STS 986/2004, 26 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 2004
Número de resolución986/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Catalina, Dª Camila, Dª Araceli, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, contra la Sentencia dictada, el día 9 de diciembre de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Gijón. Es parte recurrida D. Jose Manuel, Dª Asunción, Dª Ángela, D. Francisco Y Dª Carla, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Catalina, Dª Camila y Dª Araceli, contra D. Jose Manuel, D. Abelardo, actualmente fallecido y sustituido en condición de heredera por Dª Carla, Dª Asunción Dª Ángela y D. Francisco, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en su día por la que, tras estimar la demanda presente, se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a mis representadas en concepto de indemnización, por los daños irrogados, la suma resultante de la diferencia entre el valor real de las acciones por ellas tituladas y el valor dado a las mismas por los administradores, más los gastos judiciales ocasionados por su actuación y los intereses legales dejados de percibir, daños que se calcularán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Jose Manuel, Dª Asunción Dª Ángela y D. Francisco, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte, en su día, sentencia por la que desestime la misma, absolviendo a mis representados de las pretensiones en ella contenidas, condenando al pago de las costas a las demandantes." La representación de Dª Carla, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte, en su día, sentencia por la que desestime la demanda deducida de adverso, absolviendo a mi representada de las pretensiones en ella contenidas, condenando al pago de las costas a las demandantes." No habiendose personado la demandada Dª Marisol, en resolución de fecha 15 de diciembre de 1.997, se le declaró en situación procesal de rebeldía.

Habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba y acordado éste, se practicaron las que solicitadas por las partes fueron declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 8 de Mayo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de prescripción, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de Dª Catalina, Dª Camila y Dª Araceli, debo condenar y condeno a los demandados D. Jose Manuel, Dª Carla, en su calidad de heredera de D. Abelardo, Dª Asunción, Dª Ángela, y D. Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Rodríguez García Fernández, a que paguen de forma solidaria a las demandantes la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (3.846.635.- pts), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Esta Sentencia fué aclarada por Auto de fecha 18 de Mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es la siguiente: Se aclara la sentencia dictada con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el presente juicio en el sentido de incluir en su encabezamiento, con la condición de demandados, además de los relacionados, a los ignorados herederos o herencia yacente de D. Abelardo; e incluir en su fallo, con la condición de demandados, además de los relacionados, a los ignorados herederos o herencia yacente de D. Abelardo y a Dª Marisol. Manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la referida resolución en sus mismos, iguales e idénticos términos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Catalina, Dª Camila y Dª Araceli, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Oria Rodríguez y por D. Jose Manuel, Dª Asunción, Dª Ángela, D. Francisco y Dª Carla, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Alperi Prieto. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia, con fecha 9 de Diciembre de 1.999, con el siguiente fallo: " Estimar el recurso de apelación formulado por Don Jose Manuel, Doña Asunción, Doña Ángela, D. Francisco y Doña Carla (viuda de D. Abelardo) y desestimar el interpuesto por Doña Catalina, Doña Camila y Doña Araceli, ambos contra la sentencia que con fecha 8 de Mayo de 1998 dictó el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón y revocar dicha resolución y, con acogimiento de la excepción de prescripción, absolver a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a los actores de las costas causadas en la primera instancia y las ocasionadas por su impugnación y sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación que estima."

TERCERO

Dª Catalina, Dª Camila y Dª Araceli, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6, número 3, del Código Civil, por el concepto de violación por inaplicación, así como la doctrina jurisprudencia que se menciona.

Segundo

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.252 del Código Civil, por el concepto de violación por inaplicación y la doctrina jurisprudencia que se cita.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18-31987 (RJ 1987, 1516), 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8571) y 24 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7436), 14-5-1986, FD 3 (RJ 1986, 2724).

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.218 del Código Civil y de los artículos 596-7º y 598-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la valoración de las pruebas.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española y del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el concepto de violación por inaplicación, así como la doctrina recogida en Autos del Tribunal Constitución 528/1986 (RJ. 528 y 700/1986 (RJ. 700), Sentencia de 17 de octubre de 1991 (RJ.194) y Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19-11-1992 (RJ. 1992, 9244), 30-12-1995 (RJ. 1995, 9617), 11-2-1997 (RJ. 1997, 669), 16-3-1997 (RJ. 1997, 2868), 11-6-1998(RJ. 1998, 4682) y 2-7-1998 (RJ. 1998, 5123) y las sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fechas 8-6-1.995 y 21-6-1.996.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 944 del Código de Comercio y 1.973 del Código Civil, por el concepto de violación por inaplicación, y de la doctrina jurisprudencia que se menciona.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 120 de la Ley de Sociedades Anónimas, por el concepto de violación por aplicación indebida.

Octavo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 135 de la Ley de sociedades Anónimas, por el concepto de violación por inaplicación.

Noveno

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28-11-1.996 (RJ 1996, 8590), y 28-2-1.997 (RJ. 1.997, 1392), (SSTC 227/1991, 28/1987 y 14/1992).

Décimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de violación por aplicación indebida, así como la doctrina jurisprudencia que se menciona.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Jose Manuel, Dª Asunción, Dª Ángela, D. Francisco y Dª Carla, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día cuatro de octubre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó la apelación de los demandados, administradores de Mantequerías Riera, S.A., contra la Sentencia de primera instancia que les había condenado a pagar a las demandantes, titulares de acciones representativas del capital de dicha sociedad, una cantidad de dinero determinada, en concepto de indemnización por los daños causados, con fundamento en el artículo 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre), invocado en la demanda, la cual fue finalmente desestimada en la segunda instancia.

El Tribunal de apelación acogió la excepción material de prescripción extintiva de la acción individual de responsabilidad, opuesta por los demandados en sus escritos de contestación a la demanda. Aplicó el artículo 949 del Código de Comercio y consideró que el día inicial del cómputo del plazo que el mismo establece era aquel en que una junta general de Mantequerías Riera, S.A. había acordado la disolución de la misma, el cese de los administradores y el nombramiento de liquidadores. Según la Sentencia recurrida entre ese día (incluso, entre el del término de las operaciones de liquidación de la sociedad) y el de interposición de la demanda rectora de este proceso, luego admitida, transcurrieron cumplidamente los cuatro años que el artículo aplicado establece.

La Sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por las demandantes, que expresaron su discrepancia por medio de diez motivos. Unos referidos a la prescripción de la acción y otros a la afirmación de la responsabilidad de los administradores demandados.

Los motivos relativos a la prescripción giran en torno a un dato demostrado en la instancia: los acuerdos de disolución de la sociedad, cese de los administradores y nombramiento de liquidadores, impugnados en su día, fueron declarados nulos por Sentencia firme, con anterioridad a la interposición de la demanda rectora de este proceso, a consecuencia de la violación de las normas de constitución de la junta en que se adoptaron.

Sin embargo, los acuerdos impugnados no se suspendieron, en aplicación del artículo 120 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (según las recurrentes porque carecían de la legitimación precisa para ello), sino que se ejecutaron hasta la conclusión de todo el proceso de liquidación.

SEGUNDO

La Sentencia de 20 de julio de 2.001 permitió a esta Sala fijar su doctrina sobre el precepto aplicable a la prescripción extintiva de la acción individual de responsabilidad que regula el artículo 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a fin de dar certeza a una cuestión realmente debatida, en beneficio de la seguridad jurídica a la que sirve el instituto de la prescripción. En dicha Sentencia se declaró aplicable el artículo 949 del Código de Comercio, que es el que aplicó el Tribunal de apelación en el asunto litigioso.

Según dicho artículo día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda es aquel en que los administradores sociales "por cualquier motivo" hubieran cesado en "el ejercicio de la administración".

El inicio del cómputo reclama, por lo tanto, el cese del administrador, si bien la causa de éste puede ser cualquiera de las muchas aptas para producirlo. Entre ellas, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 del mismo texto); o, también, la renuncia del administrador (artículo 147.1º del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio); o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1.784/1.996, de 19 de julio).

Como se indicó antes, se declaró probado en la instancia que los administradores demandados cesaron de modo efectivo en sus cargos al ejecutarse los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad y de su sustitución por los liquidadores, adoptados en junta general de Mantequerías Riera, S.A., pese a que fueron impugnados. Así como que, finalmente, resultaron anulados por la Sentencia estimatoria de la impugnación.

Los efectos destructivos de la declaración de nulidad contenida en dicha Sentencia operaron ex tunc y, además, para todos los socios y, en general, para quienes no ostentasen la cualidad de terceros adquirentes de buena fe a consecuencia de los acuerdos impugnados (artículo 122.1 del Texto refundido).

Sin embargo, no es incompatible la invalidez de los acuerdos anulados (por la deficiente constitución de la junta en que se adoptaron) con la relevancia jurídica y efectividad del cese de los administradores, a consecuencia de haberse producido, no una sanación por transcurso del tiempo (ya que quod ab initio vitiosum est non potest tractu tempore convalescere: Digesto 50.17.29), sino una conversión del acuerdo, adoptado con el apoyo de la totalidad de capital social, incluido el voto de las actoras, en un acto de dimisión o renuncia ejecutado por los propios administradores, que propusieron a la junta general la disolución de la sociedad, como socios contribuyeron al logro de los acuerdos con sus votos y, en ejecución de ellos, cesaron en sus funciones de gestión y representación, para dar paso a los trámites precisos para la completa liquidación de la sociedad, casi cuatro años antes de que la nulidad de los acuerdos fuera definitivamente declarada.

Con tales comportamientos concluyentes, exteriorizaron una voluntad de desvinculación con el cargo, que no era precisa para la adopción del acuerdo de disolución, pero que no puede, anulado el mismo, dejar de tomarse en cuenta, al menos a los efectos de la prescripción extintiva de la acción mediante la que se les exige responsabilidad como administradores.

Otra cosa significaría prolongar desmesuradamente el plazo señalado en el artículo 949 del Código de Comercio, como consecuencia de la eficacia ex tunc de la sentencia judicial, más allá de lo exige la seguridad jurídica y la propia finalidad del precepto (que, como se indicaba en la exposición de motivos del Proyecto de 18 de marzo de 1.882, respondió a la necesidad de poner "término a la incertidumbre que lleva consigo la prescripción" también respecto de "la responsabilidad de los socios gerentes y administradores de las compañías por las operaciones que en este concepto hubieren realizado", razón por la que se expresó la conveniencia de limitar la duración de dicha responsabilidad y de identificar el día inicial del plazo, "ya sean los mismos socios, ya sean los extraños los que se consideren perjudicados", de modo que "tanto unos como otros deberán entablar sus reclamaciones dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que por cualquier motivo cesaron aquellos en el ejercicio de su administración").

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar los primeros seis motivos del recurso de casación de las demandantes, todos fundados en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Mediante el primero denuncian las recurrentes la infracción del artículo 6.3 del Código Civil, que vincula la sanción de nulidad a los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas. Afirman que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción no puede ser el de un acuerdo de cese después declarado nulo. El motivo se desestima porque la nulidad de los acuerdos sociales impugnados no es incompatible con la relevancia jurídica del cese, producido de hecho, por virtud de un comportamiento concluyente de los propios administradores, aunque sólo sea a los fines del cómputo del plazo de prescripción, como se ha expuesto mas arriba.

En el segundo y el tercero se señalan como infringidos el artículo 1.252 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la cosa juzgada. En el quinto, relacionado con aquellos dos, se acusa la violación de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española y 18.2 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial. Consideran las recurrentes que, al identificarse como día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción aquel en el que se adoptó un acuerdo declarado nulo por Sentencia firme, se ha desconocido el efecto de la cosa juzgada, tanto en su proyección negativa o excluyente (ne bis in idem), cuanto en la positiva o prejudicial; y, también, la fuerza ejecutiva de la referida Sentencia.

La desestimación de los tres motivos es consecuencia, respectivamente, de que no concurran los requisitos precisos que hubieran impedido la apertura de este proceso, en el que se trata de responsabilizar a los administradores sociales de ciertos daños que afirman las socias actoras haber sufrido por su causa, respecto del seguido para impugnar los acuerdos de disolución de la sociedad, cese y sustitución de los administradores por los liquidadores; de que, como se ha dicho, la declaración de nulidad de un acto no impida necesariamente que el mismo valga, por conversión, como otro distinto, pero análogo por el fin práctico que persigue, según la voluntad de quienes lo celebraron; y, finalmente, de que el problema planteado no afecte a la ejecutoriedad de la Sentencia que anuló el acuerdo social, en el sentido impropio en que cabe emplear ese término tratándose de resoluciones de efectos constitutivos.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1.218 del Código Civil, 596.7º y 598.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Afirman las recurrentes, mediante un planteamiento principal y otro subsidiario, que si los acuerdos sociales en su día impugnados fueron declarados nulos no tenerlo en cuenta en la Sentencia recurrida es consecuencia de un error de derecho en valoración del testimonio de la resolución judicial firme que contiene aquella declaración.

El motivo se desestima porque responde a una confusión entre la eficacia de la prueba documental y la del acto que el documento contiene, la cual no está regulada por los preceptos cuya violación se denuncia.

En el motivo sexto las recurrentes dicen infringidos los artículos 949 del Código de Comercio y 1.973 del Código Civil. Infracciones que no se han producido; la del primer precepto, porque el Tribunal de apelación identificó correctamente el día inicial del cómputo del plazo que el mismo establece, como ya se ha señalado; y la del segundo, porque no concurre ninguno de los actos de interrupción de la acción ejercitada en la demanda, que, como se expuso al principio, es la individual de responsabilidad que regula el artículo 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, mediante la que se reclamó a los administradores demandados una indemnización por haber causado a las socias actoras un daño directo.

CUARTO

Los motivos séptimo a décimo, basados en el mismo artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, carecen de todo fundamento.

En el séptimo se denuncia la infracción del artículo 120 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que no ha sido aplicado ni debía serlo en un proceso en que no se impugnan acuerdos sociales.

En el octavo se señala como violentado el artículo 135 del mismo Texto, que tampoco ha sido aplicado en la segunda instancia, al haberse declarado previamente prescrita la acción ejercitada con apoyo en él.

Lo propio cabe decir del motivo noveno, en que se denuncia infringida la jurisprudencia sobre la carga de probar el daño sufrido por las actoras a consecuencia de los hechos imputados por ellas a los administradores.

El motivo décimo impugna un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, con olvido de que la resolución recurrida es la Sentencia de apelación (artículo 1.687.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881).

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procurdor de los Tribunales, Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Doña Catalina, Doña Camila y Doña Araceli, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gijón, en fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con imposición a las recurrentes del pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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