SAP Granada 482/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2010
Fecha03 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 478/10 - AUTOS Nº 329/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 482

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a Tres de diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 478/10- los autos de Juicio Ordinario nº 329/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBETICA S.L., HORMIGONES Y ARIDOS ANTONIO MATAS, S.L., EXCAVACIONES LOS CAÑADAS, S.A. contra D. Santiago, D. Juan María, CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS FERNANDEZ JIMENEZ S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de Enero de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBÉTICA S.L., HORMIGONES Y ÁRIDOS ANTONIO MATAS S.L. Y EXCAVACIONES LOS CAÑADAS S.A. contra CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ S.L., D. Juan María Y D. Santiago, absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de las costas de esta instancia a las demandantes".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.- Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, debemos descartar el empleo en este caso del artículo 1966, 3.º CC

, ya que tal plazo de prescripción de cinco años, resulta de aplicación exclusivamente a las obligaciones cuyo contenido consista en una pluralidad de prestaciones fijas de vencimientos sucesivos y distanciados por unidades de tiempo constantes, naturaleza de la que carece la obligación que nos ocupa, ya que el deber del contratante de atender la prestación de entrega de hormigón, solo aparece, cuando era requerida para ello por la sociedad demandada. Por tanto, la obligación de pago del precio que aquí examinamos no es, naturalmente periódica, como no lo es tampoco la actividad de cuya remuneración se trata, lo que viene a significar que no puede acudirse aquí al plazo de prescripción inicialmente examinado.

Realmente, para la adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en esta alzada, sobre la aplicación del plazo corto de prescripción previsto en el artículo 1967.4 CC, hemos de comenzar por constatar que estamos ante una relación jurídica afín al contrato de compraventa donde intervienen comerciantes, compañías mercantiles, sin acreditar quienes invocan la prescripción, como hecho extintivo (articulo 217.3 LEC ), que se dediquen a distinto tráfico. La prescripción, como reiteradamente recuerda nuestra jurisprudencia, ha de ser probada para que pueda servirse de ella quien pretende hacerla valer, como hecho excluyente de la pretensión deducida en su contra, STS de 22 de enero de 1.970, 29 de diciembre de 2.000, 11 de octubre de 2.007 y 12 de febrero de 2.009 . Por tanto, no justificados los presupuestos de aplicación del artículo 1967.4 CC, no cabe aplicar el plazo de prescripción contemplado en dicho precepto. Es más, atendiendo al destino del material vendido, y a su integración en la explotación negocial a la que se dedicaba la compradora, destinándose a un fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva que permite obtener un beneficio ( TS SS 16 junio 1972, 15 septiembre 1980, 12 marzo 1982 y 7 abril 2001 ), determina que el plazo de prescripción aplicable en este caso, es el señalado en el artículo 1.964 del Código Civil, por remisión del artículo 943 del de Comercio. Estamos ante una inversión productiva realizada por un empresario, para su empresa o negocio, que ha de ser calificada como compra con ánimo de lucro, según el art. 325 del Código de Comercio y por tanto mercantil, por cuanto la empresa o sociedad demandada no compra para consumir, sino para producir, por tanto no es de aplicación el plazo de prescripción del articulo 1967.4 CC .

Por otra parte, tampoco puede aquí aplicarse el plazo de prescripción del artículo 1968 del CC, respeto de la responsabilidad de los administradores de la entidad demandada, pretendido por los demandados, ya que en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio, la acción para exigir la responsabilidad de los administradores de las sociedades prescribirá a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de su cargo, STS 26 de octubre de 2.004, 13 de febrero y 18 de diciembre de 2.007, 14 de abril y 12 de diciembre de 2.009 y 13 de enero y 15 de julio de 2010, sin que tampoco haya transcurrido tal plazo, tampoco puede declararse prescrita la acción de responsabilidad formulada frente a los administradores demandados, por incumplir sus deberes de promover la disolución de la entidad mercantil deudora del pago de los suministros reclamados, al cesar su actividad, y reducido su patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social.

SEGUNDO

Apreciada, en la sentencia de instancia, la existencia de la deuda contraída por la sociedad, aunque no se aprecie en definitiva la procedencia del pago exigido en este juicio, por estimar prescrita la acción formulada frente a la sociedad deudora, sin que en ningún momento su fundamentación, sobre la realidad de la deuda reclamada, haya sido rebatida en esta instancia por la parte apelada, admitiendo los demandados la emisión de efectos para su pago, sin concretar, tras la impugnación genérica de documentos por ellos realizada, por tanto...

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