SAP Valencia 775/2019, 11 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 775/2019 |
Fecha | 11 Junio 2019 |
ROLLO NÚM. 002327/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 775/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN,el presente rollo de apelación número 002327/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000672/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a KSAS 01003 CONSTRUCTORA SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª CARMEN JOVER ANDREU, y de otra, como apelados a Luis Alberto representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por KSAS 01003 CONSTRUCTORA SL.
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 21 de mayo de 2018, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Ksas 1003 Constructora, S.L., contra D. Luis Alberto a quien absuelvo de todos los pedimentos deducidos contra él y con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KSAS 01003 CONSTRUCTORA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Planteamiento
La representación procesal de Ksas 1003 Constructora, S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de refuerzo del Juzgado Mercantil núm. 1de Valencia en fecha 21 de mayo de 2018, recaída en el Juicio Ordinario 672/2017,por la que se desestimaba la acción social de responsabilidad interpuesta por Ksas 1003 Constructora, S.L., contra D. Luis Alberto .
La sentencia hace una exposición cronológica de los hechos. Precisa que la demanda imputa al administrador falta de diligencia de un ordenado empresario y falta de infracción del deber de lealtad indistintamente. La falta de diligencia se centra en que el administrador interpuso frente a las sociedades arrendatarias incumplidoras demanda de desahucio y reclamación de rentas en lugar de reclamar únicamente las rentas debidas manteniendo vigente el contrato de arrendamiento, circunstancias que interesada a la sociedad actora porque había sociedades arrendatarias solventes que habrían seguido abonando las rentas. El daño se cifra en que con el desahucio se extinguió el derecho a cobrar las rentas del arrendamiento. El deber de lealtad radica en que el administrador era socio y administrador de la sociedad Transportes Salom, S.A., que a su vez mantenía relaciones comerciales con Depósito Comercio Exterior, S.A. y Decoexsa Mediterráneo, S.A. -las dos sociedades arrendatarias solventes- y por ello incurre en un conflicto de intereses por el que debía haberse abstenido.
La sentencia analiza la falta de diligencia. Comienza por el criterio de la actuación de buena fe. Antes los requerimientos dirigidos por los socios el administrador actuó, asistido por Letrado, ejercitando una de las varias opciones jurídicas posibles que tenía bondad intrínseca porque evitaba problemas derivados del contrato de arrendamiento y el impago de las rentas y que no hubo daño patrimonial porque también ejercitó la acción de reclamación de rentas y ante una sentencia desfavorable a la sociedad formuló protesta con la finalidad de recurrir, si bien no llegó a formalizar el recurso porque fue cesado. Y motiva que el acuerdo de entrega de la posesión de la nave no es una novación subjetiva del contrato ni de desvinculación de las sociedades arrendatarias solventes y ello justifica la protesta.
En segundo lugar analiza la falta de interés personal del administrador demandado. La actuación del demandado no tuvo por finalidad beneficiar a las sociedades arrendatarias solventes que mantienen relaciones comerciales con la sociedad Transportes Salom, S.A. y el demandado actuó contra ellas, les requirió extrajudicialmente de pago, interpuso la demanda frente a las cuatro arrendatarias y formuló protesta contra la sentencia de desahucio. Valora también que las relaciones comerciales entre las mencionadas sociedades eran conocidas por todos los socios y consentidas largo tiempo y que no se ha acreditado que actuara siguiendo instrucciones de dichas sociedades arrendatarias o que experimentara un mejor trato en sus relaciones comerciales.
En tercer lugar, considera que la actuación se hizo con información suficiente y según un procedimiento de decisión adecuado.
Por todo ello desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas.
La parte actora apelante impugna la sentencia al folio 568 en un escrito de 49 páginas, de forma confusa, farragosa y repetitiva, de forma que debemos hacer un esfuerzo de interpretación sistemática para fijar los motivos del recurso.
Comienza su recurso haciendo una Alegación Primera genérica contra el comportamiento del demandado y del juez a quo. En su Alegación Segunda valora el contenido del contrato de arrendamiento de 14 de marzo de 2007 y el significado de las cláusulas novena y décima. La Alegación Tercera se refiere a la solvencia contrastada de Depósitos de Comercio Exterior, S.A. e imputa el demandado que no buscara un nuevo inquilino antes de resolver el contrato. Su Alegación Cuarta describe la relación comercial del demandado, a través de Transportes Salom, S.A., con Depósitos de Comercio Exterior, S.A. y su filial Decoexa Mediterráneo y que una actuación " diligente " hubiera sido reclamar únicamente las rentas impagadas a estas arrendatarias solventes.
La Alegación Quinta plantea el grave incumplimiento de las obligaciones del administrador en una situación de conflicto de intereses según la Ley de Sociedades de Capital, denunciante que había un " manifiesto " interés económico con la única arrendataria solvente y actuó de forma fraudulenta, sin comunicar dicha circunstancia a la Junta y sin reclamar las rentas vencidas y debidas, cuando tenía la obligación de abstenerse ( arts. 228, 229 LSC ) y no convocó junta aunque se lo solicitaron los socios hasta que fue judicialmente convocada. Reproduce parcialmente sentencias del Tribunal Supremo dictadas en aplicación del art. 238 LSC . Describe brevemente de qué forma concurren cada uno de los requisitos de la acción.
Su Alegación Sexta se refiere a la negativa del demandado a convocar la junta general y la opacidad de su actuación, que sólo perseguía beneficiar a los clientes de sus otras empresas.
La Séptima Alegación afirma que la actuación del demandado es contraria a cualquier criterio empresarial diligente y contraria a la sociedad actora.
En la Alegación Octava denuncia que se le requirió el 6 de septiembre de 2012 para que desistiera de la demanda/pretensión de desahucio porque el desahucio perjudicaba a la actora y había actuado en beneficio de los arrendatarios y que no lo hizo. En su lugar ni convocó la junta y resolvió el contrato extrajudicialmente el 15 de octubre de 2012. Y en la Alegación Novena reitera el mismo argumento valorando que sólo procuró la
ruina de la actora, que no consultó con la junta y vulneró la legalidad y que su letrado también estuvo imputado en causa penal por lo que había incidíos racionales de delito aunque se sobreseyera el procedimiento.
Denuncia, en la Alegación Décima, de forma extensa y prolija, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia de 7 de diciembre de 2012 del Juzgado Mercantil núm. 3 y "autoatribución" de funciones revisoras, con infracción de los arts. 207 y 222 LEC, considerando que dicha sentencia era ajustada a derecho y consecuencia del comportamiento del demandado. También narra en que la Junta celebrada el 19 de diciembre de 2012 el demandado ocultó la resolución del contrato y hubo de celebrarse en las inmediaciones del domicilio social.
La Alegación Undécima se rubrica " Razonamientos contenidos en la sentencia que se apartan de cualquier lógica jurídica ", donde la parte apelante insiste de nuevo en que el juez a quo ignora la regulación de la LSC sobre los trámites en caso de interés personal con las sociedades y que el demandado actuó en beneficio de las sociedades solventes porque si hubiera interpuesto sólo la acción de reclamación de cantidades hubiera cobrado 707.878,52 euros, aunque reconoce que si hubiera ganado las dos acciones acumuladas el perjuicio hubiera sido menor pero que, en todo caso, se perdió el procedimiento por la actuación extrajudicial del demandado; que no ha acreditado que hubiera podido encontrar un inquilino en iguales o similares condiciones; que lo prudente era haber buscado un inquilino antes de presentar la demanda; que no se ha desarrollado prueba que permita afirmar que los socios conocían y consentían desde hacía tiempo las relaciones comerciales de Transportes Salom, S.A. con las sociedades arrendatarias; y que para la tomar de un cesión concurriendo conflicto de intereses patrimoniales el administrador debió convocar una Junta general pero se negó y resolvió el contrato sin convocarla; valora los informes periciales; y niega que se le pueda exigir prueba para acreditar que el demandado actuó según instrucciones de las arrendatarios o que fuera a tener mejor trato porque es...
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