STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso12147/1991
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 12147/91, interpuesto por la entidad Boite, Discoteca Pirandello, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia de 12 de junio de 1.991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 531/90, en el que se impugnaba la resolución de 21 de mayo de 1.990 de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, que en reposición confirmaba la anterior de 5 de junio de 1.989, que a su vez confirmaba la de 20 de abril de 1.988 de la Dirección General de Comercio y Consumo que había impuesto la sanción de un millón de pesetas de multa con publicidad accesoria de la misma. Siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de junio de 1.990 la entidad Boite Discoteca Pirandello S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejeria de Economía de la Comunidad de Madrid de 21 de mayo de 1.990, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia el 12 de junio de 1.991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador, D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil" Boite Discoteca Pirandello, S.A." contra las Resoluciones de 20 de abril de 1.988, dictada por la Dirección General de Comercio y Consumo, y las de 5 de junio de 1.989 y 29 de mayo de 1.990, del Excmo. Sr. Consejero de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dichas Resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La parte recurrente por escrito de 2 de julio de 1.991 interpone recurso de apelación contra la citada sentencia y por providencia de 22 de octubre de 1.991 se admite el recurso de apelación en ambos efectos y se emplaza a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En tramite de alegaciones escritas la parte recurrente interesa se dejen sin efecto las sanciones impuestas y alternativa y subsidiariamente que se deje sin efecto la pena accesoria de publicidad, calificando la falta como leve, e imponiendo una sanción leve o si se mantiene la calificación de grave, lo sea solamente con una multa de 101.000 pesetas, alegando en síntesis en su escrito, a) que no estaban las botellas analizadas y objeto del expediente al uso del publico; b) que la Administración no ha acreditado que las botellas estuvieran al servicio del publico; c) que con la prueba practicada ha acreditado que las botellas estaban en el Oficce y fuera del servicio de los clientes; y d), que no concurren los presupuestos para la imposición de la sanción de publicidad accesoria.

CUARTO

La parte apelada, en similar trámite de alegaciones escritas, interesa la confirmación de lasentencia apelada, alegando: a), que la actuación de la Inspección y el propio contenido de las botellas, acreditan que las mismas no podían tener otro destino que su consumo; b) que en las Actas de la Inspección no consta que las botellas estuvieran en el Oficce; c) que no ha habido prueba en contrario respecto a la veracidad de las actas y que el interesado renuncia al análisis contradictorio, y d), que la calificación y graduación es la adecuada conforme a lo establecido en la Ley 26/84 en relación con el Real Decreto 1945/83, y que la sanción se ha impuesto en cuantía inferior al limite máximo establecido dentro de su calificación.

QUINTO

Por Providencia de 21 de abril de 1.999, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta y por providencia de treinta de junio de 1.999, se señalo para deliberación y fallo el día catorce de septiembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en apelación se recurre, desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Boite Discoteca Pirandello y confirmo las resoluciones impugnadas que le habían impuesto la sanción de un millón de pesetas de multa y la accesoria de publicidad, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, A), que los hechos, existencia en el establecimiento de tres botellas de Whisky que no reúnen las características analíticas del genuino a que se refieren están acreditados por el Acta de la Inspección, y por los análisis de las mismas, sobre cuyo contenido el interesado renuncio al análisis contradictorio; B), que no se ha acreditado el hecho de que las botellas se encontraran en el "Oficce", pues tal circunstancia no consta en las Actas de la Inspección y frente a ello no puede tener trascendencia las manifestaciones protocolizadas que aporta el recurrente al ser simples pruebas testimoniales de parte interesada; C) que la inexistencia de antecedentes no es suficiente para eximir de la responsabilidad; y D) que los hechos expuestos, adulteración de bebidas alcohólicas, se encuentran tipificados como infracción en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio y que la sanción de un millón de pesetas es ajustada a derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del citado Real Decreto, que autoriza la sanción hasta de 2.500.000 pesetas.

SEGUNDO

El apelante, en su escrito de alegaciones escritas, reproduce en buena medida los argumentos aducidos en la Instancia, sobre la no existencia de la infracción, y el no estar las botellas al servicio del público o destinadas al consumo, y procede rechazar tales alegaciones, porque las mismas fueron adecuadamente valoradas y resueltas por la sentencia apelada, sin que por ello, sea procedente un mayor análisis, que el constatar que los Inspectores tras la visita al establecimiento, recogieron algunas botellas del mismo, tres de las cuales, según los informes obrantes, acreditaron que no reunían las características analíticas del whisky genuino, y si ello es así y si en el acta al efecto levantada no se hizo manifestación alguna, ni sobre el destino de las botellas, ni sobre el lugar en que las mismas se encontraban, es claro, que hay que entender, con la sentencia apelada que dadas esas circunstancias y el contenido de las botellas, su destino no podía ser otro que el de su consumo, sin que frente a ello quepa otorgar trascendencia a las meras manifestaciones posteriores aportadas por el recurrente, sobre su no destino al consumo, al ser testimonios de parte interesada, que no desvirtúan toda la realidad anterior. Y por ello conforme a lo dispuesto en los artículos, 3, 4, 7 y 10 del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio, hay que estimar ajustada a derecho la sanción de un millón de pesetas, que está dentro del grado medio de la sanción de 2.500.000 pesetas que autorizan las normas citadas.

TERCERO

Por contra, si que procede acoger la alegación del apelante relativa a que se deje sin efecto la sanción de publicidad accesoria, que autoriza y regula el artículo 11 del citado Real Decreto, pues tal sanción de publicidad accesoria, solo procede, por previsión de la norma, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias, "riesgo para la salud o seguridad de los consumidores", "reincidencia", o "acreditada intencionalidad", y según las actuaciones muestran no concurren ninguna de esas circunstancias, las dos primeras, porque la propia Administración reconoció que no existían y la tercera, que es la que aprecia la Administración, tampoco esta Sala estima que concurra, pues de una parte el titular del establecimiento al conocer los hechos procedió al despido del empleado afectado, de otra la Administración al valorar la responsabilidad en la infracción refiere que la norma sanciona tanto por acción como por omisión, y si además el titular del establecimiento desde el primer momento alegó su desconocimiento, es claro que no cabe apreciar la acreditada intencionalidad, que, como un plus, exige el artículo 11 citado, para imponer la sanción de publicidad accesoria.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar en parte el recurso de apelación, y a anular la sanción de publicidad accesoria impuesta por las resoluciones impugnadas, manteniendo las mismas en todo lo demás.QUINTO.- No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Boite Discoteca Pirandello S.A., representada por su Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia de 12 de junio de 1.991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 531/90, debemos revocar la citada sentencia en el particular que la misma confirma la sanción de publicidad accesoria, y en su consecuencia, al tiempo, debemos estimar en parte el citado recurso contencioso administrativo y anular las resoluciones de 5 de junio de 1.989 y de 21 de mayo de 1.990 de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid y de 20 de abril de 1.988 de la Dirección General de Comercio y consumo, en el particular que imponen la sanción de publicidad accesoria, por no resultar en ello ajustadas a Derecho, manteniéndolas en el resto, sanción de un millón de pesetas, por resultar en ese particular ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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