SJMer nº 6 509/2014, 18 de Septiembre de 2014, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3582
Número de Recurso279/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00509/2014

Procedimiento: Juicio ordinario número 279/2012

SENTENCIA Nº509/2014

En Madrid, a 18 de septiembre de 2014.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez de refuerzo en comisión de servicios en el Juzgado Mercantil nº 6 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 279/2012 , a instancia de D. Cornelio , ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. Cornelio , contra D. Gonzalo , ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. ANTONIO ORTEU DEL REAL y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. MARÍA ISABEL LAZO SERRANO, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se interpuso escrito de demanda por la parte actora, que conforme a las normas de reparto de asuntos civiles fue turnada a este Juzgado. En el señalado escrito inicial se suplica que se dicte SENTENCIA "estimatoria, condenándole a pagar la cantidad de 11.953,99 €, incrementada con los intereses moratorios desde el día 13 de Octubre de 2010. Más la cantidad que resulte tasada de las costas del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 2184/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de Madrid, y las de este Procedimiento".

  2. - Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se confirió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. ANTONIO ORTEU DEL REAL, en nombre y representación de D. Gonzalo , se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que se dicte SENTENCIA "que desestime íntegramente la pretensión deducida de contrario, y declare la inexistencia de la deuda frente a mi representado D. Gonzalo al pago de los honorarios del letrado demandante, por los hechos y fundamentos jurídicos alegados, al no nacer obligación alguna, y sólo de forma subsidiaria, en el caso que no se aprecie por el Juzgador la ausencia de la obligación, se estime la falta de responsabilidad solidaria, pues se trata de una reclamación surgida del libre arbitrio del que demanda".

  3. - En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa, celebrada el día señalado con asistencia de las partes. Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y en la que, ratificándose las partes en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones, y se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario impugnando, la parte actora, todos los documentos aportados con la contestación de la demanda, a excepción del documento nº 3, en cuanto a su contenido por no tener nada que ver con la demanda. Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propusieron como medios de prueba: interrogatorio del demandado y documental, que se tengan por reproducidos los documentos aportados con la demanda. Por la parte demandada se propusieron como medios de prueba: interrogatorio de la actora, documental, que se tengan por reproducidos todos los documentos aportados con la contestación de la demanda y testificales de D. Onesimo , D. Vicente y Dª. Evangelina . Todas las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes. La parte actora formuló recurso de reposición por la admisión de la prueba testifical; recurso que, previo traslado a la contraparte, fue desestimado por las razones que constan en autos y en la grabación. La parte actora formuló protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

  4. - El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló el día señalado. Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos. Tras practicarse las pruebas declaradas pertinentes y efectuarse las conclusiones por los Letrados, quedaron los autos pendientes de dictarse sentencia.

  5. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los hechos y consideraciones relevantes para la decisión del presente pleito son los siguientes:

    D. Cornelio prestó sus servicios como Letrado a la sociedad BLUE COMMISION, SL, defendiéndola en el Juicio Ordinario nº 1422/2007, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid contra la sociedad LO MONACO HOGAR, SL. Con fecha 26/10/09, expidió su minuta de honorarios profesionales contra la sociedad BLUE COMMISION, SL por importe de 11.953,99 €. Dicha minuta no le fue satisfecha por BLUE COMMISION, SL y D. Cornelio interpuso demanda de procedimiento de Jura de Cuentas, registrado con el número 2253/2009 y tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid contra dicha sociedad. En dicho procedimiento, el Legal Representante de BLUE COMMISION, SL, D. Gonzalo presentó escrito de fecha 25/11/09 oponiéndose al pago de dicha cantidad por considerarla indebida.

    D. Cornelio interpuso demanda de Ejecución de Títulos Judiciales, registrada con el nº 2184/2010 y tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en la que con fecha 13/10/10 se dicta auto despachando ejecución por importe de 11.953,99 €, más otros 3.586,19 € que se fijan provisionalmente en concepto de costas, gastos e intereses de la ejecución.

    La sociedad BLUE COMMISION, SL, de la que es Administrador Único el demandado D. Gonzalo , no deposita las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2008, inclusive, en adelante. En el escrito que presentó el expresado Administrador, como Legal Representante de BLUE COMMISION, SL en el procedimiento de Jura de Cuentas manifiesta que la sociedad se encuentra en situación inactiva, dejando de ejercer todas las actividades empresariales y profesionales correspondientes desde la fecha de 31/5/09. Con dicho escrito se presenta modelo 036 por el que se solicita la baja censal en la AEAT por motivo de dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales, con fecha efectiva de cese de 31/5/09.

    D. Gonzalo manifestó en su interrogatorio (min. 12.26.46 y ss. de la grabación del acto de juicio) que no había formulado las cuentas del ejercicio 2008, inclusive, en adelante, por que era el demandante, D. Cornelio , quien se ocupaba de preparar las cuentas anuales; que sólo había hecho la declaración censal de baja de la sociedad ante la AEAT por que la sociedad no tenía deudas y le asesoraron en el sentido de que no era preciso disolverla ni liquidarla.

    En el presente procedimiento la parte actora ejercita la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, sustentándola en la concurrencia de las causas de disolución del artículo 363.1 c), d ) y e) del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante).

  2. - Marco normativo del proceso.

    Pretensión . En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en los supuestos previstos en los artículos 367.1 del TRLSC y sus equivalentes, los artículos 262.5 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA, en adelante) y 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante) al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

    Por la fecha en que se genera la deuda y ocurren los hechos que determinan la existencia o no existencia de la responsabilidad, hay que entender aplicable al caso el TRLSC ( tempus regit actum ) por lo que serán de aplicación los artículos de dicha Ley entre los que, en lo sucesivo, referiremos.

    Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 104 LSRL ) sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

    La sentencia del Tribunal Supremo ( STS, en adelante) de 13/4/12 (Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 3071/2012 ) indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar...

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