STS, 16 de Noviembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:8344
Número de Recurso6312/1995
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.312/95, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 3687/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y Dª Trinidad , representada por el Procurador D. Jose Carlos Peñalver Garcerán, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 3 de diciembre de 1993, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, el que consideramos ajustado al ordenamiento jurídico. sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por vulneración de los artículos 10 y 49 del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Transmisiones Patrimoniales, terminando por suplicar sentencia en la que casando la recurrida, la revoque y estime la demanda en todos sus pedimentos.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente.

Conferido igual trámite a la representación procesal de Dª Trinidad , lo evacuó por medio de escrito en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que, desestimando el citado recurso, se confirme íntegramente la emitida por el Tribunal Superior de Justicia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidaddel presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de febrero de 1992, por la que se estimó la reclamación nº 11/226/89, contra Acuerdo dictado por la Delegación Provincial de Cádiz, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, en recurso de reposición promovido en expediente de comprobación de valores por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en el que se fijaba una Base Imponible de

9.880.000 pesetas y una cuota a ingresar de 508.825 pesetas, frente a la declarada de 911.358 pesetas, sin cuota ingresada, por la adquisición de cuatro fincas rústicas en término de Las Palmas, adjudicadas en cumplimiento de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cádiz, en autos seguidos sobre retracto de comuneros.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 9.880.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 911.358 pesetas y el comprobado de 9.880.000 pesetas, con una cuota a ingresar de 508.825 pesetas, cantidad ésta que constituye el verdadero valor de la pretensión y que no supera la cifra de seis millones de pesetas, exigida para acceder al recurso de casación,

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1993, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 3687/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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