ATS, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 10/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4877 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4877/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 15 de diciembre de 2021 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante Ksas 1003 Constructora, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 2327/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 672/2017 del Juzgado lo Mercantil n.º 1 de Valencia sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos contra D. Alexis, parte recurrida en los recursos, así como declarar firme dicha sentencia e imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrida, vencedora en costas, solicitó la práctica de la tasación de costas acompañando, en lo que ahora interesa, la correspondiente minuta de honorarios de la letrada D.ª Evangelina por importe de 8.205,04 euros más 1.723,06 euros de IVA, 9.928,10 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 28 de marzo de 2022 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios de la citada letrada por el importe total minutado.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida por considerar que los honorarios de la letrada minutante eran excesivos, argumentando, en síntesis, que había minutado indebidamente conforme al "Baremo" de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (ICAV) en lugar de aplicar los del ICAM, y que además no había minutado conforme al trabajo efectivamente realizado por dicha profesional, pues su esfuerzo de dedicación y estudio se había limitado a un breve escrito de alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala, el cual era un simple "corta y pega" de escritos previos en el que tan solo se extractaba o sintetizaba lo manifestado por los órganos judiciales de las dos instancias. Por todo ello solicitaba que los honorarios se fijaran en 2.400 euros más 504 euros de IVA, 2.904 euros en total.

QUINTO

El abogado minutante no aceptó la reducción propuesta pero sí admitió haberse equivocado al no aplicar los criterios del ICAM, razón por la que aceptó que se redujeran hasta 4.824,45 euros más 1.013,13 euros de IVA, 5.837,58 euros en total. Evacuado el preceptivo traslado, con fecha 3 de octubre de 2022 el ICAM dictaminó que la minuta de honorarios de la letrada Sra. Evangelina, por importe de 4.824,45 euros más IVA (5.837,58 euros en total) resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 25 de octubre de 2022 la LAJ de sala acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de la letrado minutante, pero este pronunciamiento estimatorio no tuvo reflejo en la parte dispositiva, al fijar los honorarios en la misma cantidad minutada (9.928,10 euros, IVA incluido) en contra de lo razonado en el fundamento de derecho primero del decreto ("procede modificar la tasación efectuada fijando los honorarios del Letrado impugnado en la cantidad de 2.904 euros IVA incluido"), sin imposición de las costas del incidente.

SÉPTIMO

Tanto la parte vencedora en costas como la parte vencida solicitaron la aclaración del decreto.

La primera, por considerar que los honorarios debían fijarse en la cantidad de 4.824,45 euros más IVA (5.837,58 euros en total), por ser la cantidad la finalmente minutada en el trámite de alegaciones a la impugnación de la tasación de costas deducida de contrario, y que el ICAM consideró conforme a sus criterios.

La vencida, por considerar que la estimación de la impugnación debía comportar que los honorarios se fijaran en la cantidad de 2.904 euros, IVA incluido, que fue la propuesta por dicha parte al impugnar la tasación de costas y la que el propio decreto había admitido como correcta en su fundamentación jurídica.

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2022 se acordó no haber lugar a las aclaraciones solicitadas.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencida en costas ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto solicitando su revocación. Cita como infringidos los arts. 214, 216, 218, 243 y 246 LEC, y 267 LOPJ, y alega, en síntesis, como argumento preliminar, que el decreto recurrido debió ser aclarado al incurrir en un evidente error material al razonar que procedía estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos y fijarlos en 2.904 euros, IVA incluido, y sin embargo indicar en la parte dispositiva la misma cantidad inicialmente minutada (9.928,10 euros, IVA incluido), y como argumento subsidiario, que en todo caso el decreto debe ser revisado por las razones ya argumentadas en el escrito de impugnación de la tasación de costas.

NOVENO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación al considerar, en síntesis, que la estimación de la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos ha de conllevar que estos se fijen en la cantidad de 5.837,58 euros en total que fue la finalmente minutada y que el ICAM consideró conforme a sus criterios.

DÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión debe ser estimado porque de las actuaciones resulta con toda claridad la existencia de un error material en la parte dispositiva del decreto recurrido, que no fue rectificado por la LAJ pese a la procedencia de la solicitud formulada al efecto por la parte vencida e impugnante de la tasación de costas.

Dicho error consiste en que, aunque los honorarios se cuantificaron en el fundamento de derecho primero del decreto en 2.904 euros, IVA incluido, en decisión que ha de considerarse suficientemente motivada y fundada en la valoración conjunta de los criterios que rigen sobre la materia (entre ellos el dictamen del ICAM, pero sin el carácter vinculante que le atribuye la parte vencedora) puesto que solo recurre en revisión la parte vencida, sin embargo no fue esa suma la que se indicó en la parte dispositiva del decreto, donde, pese a estimarse la impugnación, por error se transcribió la misma cantidad de 9.928,10 euros, IVA incluido, correspondiente a la petición inicial de la letrada minutante.

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 8. LOPJ, la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por Ksas 1003 Constructora, S.L. contra el decreto de 25 de octubre de 2022, que se revoca en el sentido de fijar los honorarios de la letrada D.ª Evangelina en la cantidad de 2.904 euros, IVA incluido.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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