ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4565 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG-MPL/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4565/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Litexco Investments S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio del 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección decimonovena), en el rollo de apelación n.º 969/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 863/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre del 2019, se tuvo por personado al procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de la recurrente Litexco Investments S.L.U. y al procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la parte recurrida The Argyle Trust.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2021 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario por incumplimiento de contrato de préstamo, seguido por razón de la cuantía, superior a los 600.000 euros.

La sentencia de primera instancia, de fecha 31 de julio del 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona, estimó la demanda por incumplimiento de contrato de préstamo y condenó a la demandada al pago de la cuantía reclamada. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. En fecha 18 de junio del 2019 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimonovena) la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia del juzgado de primera instancia.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en los siguientes motivos:

El primer motivo lo formula al amparo del art. 469.1º.2º LEC: "[...] la infracción de los artículos 216 y 218.1 LEC, normas procesales reguladoras de la sentencia, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita al variar la pretensión de la actora y alterar la titularidad de la acción procesal, con infracción del principio de rogación [...]".

El segundo motivo lo formula al amparo del art. 469.1º. LEC: "[...] la infracción del artículo 6.1.5º y 418.2 de la LEC, y jurisprudencia concordante , con fundamento en los previsto en el artículo 469.1.3º , por carecer The Argyle Trust de capacidad para ser parte en la litis. La parte actora incumplió su obligación de acreditar su naturaleza y capacidad jurídica incumpliendo el artículo 217 LEC [...]".

El tercer motivo lo formula al amparo del art. 469.1º.3º LEC: "[...] la Infracción del artículo 7.6 de la LEC con fundamento en el artículo 469.1.3 de dicha norma, al no quedar acreditada la capacidad procesal y representación de la actora, al otorgarse la capacidad procesal a una forma jurídica no reconocida en nuestro derecho y representación de dicho ente a una persona física, respecto de la cual se desconoce que tenga facultades de representación de dicha entidad por cuanto dichos presupuestos procesales no han sido acreditados en las actuaciones. [...]".

El cuarto motivo lo formula al amparo del art. 469.1º. LEC: "[...] Infracción consistente en el error patente, manifiesto y arbitrario en la valoración del prueba, fundada en lo previsto en el artículo 469.1 por falta de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) al no haberse probado la naturaleza jurídica del Trust demandante ni el ajuste de dicho ente jurídico en el ordenamiento español. [...]".

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, por las razones siguientes:

El primer motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2º.2.º LEC), pues existe correspondencia entre lo pedido en la demanda y el fallo de la sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial señala que la actora es Argyle representada por el Sr. Javier, pues este en todo momento indica que actúa en nombre del Trust, y así se refleja tanto en el contrato de préstamo inicial como en el de novación. No se produce modificación de la causa petendi, pues se han mantenido inalterados los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada.

Al respecto conviene recordar que la congruencia es la correspondencia entre lo pedido en la demanda con el fallo de la sentencia. Así lo ha expresado la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006, 20 de junio de 2007, 4 de abril de 2008, RC n.º 307/2001). Una de las modalidades de incongruencia es la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] que se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa petendi [causa de pedir] fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

El segundo y tercer motivo adolecen de carencia manifiesta de fundamento. ( Art. 473.2º.2º LEC) Ambos motivos insisten en la falta de capacidad para ser parte de Argyle, por cuanto el Trust no ha acreditado su naturaleza jurídica y el derecho español no le otorga capacidad procesal. Si bien como señala la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora se recurre, desde el primer momento, en los autos, quien comparece no es propio Trust o Argyle en cuyo supuesto sí resultaría discutible su capacidad procesal para comparecer en juicio, sino precisamente es el Sr. Javier quien actúa en nombre y representación de esta entidad, lo que se reconoce explícitamente tanto al suscribir el primero de los contratos de préstamo el 26 de Enero del 2012, en el de novación posteriores de 1 de marzo del 2016 y se suma los poderes notariales firmados ante un Notario de Florida debidamente apostillados. Por ello, no se aprecia indefensión alguna. A este respecto, como ha reiterado la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia 662/2017 de 12 de diciembre, la indefensión consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso ha de ser una indefensión material, real y efectiva, que impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabos de ellos.

El cuarto motivo adolece de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición ( art. 473.2º.1.º LEC), ya que el recurrente utiliza una vía inadecuada, pues pretende denunciar nuevamente la falta de capacidad procesal del Trust, pero a través del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, cuando, en su caso, debiera hacerlo conforme al artículo 469.1º.3.º LEC. Además, también adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art.473. 2º. 1º LEC), al pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. El recurrente a lo largo de su argumentación no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Litexco Investments S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio del 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección decimonovena), en el rollo de apelación n.º 969/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 863/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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