SJMer nº 1 137/2015, 26 de Octubre de 2015, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
ECLIES:JMO:2015:1258
Número de Recurso186/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00137/2015

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2014 0000421

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2014 M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Casilda

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado/a Sr/a. MANUEL INFANZON GOROSTIZA

DEMANDADO D/ña. Justiniano

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO

Abogado/a Sr/a. ISABEL LOPEZ IGLESIAS

SENTENCIA Nº 137/15

En Oviedo, a 26 de Octubre de 2015, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 186/2014, promovidos, en ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores, por Casilda , que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Sánchez Menéndez y bajo la asistencia letrada del Sr. Lafuente Suárez, contra Justiniano , que compareció en los autos representado por la Procuradora Sra. Pérez Peña del Llano y bajo la asistencia letrada de la Sra. López Iglesias.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Casilda se interpuso demanda de juicio ordinario contra Justiniano en reclamación de la cantidad de 57.625'26 €, más los intereses y costas procesales.

Se ejercitan las siguientes acciones:

1- Acción social de los artículos 238 a 240 LSC.

2- Acción individual del artículo 241 LSC.

3- Acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales del artículo 367 LSC.

4- Acción de levantamiento del velo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, lo que verificó suplicando su desestimación. Acto seguido se citó a las partes a audiencia previa, en la que las partes se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia, pasando a la mesa del juzgador por Diligencia de fecha 2-9-2015. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendida la existencia de asuntos concursales de preferente tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presente litis las siguientes acciones:

  1. - Acción social de los artículos 238 a 240 LSC.

  2. - Acción individual del artículo 241 LSC.

  3. - Acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales del artículo 367 LSC.

  4. - Acción de levantamiento del velo.

Los hechos en que se funda la demanda, son en síntesis, los siguientes. La actora regenta un estanco en Lugones y mantuvo con la empresa PITIMINÍ DE TODO Y MÁS S.L. en el pasado una relación de suministro de tabaco, en el curso de la cual esta mercantil dejó varios impagos, lo que culminó en un procedimiento judicial de reclamación de cantidad, concluido por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Siero de fecha 14-11-2012 , por la que se condena a PITIMINÍ DE TODO Y MÁS S.L. al pago de la cantidad de 48.881 €, más intereses y costas, habiendo sido tasadas éstas en la cantidad de 5.789'79 €.

Refiere la actora que la mercantil PITIMINÍ DE TODO Y MÁS S.L., en rebeldía en aquellos antecedentes judiciales, se halla en situación de insolvencia, con patrimonio neto negativo, habiendo procedido a maquillar sus cuentas anuales, en las que figura un alto volumen de existencias, incompatibles con la alta rotación que caracteriza el negocio de kiosko.

Reclama la actora la cantidad de 57.625'26 €, cantidad comprensiva del principal y costas referidos, más 3.004'47 € de intereses, según liquidación unilateral. Antes de entrar en el fondo del asunto y en el fundamento de las acciones ejercitadas, conviene poner de manifiesto el criterio de este juzgado sobre la necesidad de la previa liquidación judicial de intereses para su posterior reclamación a los administradores. Este criterio ha sido confirmado por la Sección 1ª de la AP de Asturias, Sección 1ª, en sentencias de 3 de Febrero de 2009 y 24 de Febrero de 2014 . La sentencia de 3 de Febrero de 2009 , afirma:

"[L]a inclusión de aquella condena exigiría una previa liquidación de los intereses producidos que no ha tenido lugar en el procedimiento previo al actual y que por lo tanto no puede englobarse como deuda exigible incorporada al principal (...), pues no es suficiente que la parte, unilateralmente, determine la cantidad y la incluya en su demanda, puesto que no se presenta ni líquida ni vencida y por tanto no alcanza dimensión de exigibilidad".

En el mismo sentido, pero con mayor amplitud, la sentencia de 24 de Febrero de 2014 , a cuyo tenor:

"El criterio del juez a quo resulta acertado dado el carácter impropio de la solidaridad pasiva de los administradores respecto a las deudas societarias, exigente de su concreción cuantitativa antes de dirigir la acción contra aquéllos, y si bien alguna sentencia (así la 82/08 de 27 de Marzo de la Sección 28 de la AP de Madrid) admitió la reclamación contra los administradores de la cantidad alzada presupuestada por los intereses del principal de la deuda societaria y por las costas del proceso en que fue condenada a suerte de límite de la pretensión para su determinación en fase de ejecución, esta Sala estima que semejante formulación vulnera la exigencia de liquidación de la pretensión del art. 219 LEC , como expusimos en la Sentencia de 3 de Febrero de 2009 (por error material el Juez consigna Septiembre) la inclusión de la condena debatida exigiría una previa liquidación de los intereses producidos que no ha tenido lugar en el procedimiento previo al actual y que por tanto no puede englobarse como deuda exigible incorporada al principal, pues no es suficiente que la parte, unilateralmente, determine la cantidad y la incluya en su demanda, puesto que no se presenta ni líquida ni vencida y por tanto no alcanza dimensión de exigibilidad, criterio seguido por la Sección 4ª de la A.P. de Vizcaya en Sentencia núm. 306/2010 de 16 de Abril y extensivo al concepto de costas del proceso J.O. 200/08 (nota: seguido previamente contra la sociedad) pues la minuta proforma de honorarios del Letrado de la apelante en dicho pleito -f. 49- no implica que hayan sido aprobados judicialmente o aceptados convencionalmente, se trata de una mera propuesta de liquidación unilateral cuya liquidación al igual que en el caso de los intereses se susceptible de controversia procedimental en sede de los arts. 244 , 576 y demás concordantes de las LEC ."

SEGUNDO

Aclarado el techo cuantitativo de la demanda, procede descender al terreno de las acciones ejercitadas, fundamentalmente a la acción del art. 367 y del art. 241 LSC, fundamentalmente la primera de ellas, que es la que se estima tiene suficiente fundamento para ser estimada.

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 [RJ 2000\5291 ] y 16 de Noviembre de 2000 [RJ 2000\9915]), se ha decantado decididamente por considerar ambas acciones como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999 [RJ 1999\7230 ], 28 de Junio de 2000 [RJ 2000\5912 ] ó 20 de Julio de 2001 [RJ 2001\6863]).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010 [RJ 2010\2663 ], 14 de Octubre de 2010 [RJ 2010\8866 ] y 23 de Diciembre de 2011 [RJ 2012\1895] se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Una acción u omisión antijurídica, ya que, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

2) Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

3) Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor;

4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

1) La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

6) Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Además de en los presupuestos para su ejercicio, difieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008, 4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008, 3356]). Es decir, no es preciso que el demandante acredite vínculo causal entre la omisión por el administrador de su deber disolutorio y el impago de la deuda. Esta ausencia de relación de causalidad era aún más evidente antes de la reforma operada en el antiguo art. 262.5 TRLSA (y art. 105.5 LSRL 1995 ) por la Ley 19/2005, ya que hasta entonces el administrador respondía de las deudas tanto anteriores como posteriores a la existencia de causa de disolución. Tras la Ley 19/2005 se responde únicamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que no quiere decir que deba el accionante acreditar la relación causal entre la omisión y el impago, pues la ley la presume iuris et de iure o, dicho de otro...

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