STS 312/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2010:3541
Número de Recurso2173/2003
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución312/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos por D. Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y por la entidad mercantil Medivalor Agencia de Valores, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada en fecha diez de marzo de dos mil tres por la Sección 25ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 53/2002, dimanante de autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 50/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid.

Son partes recurridas D. Imanol y D. Jaime, representados ante esta Sala por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA.

  1. Con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Modesto, presentó demanda contra D. Pedro, D. Gabriel, Sociedad Centro de Servicios Financieros S.A. y Sociedad Centro de Colocación de Recursos Económicos "Corec S.A.", actualmente Fibanc AV. Agencia de Valores S.A, solicitando que se dictara sentencia con el siguiente suplico:

    "Que teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, con sus copias respectivas, se sirva tenerme por parte en la representación que ostento de don Modesto, y por promovido JUICIO DE MENOR CUANTIA contra D. Pedro, D. Gabriel, Centro de Servicios financieros S.A, FIBAC AV. AGENCIA DE VALORES S.A, estas últimas en las personas de sus representantes legales y en reclamación de la cantidad de Veintiséis MILLONES DIEZ MIL PESETAS (26.010.000 pts), substanciara en forma legal y dictar Sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer solidariamente al demandante la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, con expresa imposición de costas".

  2. Habiendo fallecido D. Modesto, el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, sustituido por, D. Imanol y D. Jaime, como herederos únicos.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES Y LA REBELDÍA.

  1. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, dio lugar a los autos núm. 50/1.998 de juicio declarativo en el que fueron emplazados los demandados.

  2. D. Gabriel compareció representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y tras contestar a la demanda terminó suplicando:

    Tenga por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan, acordando su unión a los Autos de referencia, teniéndome por comparecido y parte en el Juicio Declarativo de Menor CUANTIA promovido por D. Modesto ; por CONTESTADA la demanda y, en su día, previa tramitación legal y en mérito de lo expuesto, dicte Sentencia desestimando la misma con respecto a mi representado y a la Sociedad CENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROS, con imposición de costas a la actora.

  3. D. Pedro compareció representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez y tras contestar a la demanda terminó suplicando:

    "Que teniendo por presentado este escrito, me tenga por opuesto y por contestada la demanda, por personado en la representación que ostento de D. Pedro, siga el procedimiento por todos sus trámites y en su día dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representado de los pedimientos de la mismo con expresa imposición de costas a la parte demandante por mandato legal".

  4. Medivalor AV. Agencia de Valores, S.A. (anteriormente denominada FIBANC AV. Agencia de Valores, S.A. y antes Colocación de Recursos Económicos Corec, S.A.), compareció representada por Dña. Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales y tras contestar a la demanda terminó suplicando:

    " Que teniendo por presentado este escrito me tenga por comparecido y parte en el nombre de mi poderdante MEDIVALOR AV. Agencia de Valores, S.A. (antes denominada FIBANC AV. Agencia de Valores, S.A y primitivamente COLOCACION DE RECURSOS ECONOMICOS COREC, S.A., Agencia de Valores); tenga por contestada en tiempo y forma la demanda presentada contra otros y mi mandante por d. Modesto, y seguido el juicio por sus trámites, dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente a mi mandante de cuantos pedimentos figuran en aquélla todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  5. La demandada Centro de Servicios Financieros no compareció ante el Juzgado, por lo que fue declarada en rebeldía por providencia de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho ."

TERCERO

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

  1. Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva dice literalmente;

"Que estimo la demanda interpuesta en nombre de D. Modesto, sustituido en los autos por D. Jaime Y D. Imanol y condeno a los demandados D. Pedro, D. Gabriel, a la sociedad CENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A. y a CENTRO DE COLOCACION Y RECURSOS ECONOMICOS, S.A. (COREC S.A.) hoy MEDIVALOR AGENCIA DE VALORES S.A., éstas solidariamente, a la demandante la cantidad de veintiséis millones diez mil pesetas (26.010.000 pts) más los intereses legales de esta cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda así como las costas de este juicio.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, se interpusieron sendos recursos, por D. Pedro, D. Gabriel así como por Medivalor AV. Agencia de Valores. S.A.

  2. Admitidos estos y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, las mismas se turnaron a la sección 25ª bis, que lo tramitó y dictó sentencia con fecha diez de marzo de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando los recursos de apelación formulados por D. Carlos José Navarro Gutiérrez, y por D. Edmundo y de D. Gabriel y de Medivalor AV. Agencia de Valores S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, dictada en juicio de Menor cuantía 50/98, DEBEMOS Y CONFIRMAMOS DICHA resolución, imponiendo las costas del recurso a los apelantes".

QUINTO

LOS RECURSOS.

  1. D. Gabriel, y MEDIVALOR AGENCIA DE VALORES, S.A.,anunciaron sendos recursos de casación contra la sentencia dictada en la Audiencia Provincial de Madrid el diez de marzo de dos mil tres . 12. El recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Gabriel, se basa en los siguientes motivos:

    Motivo primero .- Por infracción del art. 217 respecto a la regla distributiva del "onus probandi" o carga de la prueba y jurisprudencia que lo interpreta.

    Motivo segundo .- Por infracción del art. 135 en relación con el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas . Requisitos para la existencia de responsabilidad de los administradores y jurisprudencia que lo interpreta.

    Motivo tercero.- Por infracción del art. 218 . incongruencia . Infracción de la doctrina jurisprudencial.

  2. El recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Medivalor Agencia de Valores, S.A. se basa en los siguientes motivos:

    Motivo primero.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción de los artículos 1.727 del Código Civil y 285 y 286 del Código de Comercio por aplicación indebida.

    Motivo segundo.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción de los artículos 1.717, 1.720 y 1.851 del Código Civil y 246 del Código de Comercio por inaplicación.

  3. Remitidas las actuaciones a esta Sala, por Auto de veintinueve de mayo de dos mil siete se acordó:

    1. ) "NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado primero y tercero del escrito de interposición, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª bis), en el rollo de apelación 53/02, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 50/98 del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid.

    2. ).- ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el indicado Procurador contra la referida Sentencia en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado primero de su escrito de interposición.

    3. ).- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Medivalor Agencia de Valores S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2003, por la audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª bis), en el rollo de apelación 53/02, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 50/98 del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid.

      4ª ) .- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    4. ).- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas, por medio de los procuradores que ante esta Sala, ostenten su representación"

      15 . Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, se dictó auto de aclaración, en el que La Sala Acuerda:

      "ACLARAR el Auto de fecha 29 de mayo de 2.007 rectificando el mismo, quedando redactado el punto segundo de la parte dispositiva de la resolución de forma siguiente: "Admitir el recurso de casación interpuesto por el indicado Procurador contra la referida Sentencia en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado segundo de su escrito de interposición".

  4. Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Imanol y D. Jaime, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SEXTO

SEÑALAMIENTO.

  1. No habiéndose solicitado por todas las parte la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de mayo de dos mil diez, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANRTECEDENTES.

  1. Los hechos.

  2. Muy en síntesis, los hechos que han servido de punto de partida a la sentencia recurrida y que interesan a efectos del único motivo de casación admitido son los siguientes:

    1) Desde el año 1980 doña Ana y doña Araceli realizaron operaciones de inversión en el mercado financiero por medio de don Pedro .

    2) El 20 de octubre de 1987 por don Pedro y otras personas se constituyó la "Sociedad Colocación de Recursos Económicos COREC, S. A." después FIBANC, AGENCIA DE VALORES, S. A. y en la actualidad MEDIVALOR AGENCIA DE VALORES S.A..

    3) En el año 1992 se celebró un contrato entre el CENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., legal representante de COREC, S.A. (hoy MEDIVALOR AGENCIA DE VALORES S.A.) para la reinversión de 17.000.000 de pesetas en letras del Tesoro, que esta incorporó a su patrimonio de gestión.

    4) Al no restituirse en las condiciones pactadas la cantidad entregada, se siguieron las actuaciones penales 251/96 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, por el delito de apropiación indebida, contra don Pedro y FIBANC, AGENCIA DE VALORES, S. A. la sentencia de la Sección 5a de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 1996 confirmó la del Juzgado de lo Penal que absolvió al querellado.

  3. La pretensión actora.

  4. La demanda inicial del presente pleito se dirigió contra don Pedro, FIBANC, AGENCIA DE VALORES, S. A., CENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. y en ella se suplicó la condena solidaria de D. Gabriel en su condición de Presidente de la sociedad Centro de Servicios Financieros, S. A..

  5. Las sentencias de primera y segunda instancia.

  6. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda en los términos transcritos en el antecedente de hecho tercero y, en lo que aquí interesa, condenó a don Gabriel a pagar la cantidad de veintiséis millones diez mil pesetas más los intereses legales de esta cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas de la primera instancia.

  7. La referida sentencia fue recurrida y confirmada por la de apelación en los términos transcritos en el antecedente de hecho cuarto.

  8. El recurso.

  9. Contra la expresada sentencia se interpuso el recurso de casación cuyo único motivo admitido se analizará seguidamente.

SEGUNDO

RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Enunciado del recurso.

  2. El segundo y único motivo de casación admitido, con cita de numerosas sentencias de esta Sala, se formula en los siguientes términos:

    Infracción del art. 135 en relación con el art. 133 de la ley de sociedades anónimas. Requisitos para la existencia de responsabilidad de los administradores y jurisprudencia que lo interpreta.

  3. En el desarrollo del motivo la recurrente precisa que: (...) no se ha acreditado ningún nexo causal entre la conducta de D. Gabriel como Administrador y la no devolución del importe reclamado que permitiera una sentencia condenatoria en virtud del artículo 135 de la L.S.A ."

  4. Valoración de la Sala.

  5. La actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.

  6. Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad.

  7. Tratándose de acreedores de la sociedad cuyo daño deriva exclusivamente de la insolvencia de la deudora, como regla, la vía adecuada para demandar la responsabilidad de los administradores, en el caso de concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por la norma, es la prevista en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores cuyo deber de responder, al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la postura clásica, precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas, la norma solo se refiere a "acción"-.

    2) Que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales.

    3) Daño directo a quien demanda.

    4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

  8. En el presente caso la sentencia de apelación fundamenta la condena en que:

    Gabriel constituyó junto con Pedro, la Sociedad Centro de Servicios Financieros, de la que fue Presidente desde su comienzo, cargo que llevaba aparejadas las competencias propias del apoderado, (mismo documento), y que dicha Sociedad incorporó a su patrimonio de gestión, 17.000.000 ptas. procedentes de la inversión aludida anteriormente, en 1992 (Documento n° 2 de la actora) para invertirlos en Letras del Tesoro, comprometiéndose a pagar un interés anual a los depositario.

  9. A su vez la sentencia de la primera instancia argumentó la condena de don Gabriel al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas :

    en cuanto éste, como presidente del Consejo de Administración de Centro Servicios Financieros, S.

    A., no ha probado según venía obligado por aplicación del artº 1214 CC . que no hubiese intervenido en la tan citada operación, cuando por su cargo venía obligado a tener conocimiento de la misma

  10. Es decir, ninguna de las sentencias -tampoco la demanda- identifica alguna actuación u omisión concreta imputable al recurrente diferente al hecho de ser Presidente del Consejo de Administración, que permita imputarle daño directo ni responsabilizarle de las deudas sociales, ya que no puede atribuirse al Presidente del Consejo de Administración la relación contractual derivada de lo tratos de la sociedad con terceros, prescindiendo de la personalidad jurídica atribuida a la sociedad anónima inscrita por el artículo 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  11. En consecuencia, como tiene declarado esta Sala, la falta de datos que permiten conformar el supuesto legal determinante del correspondiente efecto jurídico responsabilidad (por todas sentencia de esta Sala número Sentencia núm. 729/2008 de 23 julio ), es determinante de que la condena del recurrente carezca de fundamento, tanto en relación con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, como a nivel contractual.

  12. Lo expuesto es determinante de la casación de la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso, y la íntegra desestimación de la demanda. TERCERO: COSTAS.

  13. De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a la imposición de las costas de la casación, ni de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel, que debió ser estimado.

  14. Las causadas a don Gabriel en la primera instancia, se imponen a la demandante de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la sentencia dictada en fecha diez de marzo de dos mil tres por la Sección 25ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 53/2002, dimanante de autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 50/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid.

  2. Casamos parcialmente la sentencia recurrida y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Modesto (hoy sucedido por don Imanol y don Jaime ) contra don Gabriel .

  3. Las costas causadas en la primera instancia por la demanda contra don Gabriel se imponen a la parte demandante.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni de las causadas en la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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