SJMer nº 1 95/2015, 31 de Julio de 2015, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
ECLIES:JMO:2015:1210
Número de Recurso113/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00095/2015

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2013 0000172

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2013 Alejandro

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. EULEN S.A. EULEN S.A.

Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOTA BREY

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL CHAPINAL ARTIN

DEMANDADO D/ña. Alexis

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Oviedo, a 31 de Julio de 2015, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 113/2013, promovidos por EULEN S.A., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Gota Brey y bajo la asistencia letrada del Sr. Chapinal Martín, contra Alexis , en situación procesal de rebeldía.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por EULEN S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Alexis , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 15.944'21 €, más los intereses y costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, lo que no verificó siendo declarado en situación procesal de rebeldía.

Acto seguido se citó a las partes a audiencia previa, en la que la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presenta litis de forma acumulada una acción individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA y una acción del art. 105.5 LSRL o de los arts. 241 y 367 TRLSC, según el régimen legal que estimemos de aplicación por razones temporales.

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 [RJ 2000\5291 ] y 16 de Noviembre de 2000 [RJ 2000\9915]), se ha decantado decididamente por considerar ambas acciones como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999 [RJ 1999\7230 ], 28 de Junio de 2000 [RJ 2000\5912 ] ó 20 de Julio de 2001 [RJ 2001\6863]).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010 [RJ 2010\2663 ], 14 de Octubre de 2010 [RJ 2010\8866 ] y 23 de Diciembre de 2011 [RJ 2012\1895] se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Una acción u omisión antijurídica, ya que, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

2) Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

3) Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor;

4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

1) La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

6) Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Además de en los presupuestos para su ejercicio, difieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008\4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008\3356]). Es decir, no es preciso que el demandante acredite vínculo causal entre la omisión por el administrador de su deber disolutorio y el impago de la deuda. Esta ausencia de relación de causalidad era aún más evidente antes de la reforma operada en el antiguo art. 262.5 TRLSA (y art. 105.5 LSRL 1995 ) por la Ley 19/2005, ya que hasta entonces el administrador respondía de las deudas tanto anteriores como posteriores a la existencia de causa de disolución. Tras la Ley 19/2005 se responde únicamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que no quiere decir que deba el accionante acreditar la relación causal entre la omisión y el impago, pues la ley la presume iuris et de iure o, dicho de otro modo, imputa objetivamente la deuda al administrador en presencia de los presupuestos antes indicados.

Por último, difieren en su finalidad, resarcimiento de daño directo, en la acción individual, cobro de deuda social no satisfecha, en la acción del art. 367.

Ahora bien, siendo disímiles en cuanto a su naturaleza, presupuestos y finalidad abstracta , en la práctica judicial diaria constatamos que, cuando la acción individual se ejercita por un acreedor, ambas acciones convergen en su finalidad concreta , pues el daño directo que se invoca no es otro que el impago de una deuda. Resulta expresiva en este sentido la STS, Sala 1ª, de 23 de Diciembre de 2011 :

"[L]a realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar "daño directo" y aunque el impago del "crédito" al "acreedor" no puede identificarse sin más con "daño" y, menos aún, con "daño directo" experimentado por el "tercero" (...) en determinados supuestos pueden coincidir, como acontece en los casos en los que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno les impone hoy la Ley de Sociedades de Capital y antes el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general (...)".

La experiencia demuestra que la mayoría de acciones individuales entabladas fracasa por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad entre el acto u omisión ilícito y el daño, por lo que, aun ejercitándose conjuntamente, la mayoría de las sentencias estimatorias tienen como fundamento la acción del art. 367. Examinaremos por ello en primer lugar la acción del art. 367 por la menor dificultad probatoria que le es propia, al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social.

SEGUNDO

Como es sabido una de las principales novedades del Texto Refundido de 1989 (la novedad, en realidad, procede de la reforma operada en el art. 152.5 de la LSA de 1951 por la Ley 19/1989 de 25 de julio de 1989, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades) fue la introducción de esta nueva clase de responsabilidad, ligada a la inobservancia de específicos deberes de orden disolutorio.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR