STSJ Castilla y León 251/2012, 11 de Mayo de 2012

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2012:3400
Número de Recurso148/2011
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución251/2012
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil doce.

Recurso contencioso-administrativo número 148/2011, interpuesto por don Ruperto, representado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado don José Ramón Pérez Pereda, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social-Dirección Provincial de Segovia-Unidad de Impugnaciones, de fecha 11 de marzo de 2011, por la que se declara la inadmisibilidad a trámite del recurso de alzada interpuesto contra providencias de apremio en el expediente de derivación de responsabilidad NUM000

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Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 11 de mayo de 2011. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que, con estimación del presente recurso se declare que la Resolución de 11 de marzo de 2011 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Segovia es nula de pleno derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales derivadas de la misma, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 28 de julio de 2011 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 10 de mayo de 2012 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social- Dirección Provincial de Segovia-Unidad de Impugnaciones, de fecha 11 de marzo de 2011, por la que se declara la inadmisibilidad a trámite del recurso de alzada interpuesto contra providencias de apremio en el expediente de derivación de responsabilidad NUM000 .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que no es conforme a derecho y que procede su nulidad; y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:

  1. -La Unidad de Recaudación de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social en Resolución de 25 de marzo de 2010, acordó iniciar expediente de derivación de responsabilidad contra el aquí actor, como administrador de la mercantil "Hostelera y Restauradora Real Uno, S.L." de acuerdo con el siguiente detalle:

    General 40101118932 03/2004 a 11/2009 131.950,74 #.

    General 40101515280 03/2004 a 10/2009 54.948,78 #.

    Total... 03/2004 a 11/2009 186.899,52 #.

    Dicho expediente se tramita en la citada unidad de recaudación bajo el número 40/46/10, y a pesar de que, según el mismo, las deudas se inician en marzo de 2004, no se realiza actuación alguna respecto al hoy recurrente hasta más de seis años después.

  2. -Don Ruperto fue nombrado administrador solidario de la mercantil "Hostelera y Restauradora Real Uno, S.L." por acuerdo de la Junta de la misma, adoptado en su reunión de fecha 2 de enero de 2003, y cesó en tal cargo, por renuncia al mismo efectuada el día 13 de marzo de 2004, prácticamente al mismo tiempo que otro de los Administradores solidarios, según consta en la certificación unida a la escritura de fecha 27 de enero de 2010, autorizada por el Notario de Madrid, D. Alberto Mateos Arroyo.

  3. -El aquí actor nunca ha realizado gestión alguna como Administrador solidario de la mercantil, excepto la de protocolizar, en 2003, los acuerdos sociales de la Junta en la que fue designado y que renunció ha dicho cargo mediante comunicación escrita de fecha 13 de marzo de 2004. Desde ese momento no ha actuado en ningún momento, en cuanto a la gestión social de la citada sociedad, ni ha dirigido la misma en relación a su personal, declaraciones de impuesto o cualquier otro acto de naturaleza social.

  4. -En la escritura de protocolización de acuerdos de fecha 27 de enero de 2010, constan los extremos siguientes: Se acuerda aceptar la dimisión presentada de sus cargos por los Administradores solidarios de la sociedad, D. Marcelino y D. Ruperto, los días 12 y 13 de marzo de 2004. Se deja constancia del fallecimiento de don Marcelino el día 15 de septiembre de 2007. Que se aceptan las dimisiones presentadas por D. Marcelino y D. Ruperto en sus respectivas comunicaciones de 12 y 13 de marzo.

  5. -No es lógico que el aquí actor deba responder por actos que no ha realizado y que además no puede realizar, ya que el único administrador de la mercantil es D. Valentín, quien convocó la Junta General de Socios para informar de las referidas comunicaciones, especialmente, dándose la circunstancia de la relación de parentesco entre el hoy recurrente y el referido D. Valentín .

  6. -La actora ha podido examinar, por constar en los procedimientos judiciales seguidos entre la mercantil y la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la actuación de dicha Administración demandada, en varias ocasiones, no se ha ajustado a las normas que rigen el procedimiento y ha vulnerado el ordenamiento jurídico, lo que ha motivado que la Sección Primera del Tribunal, con fecha 18 de septiembre de 2009, dictase sentencia en recurso número 129/2009, estimando parcialmente el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia y dictando otra por la que, en base a la estimación parcial del recurso, anula la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 23 de marzo de 2007, para que dicte otra por la que se resuelva el recurso de alzada sobre todos y cada uno de los actos administrativos recurridos de alzada. La Administración demandada, con fecha 11 de noviembre de 2009, dictó una Resolución, según dice, en cumplimiento de la indicada sentencia, en la que consigna que la cantidad adeudada por la mercantil es de 131.372,38 #. Dicha resolución ha sido recurrida por "Hostelera y Restauradora Real Uno, S.L.", tramitándose en la actualidad con motivo del recurso interpuesto por la citada sociedad, el Procedimiento Ordinario 140/2010, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Segovia.

  7. -Parece evidente que la Administración demandada no conoce cuál es la cantidad concreta que le adeuda la mercantil, ya que en la práctica en cada Resolución que dicta consigna una cantidad diferente.

  8. -La Administración no ha concretado la cantidad que dice le adeuda la mercantil, habiendo establecido cantidades diferentes en las Resoluciones que ha dictado, de tal manera que no existe una cantidad líquida y vencida, lo que determina una situación de inseguridad jurídica absoluta: En la Resolución de 23 de febrero 2007 se hace referencia a una diligencia de embargo por importe de 58.530,15 #. En la contestación a la demanda en el Procedimiento Ordinario 121/07, afirma que se reclama el periodo agosto a octubre 2006 y fija la cuantía en 48.844,64 #. Al resolver el recurso de alzada de dicha mercantil, hace constar la cantidad de 131.372,38 #. En la Resolución de 25 de marzo de 2010, por la que se acuerda iniciar el expediente de derivación de cantidad, se fija la cantidad adeudada en 186.899,52 #. En la resolución de 15 de diciembre de 2010 se afirma que la cantidad adeudada asciende a 219.876,56 #. Asimismo, en el expediente de responsabilidad solidaria 40/25/29 la cantidad es de 143.505,65 #, durante el periodo de marzo de 2004. En la resolución recurrida en este procedimiento, en el hecho probado primero se consigna la cantidad de 158.840,24 # y en el hecho probado quinto la de 193.242,17 # sin que exista justificación alguna de donde resultan dichas cantidades tan dispares.

    Tras casi ocho años de actuaciones, no existe una cantidad líquida y vencida. Por todo lo cual, se estima que en ningún caso se puede iniciar el expediente de derivación de responsabilidad, pues no consta cantidad líquida y vencida que adeude la citada mercantil; la cual, además de hacer una serie de pagos de liquidaciones, ha sido objeto de diferentes embargos de cuentas dinerarias y se han subastado bienes muebles propiedad de la misma, cuyos respectivos importes no están cuantificados y debidamente independizados y concretados los periodos a que corresponden las deudas.

  9. -La Administración tampoco ha efectuado declaración de la inexistencia de bienes embargables a la mercantil.

  10. -La Administración no acredita el motivo por el que la mercantil debería haberse disuelto.

  11. -La primera noticia que tiene el aquí actor de las deudas de la sociedad es cuando recibe la resolución de 25 de marzo de 2010, en la que se le notifica que se ha iniciado contra él un expediente de responsabilidad solidaria y, por ello, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2003, la responsabilidad derivada de la gestión social o representación está sometida al plazo de presunción de un año del artículo 1968, del Código Civil, con remisión del artículo 943 del Código de Comercio . Las deudas ciertas y...

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