SAP Barcelona 337/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2019:6983
Número de Recurso969/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución337/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168214100

Recurso de apelación 969/2017 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 863/2016

Parte recurrente/Solicitante: LITEXCO INVESTMENT, S.L.U.

Procurador/a: Laia Gallego Uriarte

Abogado/a: Oscar Babiloni Montins

Parte recurrida: THE ARGYLE TRUST

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Jordi Sánchez Sánchez-Crespo

SENTENCIA Nº 337/2019

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 18 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 863/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de LITEXCO INVESTMENT, S.L.U. contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de THE ARGYLE TRUST.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por THE ARGYLE TRUST, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado Jordi Sánchez Sáncez-Crespo, contra LITEXCO INVESTMENT, S.L.U., con CIF B-60135878, representada por la Procuradora Laia Gallego Uriarte y defendida por el Letrado Óscar Babiloni Montins, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.259.072,33 Euros) y las costas.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que, tras haber resuelto por Auto de 23 de junio de 2017 las excepciones de falta de capacidad procesal de la actora THE ARGYLE TRUST (en adelante ARGYLE o Trust) y falta de legitimación y defecto en el modo de proponer la demanda al entender que el Sr. Bernabe ostenta la representación del trust pues aun cuando no se acredita que tipo de trust es el actor se aportan los contratos de préstamo en los que el Sr. Bernabe interviene en representación del trust, estima en su integridad la reclamación formulada en base al contrato de préstamo de 26 de enero de 2012 luego novado por el de 1 de marzo de 2016 en cuya virtud al demandada reconocía adeudar la suma de 1.290.000€ y se comprometía a devolver la cantidad con los intereses en 58 pagos mensuales desde el 1 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2020 estableciendo la facultad de la actora de resolver anticipadamente la deuda en caso de impago de 3 mensualidades dejando de satisfacer la demanda las cuotas de préstamo a partir de agosto de 2016 reclamando la actora la totalidad de la deuda y condena a la demandada LITEXCO INVESTMENT SLU (en adelante LITEXCO) pagar la suma de 1.259.072,33€ al entender que en cuanto a la controversia de si era necesario para el reclamo del total de la deuda un acto previo de resolución del contrato el mismo no lo era al venir implícito con la demanda y de otro dicha voluntad resolutoria se puso de manif‌iesto a la contraria en las reclamaciones previas cursadas, documentos 5 y 6 de la demanda, se alza la mercantil recurrente insistiendo en los mismos motivos que en síntesis son: incongruencia extra petita en relación al auto de 31 de julio de 2017 que se remite al de 23 de junio de 2017, pues siendo la posición de la actora invariable a la hora de defender que quien interponía la demanda era el Sr. Bernabe y no el trust tanto de su demanda como en el recurso de reposición frente al requerimiento de pago de la tasa judicial como en su posterior revisión lo que ratif‌ica en el acto de A. Previa no pudiendo el juzgado de of‌icio variar dicha posición vulnerando la justicia rogada extralimitándose a la hora de establecer que la parte es el trust; falta de capacidad procesal para ser parte de ARGYLE en tanto el Trust es una f‌igura de derecho anglosajón no reconocida por el derecho jurídico español y encontrándonos ante un ente sin personalidad jurídica y no habiéndose acreditado su naturaleza jurídica siendo obligación del Trust acreditar la naturaleza y contenido de dicha institución lo que no ha hecho, no siendo suf‌iciente la f‌irma del contrato de préstamo se vulnera el art. 6.1.5 LEC por cuanto se otorga capacidad para ser parte a una forma jurídica no reconocida en nuestro derecho; defecto legal en el modo de proponer la demanda pues no es claro quien esta reclamando si el Trust o el Sr. Bernabe pues no se acompaño ni una sola prueba que acreditara la representación con la que actuaba el Sr. Bernabe mas allá del poder para pleitos; pluspetición pues para poder reclamar la totalidad de las cuotas del préstamo era necesario que se hubiere instado la resolución del contrato por ARGYLE.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos señalar que en relación con la incongruencia extra petita esa modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS de 5 de octubre de 2007 -RJ 2007/6803 - y de 7 de noviembre de 2007 - RJ 2007/7414-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

La STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum)

o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modif‌icación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

La STC 250/2004, de 20 de diciembre, precisa, apuntando los límites de esta modalidad de incongruencia, que "el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, F. 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 9 ; 172/2001, de 19 de julio, F. 2 ; 130/2004, de 19 de julio .

Desde la perspectiva referida no podemos entender que ni la sentencia de instancia ni el auto de 31 de julio que se remite al de 23 de junio de 2017 se aparte de la causa de pedir ni desde luego que conceda algo distinto de lo peticionado por la parte - incongruencia extra petita- o resuelva sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, cuando de un lado estima la demanda y condena a la demandada a pagar la suma reclamada vista la comparativa del suplico de la demanda inicial con el fallo de la sentencia; ni el auto de julio ni el de junio de 2017 se aparte tampoco de lo pedido cuando resuelve las excepciones de falta de capacidad procesal, legitimación y defecto en el modo de proponer la demanda. Si bien el juzgado a quo entiende- a pesar de la insistencia de la actora de que la parte demandante no era el trust o ARGYLE sino el Sr. Bernabe que actuaba como demandante en representación del ARGYLE TRUST al que también representó en el contrato de novación como en el préstamo original- que la actora es ARGYLE representada por el Sr. Bernabe pues éste en todo momento indica que actúa en nombre de ella y no se acredita en los autos que tipo de trust es la actora al no aportarse la legislación norteamericana en base a la que se constituyó cuando además se aportan tanto el contrato de préstamo inicial como el de novación en el que el propio Sr. Bernabe actúa como represéntate del Trust y por ello el Sr. Bernabe ostenta la representación del trust, ello en modo alguno debe...

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