ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4119/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4119/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 908/17 seguido a instancia de D.ª Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Pedro García Peral en nombre y representación de D.ª Luz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 2020 (R. 3516/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda un materia de incapacidad permanente total y revocándola desestima la demanda.

La actora, nacida en 1963 con categoría profesional de monitora solicitó la prestación de incapacidad permanente. El EVI, indicó el siguiente cuadro clínico residual posible anticifostolípido. Posible episodio de AIT. Lumbalgia crónica con DIRECCION001. EEMG sin signos de PNP de base. STC bilateral. Cervicalgia tendinopatía del manguito rotador. Probable DIRECCION002. SAHS moderado. Hipoacusia en estudio que le provoca parestesias en manos y pies. Poliartralgias. Hipoacusia moderada. Lumbalgia.

Por resolución de 6 de julio de 2017 no se le reconoció a la actora grado de incapacidad alguno.

Por sentencia de 22 de junio de 2005 se dictó sentencia por el juzgado de lo social por la que se declara la actora en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual al padecer polineuritis de predominio autonómico. Pequeña impronta discal L4-L5. Alteración discal C5-C6 que le trabajaba hiperhidrosis palmoplantar. Hipoestesia de guante y calcetín. Dolor neuropático en parte distal de extremidades. Disminución de fuerza. Patología de más de 10 años de evolución con sintomatología complicada en los 2 últimos años, que se considera incapacitante para actividades de fuerza con movilidad de las manos y para actividades de bipedestación o deambulación habitual.

El 24 de julio de 2013 21 nueva sentencia por el mismo juzgado por la que se desestimó la demanda frente resolución de revisión por el INSS y por la que se le declaró no afecta de incapacidad refiriendo el informe del EVI.

Recurre la parte actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 12 de junio de 2019 (R . 325/2019) que confirma la sentencia de instancia que reconoce a la actora la incapacidad permanente total.

La actora que es encargada del acompañamiento de los menores discapacitados del centro durante su transporte y las operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como, en su caso, de la recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el día 28 de septiembre de 2016.

Agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, la Dirección Provincial del INSS resolvió emitir el alta médica con efectos de 5 de octubre de 2017.

La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de fecha 5/10/17, que establecía que la actora presentaba: Diagnóstico: Lumbalgia crónica con ciatalgia bilateral (predom. Derecho), espondilolistesis L4-L5 grado I degenerativa, DIRECCION003, cervicoartrosis. Cervicalgia. Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo. Fibromialgia. DIRECCION004.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Patología degenerativa lumbar y cervical, espodilolistesis L4-L5 leve, en contexto de tr. dolor crónico de larga evolución. No subsidiario de tratamiento quirúrgico. Tratamiento conservador. Sin evidencia de alteración motora ni sensitiva. DIRECCION004. Grado I-II osteoarticular con limitación para requerimientos físicos intensos y posturas forzadas mantenidas, sin posibilidad de cambios posturales.

La sentencia del Juzgado de lo Social, ante el que se siguieron los autos de impugnación de alta médica a instancias de la actora, en los que recayó sentencia por la que, estimando la demanda, se revocó el alta médica de 13/10/17, condenando a las demandadas a reponer a la actora en la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba, con abono de la correspondiente prestación, hasta que concurriera causa legal de extinción de dicha situación.

Tramitado de oficio un expediente de incapacidad permanente, y acordada la demora de la calificación, por resolución de 4 de mayo de 2018 se dicta resolución denegatoria. La parte actora presentaba, en la fecha del dictamen propuesta, el siguiente cuadro clínico residual: Lumbalgia crónica con ciatalgia bilateral de predominio derecho. Espondilolistesis L4-L5 degenerativa con componente estenótico. Cervicalgia. Hipotiroidismo. Fibromialgia. Ansiedad. EMG: patrón denervativo crónico en los territorios radiculares L4-S2 derechos, leve moderado, sobre todo en raíces L5-S1 y sin daño axonal asociado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente limitada en sobrecargas moderadas/intensas sobre columna lumbar. En tratamiento por la Unidad del Dolor, hasta el momento, tratamientos no efectivos. Pendiente de intervención quirúrgica propuesta por la Unidad del Raquis del Hospital de León. El resultado de la exploración a fecha 31/05/18 ante el Servicio de Traumatología del HOSPITAL000 de Palencia era el siguiente: Dolor lumbar que se irradia por cara posterior derecha hasta rodilla. Lassegue y bragard bilaterales positivos. Parestesias en ambas extremidades inferiores. Limitación en las rotaciones y de la extensión. Valleix derecho.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

Se aprecia una falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en el escrito de interposición al no realizar la recurrente el preceptivo análisis comparativo en los términos del artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En las alegaciones la parte no ha indicado nada respecto a este defecto procesal, que como acaba de indicarse es insubsanable.

No puede apreciarse, además, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas y que provocan distintas limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero "la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).

Las alegaciones de la recurrente respecto a la falta de contradicción la propia parte indica las diferentes patologías y limitaciones que no concurren en la sentencia aportada de contraste, no pudiendo prosperar el recurso por carecer del requisito de la identidad sustancial en mérito a hechos del art. 219.1 LRJS.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro García Peral, en nombre y representación de D.ª Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3516/19, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de DIRECCION000 de fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 908/17 seguido a instancia de D.ª Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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