SJMer nº 1 46/2017, 29 de Mayo de 2017, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
ECLIES:JMO:2017:2384
Número de Recurso114/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00046/2017

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 , Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: MBC

Modelo: S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2016 0000216

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2016 M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MANUFACTURAS GOMEZ S.L.

Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado/a Sr/a. EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Clemente , Ana María

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO

Abogado/a Sr/a. FERNANDO ARANCON ALVAREZ, MARIA DEL PINO DEL RIO SOLANO

SENTENCIA Nº46/17

En Oviedo, a 29 de Mayo de 2017, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 114/2016, promovidos por MANUFACTURAS GÓMEZ S.L., que compareció en autos representada por el Procurador Sr. Muñíz Solís y bajo asistencia letrada del Sr. García García, contra Ana María , que compareció en autos representada por el Procurador Sr. Tahoces Blanco y bajo asistencia letrada de la Sra. Del Río Solano, y contra Clemente , que compareció en autos representado por la Procuradora Sra. González Escolar y bajo asistencia letrada del Sr. Arancón Álvarez.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por MANUFACTURAS GÓMEZ S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Ana María y contra Clemente en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 9.71224 €, más los intereses de mora y las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados para contestación, formularon oposición.

Convocadas las partes a la audiencia previa, las partes comparecidas se ratificaron en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales por la existencia se asuntos concursales de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento, únicamente (así lo aclaró la letrada de la actora en la audiencia previa), una acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, fundada en que los administradores de la mercantil NOROESTE DEL MUEBLE S.L. habrían contratado con la actora a sabiendas de la situación de crisis irreversible que atravesaba la sociedad.

La deuda reclamada asciende a 9.71224 €, de los que 6.46127 € se corresponden con el principal de las facturas impagadas y el resto con las costas de los previos procedimientos seguidos contra la sociedad, que, ya se adelanta, no alcanzan dimensión de deuda social vencida, líquida y exigible por no estar tasadas, sino simplemente solicitada su tasación (cfr. docs. 3 a 7).

Indiscutible la deuda, procede entrar al examen de la responsabilidad de los administradores.

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 [RJ 2000, 5291 ] y 16 de Noviembre de 2000 [RJ 2000, 9915]), se ha decantado decididamente por considerar la acción individual y la acción del art. 367 como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999 [ RJ 1999, 7230], 28 de Junio de 2000 [RJ 2000, 5912 ] ó 20 de Julio de 2001 [RJ 2001, 6863]).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010 [ RJ 2010, 2663], 14 de Octubre de 2010 [RJ 2010, 8866 ] y 23 de Diciembre de 2011 [RJ 2012, 1895] se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Una acción u omisión antijurídica, ya que, como hemos visto, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

  2. - Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

  3. - Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor; si el daño fuere indirecto o reflejo, procedería el ejercicio de la acción social.

  4. - Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

    Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

  5. - La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

  6. - Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

  7. - Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

  8. - Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

  9. - Inexistencia de causa justificadora de la omisión ( SSTS, Sala 1ª, de 30 de Abril de 2008 [RJ 2008, 3531 ] y de 20 de noviembre de 2008 [RJ 2008, 6059]).

  10. - Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

  11. - Buena fe en el ejercicio de la acción (en este sentido, SSTS, Sala 1ª, sentencias de 27 de septiembre de 2010 [RJ 2010, 7140] y de 17 de marzo de 2011 [RJ 2011, 2880]).

    Además de los presupuestos para su ejercicio difieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 _ [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008\4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008\3356]). Es decir, no es preciso que el demandante acredite vínculo causal entre la omisión por el administrador de su deber disolutorio y el impago de la deuda. Esta ausencia de relación de causalidad era aún más evidente antes de la reforma operada en el antiguo art. 262.5 TRLSA (y art. 105.5 LSRL 1995 ) por la Ley 19/2005, ya que hasta entonces el administrador respondía de las deudas tanto anteriores como posteriores a la existencia de causa de disolución. Tras la Ley 19/2005 se responde únicamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que no quiere decir que deba el accionante acreditar la relación causal entre la omisión y el impago, pues la ley la imputa objetivamente el administrador.

    Por último, difieren en su finalidad, resarcimiento de daño directo, en la acción individual, cobro de deuda social no satisfecha, en la acción del art. 367.

    Ahora bien, siendo disímiles en cuanto a su naturaleza, presupuestos y finalidad abstracta , en la práctica judicial diaria constatamos que, cuando la acción individual se ejercita por un acreedor, ambas acciones convergen en su finalidad concreta , pues el daño directo que se invoca no es otro que el impago de una deuda. Resulta expresiva en este sentido la STS, Sala 1ª, de 23 de Diciembre de 2011 , con cita de las sentencias de 29 de julio [RJ 2008, 4634 ] y 11 de noviembre de 2008 [RJ 2008, 5910]:

    "[L]a realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar "daño directo" y aunque el impago del "crédito" al "acreedor" no puede identificarse sin más con "daño" y, menos aún, con "daño directo" experimentado por el "tercero" (...) en determinados supuestos pueden coincidir, como acontece en los casos en los que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno les impone hoy la Ley de Sociedades de Capital y antes el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general (...)".

    Limitados por los principios dispositivo y de congruencia a la acción del art. 241 LSC, hemos de decir que la acción u omisión desencadenante del daño puede ser de la más variada naturaleza. Resulta imposible hacer un catálogo exhaustivo de las conductas del administrador susceptibles de causar daño. En términos generales puede tratarse de un simple acto, o de un acuerdo del consejo de administración, bastando la constatación de su realización por el administrador demandado en el ejercicio de su cargo, su contravención a la ley, a los estatutos o a la diligencia que le es debida y la relación de causalidad con el daño que se invoca.

    Los supuestos más...

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