ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 519/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 519/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2020, en el procedimiento nº 208/20 seguido a instancia de Confederación General del Trabajo de Palencia, Comisiones Obreras de Industria y Unión General de Trabajadores (UGT) contra Galletas Gullón SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de diciembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Inés Muñoz Díez en nombre y representación de Unión General de Trabajadores (UGT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión casacional planteada

El tema debatido en procedimiento de conflicto colectivo y que se suscita en casación para la unificación de doctrina se centra en la interpretación que deba darse a la previsión contenida en el Convenio colectivo de Galletas Gullón, SA, en relación con el abono del plus de nocturnidad, cuando hagan uso de las licencias retribuidas.

  1. El supuesto de la sentencia recurrida

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró "el derecho de los trabajadores de la empresa GALLETAS GULLÓN S.A. de turno fijo de noche o a turnos y que por cuadrante realicen noche, a percibir el salario base de ese día más los conceptos que de él se deriven, incluido el plus de nocturnidad que les hubiese correspondido ese día, cuando hagan uso de la licencia prevista en el párrafo cuarto del artículo 13 del Convenio Colectivo [...]".

El convenio colectivo de la empresa prevé un régimen retributivo que incluye salario base, plus de asistencia, antigüedad, paga beneficios, y que comprende plus de nocturnidad, regulado en el art. 8 del convenio, que determina que "el trabajo nocturno será primado con un 25% del salario base, quedando este como plus de nocturnidad".

Por otra parte, el art. 13 del citado convenio regula las licencias retribuidas, y establece en su párrafo cuarto: "Todo aquel trabajador que necesite desplazarse fuera de la localidad a un especialista médico privado o de la Seguridad Social, con previo justificante facilitado por la empresa, firmado y sellado por el médico, percibirá el salario base de ese día más los conceptos que de él se deriven. Se incluyen en esta licencia los desplazamientos a partir de 25 Kms. de la localidad de Aguilar de Campoo."

Los trabajadores que prestan servicios en turno de noche y hacen uso de la licencia prevista en el citado art. 13.4º del convenio colectivo, no perciben el complemento de nocturnidad, siendo ésta la práctica de la empresa demandada al menos desde 1989, al considerar que no corresponde el abono del plus de nocturnidad por no llegarse a efectuar el servicio efectivo que da lugar a su devengo. Los trabajadores adscritos al turno fijo de noche perciben el plus de nocturnidad los doce meses del año, incluido el de vacaciones.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 18 de diciembre de 2020, R. 1872/2020, estima el recurso de la empresa y revoca la de instancia porque de acuerdo con las reglas de interpretación de los convenios colectivos, cuando, como sucede en este caso, la regulación que establecen es genérica, hay que estar a la finalidad y a la naturaleza del instituto en cuestión para concretar su alcance, y dado que el plus nocturnidad es un complemento funcional no consolidable cuya finalidad es compensar los inconvenientes de un horario de trabajo singular, la base del cálculo del mismo, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa de manera clara, no tiene por qué incluir devengos que corresponden a fechas de festivos o permisos no afectados por tales inconvenientes, y la circunstancia de que se abone en periodo vacacional, no es sino consecuencia de lo dispuesto en el art. 7 del convenio 132 de la OIT.

SEGUNDO

1. Examen de la contradicción. No se aprecia

El sindicato UGT alega en su recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción con la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de junio de 2006, R. 198/2006, aclarada por auto de 17 de junio de 2006. En este caso se había planteado conflicto colectivo por el sindicato LAB frente a la empresa Volkswagen Navarra, SA, para determinar si los trabajadores que estaban disfrutando de un permiso retribuido debían percibir, como componentes de su salario, los complementos de "valor K", plus por trabajo en festivos, plus de nocturnidad, plus de turnicidad, prima de producción, plus de producción, plus por desplazamiento por pausas, y bocadillo y plus de acuerdo, como pretendía la demandante. Dichos complementos estaban regulados en el Convenio colectivo de Volkswagen Navarra, SA, excepto el denominado "plus por acuerdo", que se recogía en acuerdos específicos y que guardaba relación con la especial habilidad, penosidad y esfuerzo del puesto.

La sentencia de contraste confirma en parte la dictada en la instancia que estimó la demanda, con apoyo en una sentencia anterior de la misma Sala y en la doctrina relativa a la retribución de las vacaciones, concluye que el trabajador debe percibir durante la ausencia por licencia retribuida el mismo salario que devengaría de haber prestado servicios con arreglo a la jornada que tuviera prefijada. De este modo, estima parcialmente el recurso, al excluir el plus de desplazamiento por pausa y bocadillo, por carecer de naturaleza salarial.

No hay contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). En primer lugar, los convenios colectivos son distintos, y no consta la regulación del convenio colectivo aplicable a la empresa Volkswagen Navarra, SA, en la sentencia de contraste. Por otra parte, en la sentencia recurrida la empresa venía excluyendo el plus de nocturnidad del abono de los días de licencias o permisos desde el año 1989, cosa que tampoco sucede en la sentencia de contraste.

  1. Alegaciones

Por lo que vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inés Muñoz Díez, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores (UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1872/20, interpuesto por Galletas Gullón SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 10 de agosto de 2020, en el procedimiento nº 208/20 seguido a instancia de Confederación General del Trabajo de Palencia, Comisiones Obreras de Industria y Unión General de Trabajadores (UGT) contra Galletas Gullón SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR