STS 304/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2680
Número de Recurso3355/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1999, dictada en grado de apelación, rollo 559/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 91/98; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Zafra, sobre acción individual de responsabilidad del administrador de sociedad de responsabilidad limitada; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA EL AGUILA, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Marta Sanz Amaro; siendo parte recurrida D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales Don Jesús Alonso Hernández Berrocal, en nombre y representación de "Sociedad Anónima El Águila", formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra Don Felipe, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia en la que se declarase la responsabilidad solidaria del demandado en su condición de administrador de la compañía mercantil "Distribuidora Adolfo Pámpano Marín, S.L." por las deudas que esta compañía mantenía con la actora, condenando al administrador demandado al pago de lo reclamado, es decir, 8666901 pesetas, cantidad debida a fecha de la demanda tras restar las 1000 pesetas cobradas en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento que con el número 147/94 se siguió ante el mismo Juzgado nº 2 de Zafra en el que fue parte demandada la citada distribuidora, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia recaída en dicho pleito, y más los intereses legales desde la presentación de la demanda iniciadora del presente, con expresa imposición al demandado de las costas causadas.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador Don Joaquín Gutiérrez Luna en nombre y representación de Don Felipe, quien contestó a la misma oponiendo la excepción de prescripción de la acción, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que "en primer lugar, se acoja la excepción de prescripción de la acción y se desestime íntegramente la misma con base en dicha excepción y con expresa imposición de costas a la actora; y para el supuesto de que su Señoría entre en el fondo del asunto, se desestimen en la Sentencia todas pretensiones de la actora, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Celebrada la comparecencia prevista en el Art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora mostró su oposición a la excepción de prescripción esgrimida de contrario alegando que, teniendo en cuenta el tipo de acción ejercitada, el plazo no sería el de un año sino el de cuatro a que alude el Art. 949 del Código de Comercio.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal, en nombre y representación de la entidad mercantil EL AGUILA S.A. contra D. Felipe, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los hechos contenidos en el suplico de aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la referida mercantil contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación formulado por "Compañía Mercantil S.A. El Águila" representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sierra Molina defendida por el letrado D. Emilio Gómez Canseco (Juicio declarativo ordinario de menor cuantía num. 91/98, Recurso Civil núm. 559/98 Juzgado de Primera Instancia de Zafra 2) contra la sentencia recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad y por sus propios términos meritada resolución y sin que proceda hacer expresa imposición con respecto a las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de "S.A. El Águila", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se alega la violación por aplicación indebida del art. 1968.2 del Código Civil y consiguiente inaplicación del art. 949 del Código de Comercio.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate se señala la violación por inaplicación del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 104.1 c) del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por auto de fecha 22 de octubre de 2003, el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Felipe, presentó escrito de impugnación, suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 31 de diciembre de 1999, recaída en el Rollo núm. 559/98 dimanante de los Autos Civiles de Menor Cuantía núm. 91/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zafra (Badajoz) por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo".

QUINTO

Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta los siguientes.

La hoy recurrente la firma "El Águila, S.A." presentó demanda ejercitando la acción de responsabilidad, prevista en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en relación con el art. 262 de Ley de Sociedades Anónimas ), contra el demandado Felipe, aludiendo a su condición de administrador de la mercantil "Distribuidora Adolfo Pámpano Marín, S.L.", entidad ésta con la que la actora, "S.A. El Aguila", había mantenido relaciones comerciales consecuencia de las cuales, en la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Zafra en autos de menor cuantía número 147/94 donde fueron parte esas mismas sociedades, la distribuidora demandada había sido condenada a pagar a la cervecera demandante la cantidad de 8.667.901 pesetas. En este proceso, después de restar las 1000 pesetas cobradas en ejecución del juicio anterior, la actora interesó en la demanda que, tras declararse la responsabilidad del administrador, se condenara a éste al pago de la cantidad de 8.666.901 pesetas, que era el importe que aún se le adeudaba, más intereses y costas.

El demandado esgrimió en la contestación que la acción ejercitada había prescrito, por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil, plazo que, según defendió, era el aplicable habida cuenta del carácter individual de la acción ejercitada, estimando, como dies a quo, aquel en que la demandante pudo conocer la situación de posible insolvencia.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. En primer lugar examinó el tipo de acción ejercitada concluyendo que se trataba de una acción de responsabilidad individual, y que era de naturaleza extracontractual, al no existir vínculo contractual alguno entre la sociedad demandante y el administrador, siendo así aplicable el plazo de prescripción de un año esgrimido por el demandado y no el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la sentencia apreció la prescripción de la acción ejercitada en la demanda al presentarse -el 16 de abril de 1998 - transcurrido sobradamente el plazo de un año desde la fecha del último de los oficios librados por el Banco Central Hispano -12 de abril de 1996-, que se entiende como dies a quo por ser este el momento en que la demandante tuvo "constancia de la falta absoluta de bienes embargables". No obstante apreciar la prescripción, la sentencia, tras analizar los presupuestos de aquella modalidad de responsabilidad, concluye que, de la prueba practicada, no es posible llegar al convencimiento de que el administrador demandado actuara de manera "fraudulenta, ni maliciosa, ni siquiera culposa" en el ejercicio de sus funciones.

La entidad actora recurrió en apelación alegando que la acción ejercitada era la objetiva del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de modo que, por esta razón, en primer lugar, el plazo prescriptivo aplicable era el de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio, que en ningún caso había transcurrido al tiempo de interponerse la demanda, y en segundo lugar, por ser diferentes los presupuestos exigibles para estimar este tipo de responsabilidad "ex lege", entendía el apelante que no podía fundarse la desestimación de sus pretensiones en la falta de acreditación del comportamiento negligente del administrador ya que el carácter objetivo que presenta la responsabilidad del referido art. 105 hace que la culpa no sea un presupuesto de la misma.

La sentencia de la Audiencia, impugnada en casación, confirmó en su totalidad los pronunciamientos de la instancia, tanto en lo referente a estimación de la prescripción por el transcurso del plazo de un año, tomando como día inicial del computo el del último de los oficios librados a las entidades bancarias, como en lo relativo a los presupuestos en que se asienta la responsabilidad que se entiende exigida, y que califica como subjetiva, razonando que el demandante, que era quien tenía la carga de hacerlo, no pudo probar la negligencia del administrador, añadiendo que tampoco logró acreditarse que la entidad desapareciera del tráfico mercantil, ni que haya impagado todas sus deudas, ni que el administrador constituyera una nueva sociedad con el mismo objeto, para eludir sus responsabilidades, por lo que termina basando su decisión en que "no ha quedado acreditada la concurrencia de los supuestos del artículo 104 de la L.S.R.L."

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según su opinión se ha infringido el artículo 1968-2 del Código Civil y el artículo 949 del Código de Comercio.

Dice la mercantil recurrente que su acción no ha prescrito al ser de aplicación el plazo de cuatro años señalado en el art. 949 del Código de Comercio, y no el de un año al que se refiere el Art. 1968.2º del Código Civil, plazo este último que se tuvo en cuenta por las resoluciones, recaídas en ambas instancias, para acoger favorablemente la excepción de prescripción esgrimida por el demandado con el argumento sustancial de que, al no existir vínculo contractual entre las partes litigantes sino el genérico contenido en el principio "naeminem laedere" que es el que alcanza a los administradores como órganos -no mandatarios- del ente social, es aplicable la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, y correlativamente el plazo de prescripción de un año antes aludido.

El motivo debe ser estimado, con las consecuencias que más tarde se dirán.

En relación al plazo de prescripción, como señaló la Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003, "la tesis del Tribunal de apelación, que ha compartido la del Juzgado de Primera Instancia se basa en una anterior doctrina de esta Sala que entendía que el plazo de prescripción de cuatro años, que establece el artículo 949 del Código de Comercio, es aplicable a responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación pero no a la responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil, completado por el artículo 135 L.S.A., la cual se somete al plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º del Código Civil, por remisión del artículo 943 del de Comercio", de manera que en esa tesitura sí tenía sentido analizar la clase de responsabilidad que se estaba solicitando, pues una y otra estaban sujetas a diferente plazo prescriptivo; sin embargo, como continúa diciendo la citada Sentencia en su fundamento jurídico tercero, "con posterioridad a la fecha en que se pronunció la sentencia impugnada, esta Sala en su sentencia de 20 de Julio de 2001 ha tenido ocasión de poner fin a cierta fluctuación que se había venido registrando en sus sentencias en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, entendiendo que el de las que se funden en el artículo 135 L.S.A. debe ser también el de cuatro años que establece el artículo 949 del Código de Comercio prescindiendo de la polémica -que se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada y unificando dicho plazo para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, lo que ofrece las ventajas de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual". En aplicación de esta doctrina, ya reiterada por esta Sala en sentencias más recientes de fechas 1 marzo, 26 de mayo y 5 octubre 2004, 25 de marzo, 15 junio y 22 de diciembre de 2005, 6 marzo 2006, 30 de enero y 21 de febrero de 2007, entre otras, debe considerarse que en el presente supuesto, al tiempo de presentarse la demanda no habían pasado cuatro años desde que por cualquier motivo cesaren [los administradores] en el ejercicio de su administración (STS 26 de octubre de 2004 y 22 de diciembre de 2005 ), puesto que, como señala la primera de estas Sentencias, "el inicio del cómputo reclama, por lo tanto, el cese del administrador", cese que no se produjo en este caso, al no darse ninguna de las muchas causas que la doctrina contempla como "aptas para producirlo", (la propia STS de 26 de octubre de 2004 menciona, en relación con las Sociedades anónimas, entre muchas otras, "la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 del mismo texto); o, también, la renuncia del administrador (artículo 147.1º del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio ), o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio ).

Ahora bien, en el presente caso el sustrato fáctico de la sentencia recurrida permite llegar al mismo pronunciamiento absolutorio, aunque sus fundamentos jurídicos no sean aceptables. Por ello, la estimación del motivo, no lleva a cabo la modificación de la sentencia, ya que debe traerse a colación la técnica de la equivalencia de resultados que parte de la base de que no puede producir efectos casacionales la estimación de un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, doctrina jurisprudencial ya consolidada, plasmada entre otras en Sentencias de 4 de octubre de 2005, 31 de enero y 29 de noviembre de 2006 y 9 de febrero de 2007.

TERCERO

El segundo motivo a través del mismo cauce procesal del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en la existencia de responsabilidad del administrador demandado, en base a lo previsto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 104.1 c) del mismo cuerpo legal, que entiende infringidos por inaplicación.

El motivo debe ser asimismo estimado también y por las razones que más tarde se dirán.

Con carácter previo, ha de aclararse que, pese a lo indicado por el recurrido en su escrito de impugnación, negando que se interesara la responsabilidad objetiva, "ex lege", del administrador, analizando el devenir del pleito se comprueba que en todo momento sostuvo la ahora recurrente, tanto en la demanda, como posteriormente en la comparecencia preliminar y también al recurrir en apelación, que la responsabilidad que estaba interesando esencialmente era la responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva por deudas prevista en el artículo 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con artículo 104 del mismo texto legal, -concretamente por no cumplir el administrador demandado la obligación legal de convocar en plazo de dos meses la Junta para disolver la sociedad pese a estar incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 104.1 c), de imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, tras haber desaparecido de hecho del tráfico mercantil dejando impagadas todas sus deudas, colocándose en situación de infracapitalización material-, aunque ciertamente también aludiera en el cuerpo de la demanda a la responsabilidad individual y más claramente subjetiva contemplada en el artículo 61.1 de la LSRL (Art. 133 y 135 de la LSA ), lo cual resulta adecuado al ser reiterada la doctrina que admite la posibilidad de ejercitar acumuladamente ambas acciones dada la vinculación que puede existir entre ellas (Sentencias de 9 y 22 de marzo de 2006 ). Llegados a este punto, resulta que el recurrente denuncia el error en que incurrió la Audiencia al actuar únicamente bajo el prisma de la responsabilidad individual, sin atender a la responsabilidad desde la óptica del artículo 105.5. con relación a las causas disolución contempladas en el 104. 1. c), d) e), f) y g) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entiende que fue la solicitada con carácter esencial. Teniendo en cuenta que la Sentencia recurrida, no obstante declarar prescrita la acción, examina la viabilidad de la responsabilidad reclamada, eso sí, bajo el prisma de la estrictamente subjetiva, y fija como probados unos hechos según los cuales no cabe apreciarla, es preciso ahora analizar, partiendo del carácter inalterable de ese sustrato fáctico, la viabilidad de la acción por responsabilidad objetiva, todo ello de conformidad con la doctrina plasmada, entre otras, en Sentencia de 13 de febrero de 2007, que afirma que "es cierto que el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invocaron las partes, si es que resultan los adecuados al caso", como consecuencia de que la "causa petendi", siempre vinculante, "se identifique con el relato de los hechos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión (sentencia de 31 de mayo de 2.006 ).

Es preciso analizar la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades, que ha venido reiterando, al amparo del art. 105.5 de la Ley vigente, la doctrina recaída en torno al art. 265.2 para los administradores de sociedades anónimas, ha destacado su carácter abstracto o formal -Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva -Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -. Así, en la meritada Sentencia de esta Sala de 26 de Junio de 2006, se señala que "dicha responsabilidad no participa de la naturaleza de la responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual, como sí ocurre con la derivada del Art. 135 sino que surge sólo por el hecho de que el administrador incumplía la obligación legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra causa para ello; se trata por lo tanto de una responsabilidad ex lege y cuasi objetiva que no cabe subordinar ni supeditar a la concurrencia de un nexo causal entre aquel incumplimiento y el daño que haya podido producirse al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ello, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a la sociedad". En resumen, la acción del artículo 105.5 LSRL (262 LSA) tiene su fundamento en el hecho de que los administradores no pueden limitarse a dejar inactiva una sociedad o a hacerla desaparecer de la vida societaria sin más, sino que tiene que proceder a su disolución, si concurre causa legal, como expresamente dispone la ley en la forma establecida en la misma.

Ahora bien, como ha dicho recientemente esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2007, "esta caracterización de la responsabilidad no impide, como se indica en la señalada Sentencia de 22 de noviembre de 2006, que los principios del sistema que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas (y por extensión, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; y así, entre las primeras esta Sala ha considerado relevante para mitigar el rigor del régimen de los artículos 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y para exonerar de responsabilidad al administrador el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito -Sentencias de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006, del Pleno-, y, en términos más amplios, su actuación contraviniendo las exigencias de la buena fe -Sentencia de 12 de febrero de 2003 -, la solvencia de la sociedad o la existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman - Sentencia de 28 de abril de 2006, del Pleno-; y entre las segundas, se ha atendido al hecho de que los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso -en este sentido, vid. Sentencia de 28 de abril de 2006, de Pleno-, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución -Sentencias de 28 de abril de 2006, de Pleno, y de 26 de mayo de 2006, entre las más recientes-, o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible -Sentencia de 28 de abril de 2006 -. Todos estos casos, expuestos a título meramente enunciativo, contemplan -en palabras de la Sentencia de 26 de junio de 2006 - situaciones que resultan incompatibles con el concepto de responsabilidad entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general.

También en este caso hay que afirmar lo que se ha dicho con respecto a la cuestión en el artior motivo.

Y así es, ya que la aplicación al presente caso de la doctrina expuesta, partiendo del pleno respeto a los hechos declarados probados -Sentencias de 8 de marzo, 19 de abril, y 28 de noviembre de 2007 -, impide estimar la demanda y conlleva, por tanto, la confirmación del pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia recurrida aunque sea a costa de aplicar otros fundamentos jurídicos distintos de los que en ella se tuvieron en cuenta. Se alega que la sociedad administrada por el demandado estaba incursa en causa legal de disolución, por haber desaparecido de hecho, abandonando su domicilio social, sobreseyendo el pago de sus obligaciones, permaneciendo inactiva al menos desde dos años antes de presentarse la demanda. Sin embargo, la prueba practicada, fundamentalmente la documental obrante, no permite concluir que la entidad demandada haya desaparecido del tráfico mercantil ni, menos aún, tener por probada la insolvencia de la sociedad al tiempo de celebración de los contratos y en el momento inmediatamente posterior, ya que la sociedad no ha sobreseído con carácter general el pago de sus deudas, atendiendo diversos pagos, tanto con entidades bancarias, como con algunos proveedores, y ha mantenido una pequeña actividad, como reconoce el propio demandante, sin que, como afirma "El Águila, S.A.", se haya creado una nueva sociedad con el mismo objeto para defraudar a los legítimos acreedores de la anterior, ya que "Bebidas Zafra", según certificación del Registro Mercantil (folio 141), fue constituida con fecha 8 de octubre de 1993, cuando la entidad "Distribuidora Adolfo Pampano Marín, S.L." tenía relaciones comerciales con "El Águila" y era posible conocer la actividad de cada una de estas entidades, no pudiendo ignorarse que las dificultades económicas de la entidad demandada, -que no cabe equiparar a una situación de insolvencia o de inactividad prolongada- son consecuencia, en su gran medida, de la resolución del contrato de suministro de bebidas que la actora tenía con la distribuidora.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto a la recurrida comparecida, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Sociedad Anónima El Águila", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 31 de diciembre de 1999.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas a la parte recurrida comparecida, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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