ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4941 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4941/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Holiday Invest, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 1134/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 152/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Holiday Invest, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de Terrenos Canarios, S.L., y la procuradora D.ª Ana María Araúz de Robles Villalón, en nombre y representación de EM Santocan, S.A., como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de Terrenos Canarios, S.L., parte recurrida, ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

La representación procesal de EM Santocan, S.A., parte recurrida, ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por la sociedad limitada que ahora es recurrente contra las mercantiles que aquí son parte recurrida, en ejercicio -en lo que ahora interesa- de una acción reivindicatoria, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y, en consecuencia, es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.º, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 477.2.2. LEC, ya que lo que se pretende es plantear una valoración alternativa de la prueba.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Según declaramos en la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente.

La aplicación de esta doctrina conlleva la inadmisión de los dos motivos articulados, ya que lo que pretende la mercantil recurrente es que se prescinda de los hechos declarados probados que se han tomado en consideración por la sentencia recurrida (sobre cuya fijación no se acredita, ni siquiera se alega, que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba) y se tengan en cuenta solo ciertos hechos que interesan a la recurrente.

La mercantil recurrente pretende que esta sala prescinda de que, que según la sentencia recurrida, la opción de compra fue ejercitada en 1974, que así lo confirmó el laudo arbitral del que se pidió incluso ejecución, y que Jandía Devco renunció a la compra desde 1979 (hechos sobre los que no acredita -pues ni siquiera lo alega- que se incurra en error en su fijación), y que esta sala atienda exclusivamente a un documento del que derivaría que Jandía Devco resolvió el contrato de opción y lo comunicó a la demandada mediante acta notarial de 29 de noviembre de 1978, que lo aceptó, lo que obligaría a una revisión íntegra de la prueba, pues no puede prescindirse sin más de la base fáctica de la sentencia recurrida para estar solo al dato fáctico que interesa a la recurrente al margen del resto de la prueba practicada.

Según declaramos en la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones que supongan revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2.2.º LEC, dado que la cuantía del litigo excede de 600.000 euros, si bien se indica por la recurrente que también se articula "subsidiariamente, mediante el cauce procesal previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC por concurrir, igualmente, el interés casacional", conviene, por tanto, hacer una precisión inicial.

Esta sala ha reiterado que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes ( STS 351/2017, de 1 de junio), y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, en cuanto están sometidas a diferentes requisitos de interposición ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 2793/2017, y de15 de enero de 2020, rec. 3307/2017, entre otros muchos que los preceden).

El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Si la cuantía del proceso excede de 600.000 euros la vía de acceso a la casación es por razón de la cuantía y no procede la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria; por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso. Además no debe olvidarse la trascendencia que la vía de acceso tiene para decidir la procedencia o no del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que en los litigios que acceden a casación por la vía del interés casacional, la inadmisión del recurso de casación impide, de acuerdo con la disp.. final 16.º LEC, tener por formulado el recurso extraordinario por infracción procesal.

Así pues, esta sala no tiene que examinar, ni siquiera con carácter subsidiario, la existencia de interés casacional como presupuesto de acceso al recurso de casación, ya que, según indica la mercantil recurrente en el escrito de interposición (página 2) la cuantía del proceso excede de 600.000 euros.

El recurso se articula en dos motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, según se examina a continuación.

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 609 CC, y según se dice en un encabezamiento previo que se incluye en la página 10 del recurso, la sentencia recurrida desestima las acciones ejercitadas al considerar que la escritura pública de compraventa por la que la que la demandada vendió a la demandante hoy recurrente no constituye una prueba de dominio a los efectos del citado art. 609 CC.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento ya que las alegaciones que integran su desarrollo solo constituyen un discurso de parte que discurre al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida.

    Lo que se ha declarado en la sentencia recurrida es que en el año 1974 Jandía Devco había ejercitado su opción de compra sobre los terrenos, como estableció el laudo arbitral "por ello, cuando en la escritura de venta de 29/11/1978, otorgada después de conocerse incluso el laudo arbitral, se manifiesta que habiendo quedado extinguido el derecho de opción de que era titular Jandía Devco, S.A. .... Las partes otorgan escritura de venta ...' se falta a la verdad a sabiendas. Por tanto, dado que el título se otorga en ejecución de la opción concedida condicionadamente a Holiday Invest, S.L. y que esta opción había desaparecido por la ejecución de la opción por parte de Jandía Devco, S.A., no se ha producido transmisión del dominio alguno, puesto que el dominio ha sido ya adquirido por dicha entidad Jandía Devco, S.A. y por tanto la segunda opción se ha extinguido". Según la sentencia recurrida existía una condición suspensiva para el ejercicio de la opción a favor de la demandante recurrente.

    En el motivo se prescinde de estos razonamientos y tan solo se afirma que la escritura de compraventa de 29 de noviembre de 1978 "constituye el título de propiedad de Holiday Invest, S.L.", y que la eficacia de la citada escritura de compraventa, en virtud de la fuerza obligatoria de los contratos, "resulta incontestable", y que en ella se hace constar de forma expresa la extinción del derecho de Jandía Devco, sin más razonamientos.

    El recurso de casación no es una tercera instancia en la que plantear una alternativa a la decisión del litigio al margen de los razonamientos y hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida.

    En el motivo se elude que en la sentencia recurrida se tiene en cuenta un hecho (el ejercicio de la opción por Jandia Devco), lo pactado (una condición suspensiva), y que el derecho de opción de Jandía Devco, con independencia de los avatares que después afectaran a este, no se extinguió porque se ejercitó, y que no podía transmitirse el objeto de la compraventa de 29 de noviembre de 1978 porque el dominio ya había sido adquirido por Jandía Devco.

    De manera que si no se comparte ese razonamiento deberá impugnarse, pero lo que no es posible en un motivo de casación es eludirlo invocando doctrina general sobre la acción reivindicatoria, porque en la sentencia recurrida no se dice que un contrato de compraventa no pueda ser título para una acción declarativa de dominio o reivindicatoria, ni tampoco se dice en ella que el contrato no tenga fuerza obligatoria entre las partes.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, y según se dice en un enunciado previo del motivo en la página 10 del escrito de interposición, basta con observar la escritura pública de compraventa de Holiday Invest, S.L. para acreditar que fue la demandada la que con posterioridad a la resolución del contrato con Jandía Devco, vendió a la hoy recurrente la finca reivindicada.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento, ya que denuncia una infracción relativa a un tema que la sentencia recurrida no ha examinado. Difícilmente puede la sentencia recurrida vulnera el principio de los actos propios cuando en ella no se contiene pronunciamiento alguno al respecto. Lo que pretende la recurrente con el planteamiento de este motivo es someter a la sala una alternativa de decisión del litigo, que como ya se ha dicho al examinar el motivo primero no es posible en un recurso de casación, ya que supondría convertirlo en una tercera instancia.

    Además, en el motivo no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, pues se refiere a unos hechos -la decisión de Jandía Devco, S.A. en junta extraordinaria de 11 de octubre de 1978 de resolver el contrato de opción de 10 de octubre de 1972 con la mercantil demandada, su comunicación por acta de 29 de noviembre de 1978 a la mercantil demandada y la aceptación por la mercantil demanda de dicha resolución- que no derivan de la sentencia recurrida. Es decir, no deriva de su base fáctica que el contrato de compraventa se otorgara por la demandada después de que Jandía Devco, S.A. resolviera el contrato de opción. De la sentencia recurrida deriva que Jandía Devco renunció a la compra desde 1979, y que antes de 1979 no solo no hubo renuncia a la compra, sino que Jandía Devco había ejercitado eficazmente la opción en 1974.

    Hemos reiterado que en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados. La base fáctica de la sentencia solo puede combatirse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en la forma que ha reiterado esta sala, que antes ha quedado expuesta al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente, sobre las que solo cabe añadir que la providencia de 3 de noviembre de 2021 no es una providencia "tipo", como dice la recurrente (página 9 del escrito presentado), ni incomprensible (como da entender la recurrente en dico escrito; página 2), sino una providencia que indica las posibles causas de inadmisión que pueden concurrir con expresión somera de su razón, y la carencia manifiesta de fundamento concurre en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando lo que se plantea, como es el caso, implica una nueva valoración alternativa de la prueba, como se dijo en la indicada providencia.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por las mercantiles recurridas, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Holiday Invest, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 1134/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 152/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto del Rosario.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR