ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4877 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4877/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ksas 1003 Constructora, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 775/2019, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 2327/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 672/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª María del Carmen Jover Andreu se presentó escrito, en nombre y representación de Ksas 1003 Constructora, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo presentó escrito, en nombre y representación de D. Ambrosio, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477. 2 LEC, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos:

El motivo primero, formulado al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, se encabeza: "Infracción por no aplicación de los artículos 209 y 465.5 relativos al contenido de las sentencias (el segundo particularmente respeto de las dictadas en apelación), el artículo 216 respecto del principio de justicia rogada al exigir un rigor, ritualismo y formulismo contrario a la doctrina del presente tribunal y al espíritu de dicho artículo para aplicar las dudas de hecho y derecho a la instancia, los apartados primero y segundo del artículo 218 relativo a la congruencia y exhaustividad (el 218.1) así como la debida motivación de la misma (el artículo 218.2), junto con el artículo 394.1 de la ley de ritos civiles respecto de la no imposición de costas y aplicación del criterio del vencimiento cuando concurren serias dudas de hecho y derecho, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia no cumplía con las reglas fijadas sobre su contenido al no abordar en los fundamentos de derecho todas las cuestiones fijadas por esta parte, en particular la no imposición de las cosas de la primera instancia respecto d la dudas de hecho y derecho que estimaba que concurrían pero no aplicaba a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, siendo que le faltaba la debida congruencia y exhaustividad al haberse solicitado que no hubiera condena en costas en la instancia pero no se resolvía tal punto, sin que con el auto resolviendo la aclaración se subsanara tal quebranto".

Considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva toda vez que, a pesar de haberse instado, no se pronuncia sobre su motivo de recurso consistente en la no imposición de condena en costas en la primera instancia.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, se encabeza: "Infracción por no aplicación del artículo 394.1 de la Ley de ritos civiles respecto de la no imposición de costas y aplicación del criterio del vencimiento cuando concurren serias dudas de hecho y derecho, limitándolo sólo a la apelación en lugar de aplicarlo también a la instancia, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia vulneró el principio de las dudas de hecho y derecho que estimaba que concurrían pero no aplicaba a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil a pesar de haberse solicitado expresamente en el recurso de apelación que no hubiera condena en costas en la instancia, pero no se resolvía tal punto, sin que con el auto resolviendo la aclaración se subsanara tal quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo ocasionado todo ello indefensión a mi patrocinada ( artículo 469. 1. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

En suma, expone que el tratamiento diferenciado de la existencia de dudas de hecho, a los efectos de imposición de costas, en ambas instancias, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por su parte, el recurso de casación se articula en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC. En el primer motivo, denuncia la infracción del art. 225 TRLSC. Cita las STS n.º 255/2006, de 22 de marzo, STS n.º 343/2013, de 24 de mayo, STS n.º 753/1998, de 16 de julio y STS n.º 951/2007, de 25 de septiembre. Considera, conforme expone en el motivo, que el administrador recurrido actuó negligentemente, al hacerlo de forma contraria a los intereses de la recurrente.

En el segundo motivo, afirma infringidos, por inaplicación, los arts. 227 y 228 TRLSC. Cita las STS n.º 736/2006, de 21 de julio, STS n.º 523/2008, de 12 de junio, y STS n.º 695/2015, de 11 de diciembre. Expone que el administrador demandado faltó a su deber de lealtad, al ocultar las relaciones que mantenía con las mercantiles "[...] a las que favorecía la resolución del arrendamiento , así como a la negativa a suministrar información, obrar a espaldas de los socios y negarse a convocar la Junta requerida [...]".

Finalmente, en el tercer motivo, denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 236 y 238 TRLSC. Invoca la doctrina jurisprudencial que se desprende de las STS n.º 255/2006, de 22 de marzo, STS n.º 281/2017, de 10 de mayo, STS n.º 221/2018, de 16 de abril, STS n.º 253/2016, de 18 de abril, STS n.º 889/2011, de 19 de diciembre, STS n.º 396/2013, de 20 de junio y STS n.º 312/2010, de 1 de junio. Afirma que el recurrido obró de forma negligente, "[...] puesto que procedió a sabiendas del perjuicio que derivaría de su actuación, negándose a cejar en su empeño cuando se le puso de manifiesto tal extremo (del que era plenamente sabedor) exigiendo que pusiera fin a sus actos y cesara en sus funciones, convocando Junta a dicho efecto, sin aquietarse a ello [...]".

CUARTO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477. 2 LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, pues incurre, en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC).

En relación con el carácter recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de la condena en costas es doctrina de este tribunal, exteriorizada en la STS 607/2018, de 6 de noviembre, y reproducida en la STS 348/2021, de 20 de mayo, de 23 de abril, entre otras muchas, que:

"[...] Esta sala tiene declarado con reiteración (como más reciente, cabe citar el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que "la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala [...]".

En aplicación de esta doctrina no cabe sino inadmitir el recurso formulado, por carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado conjuntamente. Dicho recurso, en sus tres motivos ha de ser también objeto de inadmisión, al carecer manifiestamente de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), toda vez que hace supuesto de la cuestión.

Así, en cuanto al motivo primero, afirma la recurrente que el recurrido obró de forma contraria a los intereses societarios, toda vez que, en relación con el contrato de arrendamiento, lo prudente hubiera sido únicamente reclamar las rentas, mas no resolver el contrato, "dado que era un hecho notorio que con la crisis alcanzar las cifras de dicho contrato era de todo punto imposible y una vez resuelto el contrato no iba a poder continuar haciendo frente a la financiación de dicha nave arrendada". Ello supone no tener en cuenta que la sentencia recurrida, tras realizar una revisión del acervo probatorio en su conjunto, en momento alguno considera dicha afirmación fáctica como probada. Antes al contrario, la sentencia concluye que las arrendatarias no satisfacían la renta pactada, siendo previsible su continua reticencia al pago, a lo que se añade el pago del IVA por las rentas impagadas, lo que evidencia la realidad del daño patrimonial sufrido y, por consiguiente, la razonabilidad de la demanda planteada. A ello, añade la sentencia, se suma que la renta pactada no era un precio real de mercado y que la nave había sufrido actos vandálicos y estaba muy deteriorada.

En cuanto al motivo segundo, la recurrente lo construye sobre la base fáctica de la ocultación de las relaciones del recurrido con las mercantiles arrendatarias, a las que, afirma, favorecía la resolución del arrendamiento. A ello añade que el recurrido obró contra los requerimientos de los socios, dirigidos a ejercitar únicamente la acción de reclamación de rentas y no la de resolución contractual.

Por el contrario, la sentencia impugnada afirma que no consta en autos documento alguno mediante el cual se requiriera al administrador en tal sentido. Por otro lado, en cuanto a la existencia de un interés en favorecer o beneficiar a las sociedades arrendatarias, la sentencia concluye que no existe prueba al respecto, no habiéndose acreditado "que recibiera instrucciones", ni "que sus relaciones comerciales mejoraran con posterioridad al procedimiento de desahucio".

Finalmente, el motivo tercero se construye sobre la afirmación de que, tanto la actuación diligente y leal, como la evitación del daño, pasarían por haber mantenido el contrato de arrendamiento y solo compeler al pago, sin resolver el contrato. De nuevo obvia la recurrente la conclusión efectuada por la sentencia recurrida en orden a considerar que la conducta de las arrendatarias generaba daños para con la recurrente al no pagar la renta debida, así como que no resultaba verosímil que el contrato de arrendamiento fuera cumplido de forma pacífica en el futuro, por lo que, siendo esta la situación, "era más que razonable la interposición de una demanda de desahucio y reclamación de rentas".

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en su recurso.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473. 2 y 483. 4 LEC, dejando sentado los arts. 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473. 2 y 483. 3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ksas 1003 Constructora, S.L., contra la sentencia n.º 775/2019, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 2327/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 672/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483. 5 y 473. 3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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