SAP Barcelona 62/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2009:6140
Número de Recurso222/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 222/2008-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 291/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.62/09

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En Barcelona a once de febrero de dos mil nueve.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº. 291/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de D. Jaime y Dª Laura, representada por el Procurador D. Carlos Turrado Martín Mora y asistida del Letrado D. Alberto Fco. Morán Martín, contra D. Santiago, representado por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero y asistido del Letrado D. Martín Roig Navarro, que penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de este último contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Turrado Martín-Mora en nombre y representación de Jaime y Laura, debo condenar y condeno a Santiago al pago a favor de aquélla parte actora de la suma de

61.853,85 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago. Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento a Santiago, en la cuantía en que se tasen en incidente promovido al efecto".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Santiago que fue admitido a trámite, siendo presentado escrito de oposición por la parte demandante.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de enero.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, en congruencia con lo pretendido en la demanda, condenó Don. Santiago, por razón de su condición de administrador de la sociedad Soluciones Integrales de Construcción Euro Fincas Vallés S.L., a pagar a los actores, Sra. Laura y Sr. Jaime, la suma total de

61.853,85 euros, cuyo origen es la irregular ejecución de un contrato de obra, que tenía por objeto una vivienda unifamiliar, concertado por los demandantes y la referida sociedad el 21 de mayo de 1999. Este crédito fue reconocido por sentencia firme dictada el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés, que condenaba a la citada sociedad constructora a abonar a los actores la suma de

36.361,43 euros más otros 10.674,25 euros (en concepto, respectivamente, de diferencia entre lo pagado a la constructora y lo realmente ejecutado, y de diferencia entre el coste convenido por las obras pendientes de terminar y lo que finalmente importó su terminación), más los intereses legales desde el 15 de julio de 2000, que en la demanda se liquidaban en la cantidad de 14.818,17 euros.

La responsabilidad del administrador por la deuda social se fundamentaba en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación (entre otras) con la causa de disolución prevista en el apartado e) del art. 104.1 de la misma Ley, esto es, pérdidas que han reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. Se alegaba en este sentido que la sociedad es insolvente, tiene deudas pendientes con terceros, nunca ha depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil y ha desaparecido de hecho, sin que el administrador haya promovido la disolución en el plazo legal, con cita expresa de dicha causa de disolución.

El administrador demandado opuso que cesó en el cargo en junta general universal celebrada el 1 de febrero de 2001, en la que se nombró administradora a su madre, Elvira, cuyos acuerdos se elevaron a públicos en la misma fecha (escritura ésta que no se ha inscrito en el Registro Mercantil); que nunca desempeñó realmente el cargo, ya que quien dirigía y gestionaba la sociedad era su madre, y por ello fue nombrada administradora en esa fecha; y que la acción de responsabilidad está prescrita por aplicación del plazo de cuatro años que establece el art. 949 del Código de Comercio, computado desde su cese.

La sentencia dictada por el Sr. Magistrado mercantil atendió a la redacción del art. 105.5 LSRL vigente al tiempo de ser presentada la demanda a tenor de la reforma operada por la Ley 19/2005, y apreció, por haberlo reconocido el demandado, la concurrencia de la causa de disolución por pérdida patrimonial y la generación de la deuda reclamada con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, rechazando seguidamente los motivos de oposición alegados en la contestación.

SEGUNDO

El recurso del Sr. Santiago no rebate que la sociedad esté incursa en la causa de disolución indicada, ni tampoco que la obligación social reclamada surgiera con posterioridad a al acaecimiento de la referida causa de disolución, por pérdida patrimonial. Lo que se combate en el recurso es la desestimación de la prescripción de la acción.

Sostiene el apelante que el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años que establece el art. 949 del Código de Comercio ha de fijarse, de acuerdo con dicho precepto, en el día en que presentó su renuncia o dimisión y fue aceptada por la junta general, que fue el 1 de febrero de 2001.

La sentencia apelada solventó motivadamente esta cuestión siguiendo el criterio que adopta la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006 en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador que marca el art. 949 del CCom .

Según esta Sentencia la falta de inscripción del cese produce efectos distintos en el plano sustantivo y en el procesal, en este último ámbito en lo que respecta al cómputo del plazo prescriptivo del art. 949 Ccom ., de tal modo que el plazo de prescripción de cuatro años (finalmente aceptado por el TS para ambos regímenes de responsabilidad, el del art. 135 TRLSA y el de los arts. 262.5 TRLSA y 105.5 LSRL ) se computa desde la inscripción en el Registro Mercantil del cese en el cargo.

Argumenta esta Sentencia que la cuestión relativa a la falta de inscripción del cese es susceptible de ser examinada en dos planos distintos: el sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, y el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla, declarando seguidamente:

"

  1. En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben...

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