STS 818/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 818/2021

Fecha de sentencia: 29/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2357/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2357/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 818/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 29 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados Crónicaglobal Media S.L. y D. Donato, representados por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Puerta Barrenechea, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 335/2018, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 56/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona sobre ejercicio del derecho de rectificación. Han sido parte recurrida los demandantes Mediaproducción S.L.U. y D. Jesús, representados por la procuradora D.ª Emma Nel.lo Jover bajo la dirección letrada de D. Juan José Ríos Zaldívar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de enero de 2017 se presentó demanda interpuesta por Mediaproducción S.L.U. y D. Jesús contra Crónicaglobal Media, S.L. y D. Juan Francisco solicitando se dictara sentencia "condenando a la demandada a la publicación íntegra del texto de la rectificación remitida mediante burofax el 27 de diciembre de 2016, recibida por la demandada el 29 de diciembre de 2016, en el diario "CRÓNICA GLOBAL" (cronicaglobal.elespanol.com ), en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la referida Ley Orgánica, contados desde la notificación de la Sentencia, con imposición de las costas causadas a los actores a la demandada".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones n.º 56/2017 de juicio verbal, y emplazados los demandados, estos comparecieron bajo la misma defensa y representación y contestaron a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil demandante, alegando caducidad, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Celebrada la vista, la magistrada-juez en sustitución del mencionado juzgado dictó sentencia el 19 de diciembre de 2017 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 335/2018 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, esta dictó sentencia el 11 de febrero de 2019 con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MEDIAPRODUCCIÓN SLU y D. Jesús frente a la sentencia dictada en el juicio verbal n° 56/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a CRONICAGLOBAL MEDIA SL y D. Juan Francisco debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada a que publique el texto rectificador al que se hace referencia en el cuerpo de esta sentencia, con la supresión acordada, en los términos previstos en la LO 2/84.

"Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada y respecto de las de esta alzada no se hace pronunciamiento condenatorio".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en cuatro motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMER MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3° LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 2º de la ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, por oponerse la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 376/2017, de 14 de junio de 2017, Rec. 4090/2016, 570/2017, de 20 de octubre de 2017, Rec. 1531/2017 y 80/2017, de 14 de febrero de 2018, Rec. 2658/2017.

"La sentencia recurrida va en contra de la doctrina jurisprudencial expuesta pues estima la rectificación interesada con inadecuada ponderación judicial al persistir en el texto rectificador, que obliga a publicar, opiniones o juicios de valor, no limitados a los hechos".

"SEGUNDO MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3° LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 2° de la ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 492/2017, de 13 de septiembre de 2017, Rec. 2809, y 376/2017, de 14 de junio de 2017, Rec. 4090/2016.

"La sentencia recurrida va asimismo en contra de la doctrina jurisprudencial expuesta pues estima la rectificación interesada con una extensión que excede muy sustancialmente de la información publicada, cambiando la rectificación por la divulgación de otra noticia, totalmente distinta, y al gusto de DON Jesús, en contra de mis mandantes".

"TERCER MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3° LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 2º de la ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 376/2017, de 14 de junio de 2017, Rec. 4090/2016, 570/2017, de 20 de octubre de 2017; Rec. 1531/2017, y 80/2017 de 14 de febrero de 2018, Rec. 2658/2017.

"La sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas en cuanto ordena la rectificación de la noticia ya rectificada".

"CUARTO MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3° LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 1° de la ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 492/2017, de 13 de septiembre de 2017, Rec. 2809; 570/2017, de 20 de Octubre de 2017, Rec. 1531/2017; y 80/2017 de 14 de febrero de 2018, Rec. 2658/2017; al haberse condenado a la rectificación de unos hechos que no son propios del rectificante sino de terceras personas.

"La sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida en las resoluciones indicadas al condenar a una rectificación que excede del ámbito material de hechos referidos a DON Jesús y su productora".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 9 de junio de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 24, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone en un asunto sobre ejercicio del derecho de rectificación, y para su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:

  1. Hechos probados o no discutidos.

    1.1. El 22 de diciembre de 2016 el diario digital "Crónica Global", editado por Crónica Global Media S.L.U. (en adelante CGM o la editora) y dirigido por D. Juan Francisco ( Donato en el poder con el que se ha personado en el procedimiento), publicó un artículo en su página web (www.cronicaglobal.elespañol.com ) que llevaba por título "Los mismos trabajadores de TV3 denuncian la politización de la cadena" y contenía un párrafo segundo del siguiente tenor:

    "Tal como informó Crónica Global , tres grandes productoras -las de Jaume Roures, Toni Soler y Andreu Buenafuente- se reparten un pastel de 642 millones de euros pagados por la CCMA en diez años. A pesar de este colosal gasto, la publicidad de TV3 ha caído en picado, pues de los 153 millones ingresados en 2006 se ha pasado a 88 millones en 2016. Las audiencias también han experimentado un declive preocupante, denunciado por los grupos de la oposición, que acusan a los gestores de los medios catalanes de practicar el "amiguismo indepe" en la citada externalización de la producción audiovisual".

    1.2. Con fecha 29 de diciembre de 2016, D. Jesús y Mediaproducción, S.L.U. (en adelante Mediapro o la productora) remitieron un burofax al director del citado diario, recibido el mismo día (doc. 4 de la demanda), solicitando se rectificara lo que consideraban una información inexacta y perjudicial mediante la publicación del siguiente texto:

    "RECTIFICACIÓN DE MEDIAPRO (MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U.) Y D. Jesús:

    "A la vista de la afirmaciones contenidas en el artículo suscrito por Dª Crescencia, publicado por www.cronicaglobal.elespanol.com en fecha 22 de diciembre de 2016, titulado "Los mismos trabajadores de TV3 denuncian la politización de la cadena", donde se afirma "Tal como informó Crónica Global, tres grandes productoras -las de Jaume Roures, Toni Soler y Andreu Buenafuente- se reparten un pastel de 642 millones de euros pagados por la CCMA en diez años", al ser inciertos estos hechos que aluden a MEDIAPRO (MEDIA-PRODUCCIÓN, S.L.U.) y al Sr. Jesús, toda vez que su divulgación nos perjudica gravemente, los aludidos ejercitamos nuestro derecho reconocido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación y rectificamos tales afirmaciones manifestando que:

    "1.- La información publicada es radicalmente incierta y revela un ánimo de perjudicar el buen nombre y honor de esta sociedad, pues según le consta a la propia "Crónica Global" (por la información publicada por este mismo medio el pasado 15 de diciembre de 2016 en el artículo firmado también por la Sra. Crescencia titulado "TV3 ha gastado 642 millones de euros en producciones externas en diez años"), la facturación en el periodo considerado de las productoras a que se refiere la información publicada el 22 de diciembre siguiente, suma 105 millones de euros, y no los 642 millones que incorrectamente afirma la información a rectificar (es decir, representa solo una sexta parte):

    · 64 millones a la productora MINORÍA ABSOLUTA de Toni Soler ("Le sigue, Minoría Absoluta, cuyo propietario es Toni Soler -comisario del Ayuntamiento de Barcelona en los actos del Tricentenario- productor entre otros programas de Polonia. Esta empresa ha cobrado 64 millones de euros a lo largo de estos años").

    · 23,5 millones la productora EL TERRAT de Andreu Buenafuente ("Por su parte, la empresa El Terrat; creada por el humorista Andreu Buenafuente, tuvo contratos por valor de 23,5 millones de euros, en su mayoría destinados a producir el programa Divendres").

    · 17,5 millones la productora MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. ("Mediapro S.L.U. productora de Jaume Roures y de diversas películas en las que ha participado TV3 como Camino, La vida secreta de las palabras y Mapa de los sonidos de Tokio, ha recibido 17,5 millones de euros").

    "2.- La facturación que, según lo publicado por "Crónica Global", ha recibido en esos 10 años MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. (17,5 millones de euros) representa únicamente un 0,28% de la facturación total de esta sociedad durante el mismo periodo, lo que demuestra lo irrelevante de la misma y pone de manifiesto la gravedad y el perjuicio que causa la información incorrecta publicada por Vds.

    "Caso de que no publiquen la rectificación en los términos requeridos y conforme lo establecido en la referida Ley Orgánica, les apercibimos de que promoveremos la correspondiente acción judicial en ejercicio de nuestro derecho de rectificación; y ello sin perjuicio de reiterar nuestra reserva expresa del ejercicio de las acciones derivadas de la publicación de las referidas falsedades, cuyo ejercicio ya les hemos anunciado.

    "Quedamos a la espera de la rectificación solicitada.

    "Atentamente.

    " Jesús

    "MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U.

    "(Aludidos)".

    1.3. El diario no publicó la rectificación solicitada.

    1.4. En fecha no determinada pero posterior a la recepción del citado burofax, CGM modificó el texto original del artículo del día 22 en el único extremo de que donde se decía "tres grandes productoras -las de Jaume Roures, Toni Soler y Andreu Buenafuente- se reparten un pastel de 642 millones de euros pagados por la CCMA en diez años" pasó a decirse "grandes productoras -las de Jaume Roures, Toni Soler y Andreu Buenafuente, entre otras- se reparten un pastel de 642 millones de euros pagados por la CCMA en diez años" (doc. 5 de la demanda).

    A esta segunda versión del artículo se puede seguir accediendo en la página web del diario digital mediante el enlace:

    En esta versión, si se clica sobre la frase destacada en color rojo con la que comienza el referido segundo párrafo ("Tal como informó Crónica Global") el lector puede acceder a la información publicada por el mismo medio el día 15 de diciembre de 2016, en la que, con referencia a Mediapro y al Sr. Jesús, se decía:

    "[...] Mediapro SLU, productora de Jaume Roures y de diversas películas en las que ha participado TV3 como Camino, La vida secreta de las palabras y Mapa de los sonidos de Tokio, ha recibido 17,5 millones de euros".

    1.5. El 31 de diciembre de 2016 el mismo diario digital publicó en su web el siguiente artículo (doc. 6 de la demanda):

    Título:

    "Roures intenta silenciar a "Crónica Global" por las informaciones sobre TV3".

    Subtítulo:

    "El dueño de Mediapro amenaza con denuncias por informar de que su productora fue beneficiaria de contratos externos de la televisión catalana durante 10 años".

    Cuerpo:

    "El propietario de Mediapro y antiguo trabajador de la televisión pública catalana TV3, Jaume Roures, ha iniciado un proceso de presión ante Crónica Global por las informaciones que este medio ha divulgado sobre las contrataciones externas que la cadena de la Generalitat ha realizado en los últimos años y que, en parte, benefician a su empresa.

    "Amparándose en el derecho a la rectificación, Roures ha solicitado que se rectifique la información publicada por este medio el día 22 de diciembre, como continuación de otra previa difundida el 15, en la que se detalla que su grupo de empresas audiovisuales, junto a la de Toni Soler y la de Andreu Buenafuente han sido beneficiarios en los últimos 10 años de parte de los encargos externos que el medio público ha realizado.

    "Admite los cobros, pero los minimiza.

    "En un burofax que puede consultarse aquí, el propio dirigente de Mediapro admite que su filial Mediaproducción SLU ha percibido 17,5 millones de euros en el periodo de referencia, aunque en su opinión "representa únicamente un 0,28% de la facturación total de esta sociedad durante el mismo periodo, lo que demuestra lo irrelevante de la misma y pone de manifiesto la gravedad y el perjuicio que causa la información incorrecta publicada por Vds".

    "El antiguo militante troskista y ahora empresario próximo al nacionalismo catalán, prosigue su misiva en el mismo tono de presión: amenaza con ejercer la acción judicial del derecho a rectificación y "reiterar nuestra reserva expresa del ejercicio de acciones derivadas de la publicación de las referidas falsedades, cuyo ejercicio ya les hemos anunciado"".

    Clicando en "aquí" el artículo permitía a los lectores acceder al burofax remitido por Mediapro y el Sr. Jesús.

    El artículo sigue estando disponible en el siguiente enlace:

    https://cronicaglobal.elespanol.com/vida/roures-intenta-silenciar-a-cronica-global-por-las-informaciones-sobre-tv3_65781_102.html

  2. A mediados de enero de 2017 el Sr. Jesús y Mediapro interpusieron la demanda de juicio verbal del presente asunto contra la referida editora del diario y contra su director en ejercicio del derecho de rectificación, solicitando se les condenara a publicar el texto de la rectificación en la página web del diario digital, y en la forma y plazo previstos en la LO 2/1984.

    Alegaban, en síntesis: (i) que la información publicada el día 22 de diciembre de 2016 contenía hechos inexactos y perjudiciales para los demandantes, en concreto por decir en el referido párrafo que tres grandes productoras, entre ellas Mediapro, del Sr. Jesús, habían facturado a la televisión pública catalana TV3 un total de 642 millones de euros en diez años, cuando lo único cierto, según había informado el mismo medio días antes, es que la productora del Sr. Jesús solo había facturado 17,5 millones en ese periodo de tiempo; y (ii) que los demandados se habían negado a publicar el texto de la rectificación, pese a que la misma resultaba procedente, y se habían limitado a modificar la noticia originaria, eliminando la palabra "tres" [grandes productoras] y añadiendo al final "entre otras", y a publicar una nueva información que buscaba denostar a los demandantes por el mero hecho de haber ejercido su legítimo derecho de rectificación, siendo este un modo de proceder que no podía considerarse una rectificación ajustada a la LO 2/1984 "al ser equivalente a publicar una rectificación plagada de apostillas y comentarios".

  3. Los demandados se opusieron por escrito a la demanda y solicitaron su desestimación insistiendo en la improcedencia de la rectificación interesada.

    Al respecto alegaban, en síntesis: (i) que Mediapro carecía de legitimación activa al no haber sido mencionada en la noticia; (ii) que la acción estaba caducada porque la noticia objeto de rectificación no se daba en el artículo del día 22 sino en el del día 15 de diciembre de 2016, que no se pidió rectificar a su debido tiempo, sin que con ocasión de la publicación de la información posterior pudiera pedirse extemporáneamente la rectificación de la anterior; y (iii) que en cualquier caso la rectificación era improcedente porque al recibirse el burofax el diario se percató de la existencia de un error material en la información del día 15 y procedió a rectificarla motu proprio, porque la información no era perjudicial, ni para Mediapro, a la que no se mencionaba, ni para el Sr. Jesús, dado que solo se divulgó un "hecho público objetivo", y, en fin, porque la verdadera intención de los demandantes era "cambiar el contenido del artículo de 15.12.16" mediante un escrito de rectificación que no cumplía las exigencias legales, dado que tenía una extensión que excedía sustancialmente de la de la información que se pretendía rectificar, y estaba plagado de comentarios y apostillas que demostraban la intención de insertar juicios de valor.

  4. La sentencia de primera instancia consideró improcedente la rectificación y desestimó la demanda con imposición de costas al demandante.

    Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) Mediapro tenía legitimación activa porque la noticia se refería a la productora del Sr. Jesús, por más que no se la mencionara por su nombre; (ii) la acción no estaba caducada porque el fragmento de la noticia objeto de rectificación -que imputaba a tres productoras, entre ellas la del Sr. Jesús, el hecho de repartirse íntegramente 642 millones pagados por CCMA- no solo se publicó el día 15 sino que, con matices, se reiteró el 22 de diciembre de 2016; y (iii) no procedía estimar la acción ejercitada porque el escrito de rectificación contenía juicios de valor y, además, la editorial demandada rectificó motu proprio la noticia aclarando que, aparte de las tres productoras indicadas en dicha información, había otras productoras también implicadas en el reparto del pastel, rectificación que, aunque no se publicara en la misma página y posición que la noticia objeto de rectificación, debía considerarse ajustada a la LO 2/1984 y acorde con los intereses de los demandantes, puesto que se acompañó de un enlace al burofax, de manera que los lectores podían acceder al texto íntegro del escrito de rectificación.

  5. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de los demandantes y la demanda, condenó a los demandados a publicar parcialmente el texto de la rectificación, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin imponer a ninguna de las partes las de la segunda instancia.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) las cuestiones jurídicas son dos, a saber, si con la corrección del error por la parte demandada se satisfizo el derecho de rectificación de los demandantes en los términos de la LO 2/1984, y si el texto de la rectificación remitido por la parte demandante reunía los requisitos de dicha ley; (ii) aunque la sentencia de primera instancia consideró que solo cabía acceder a la rectificación si el texto remitido se ajustaba por completo a la ley, la jurisprudencia considera que la función de control jurídico de la regularidad de la rectificación instada permite a los tribunales ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación; (iii) la corrección hecha por la demandada no colmaba el contenido del derecho de rectificación de los demandantes, pues "el hecho de que un medio digital pueda reeditar un artículo de fecha pasada no es relevante a estos efectos", ya que la corrección del error en la hemeroteca "no alcanza, ni de lejos, la transcendencia y relevancia informativa que tuvo la publicación del artículo"; (iv) tampoco se satisfizo el derecho de rectificación de los demandantes con la publicación del artículo del día 31 de diciembre de 2016, puesto que el director del medio, lejos de cumplir con las previsiones del art. 3.1 LO 2/1984, lo que hizo fue publicar un artículo cuya línea argumental era "poner de relieve las presiones que el Sr. Jesús estaba ejerciendo sobre la demandada", sin que tampoco el hecho de que se insertara un enlace que permitía al lector acceder al texto íntegro de la rectificación pueda considerarse equivalente a publicar la rectificación en los términos exigidos por la ley; y (v) no obstante, del texto de la rectificación se debe excluir la frase "[la información publicada] revela un ánimo de perjudicar el buen nombre y honor de esta sociedad", dado que "supone atribuir a la demandada una finalidad en su actuación que se ve contradicha por la propia corrección llevada a cabo posteriormente", procediendo publicar el resto en su totalidad porque "la extensión de la rectificación se considera necesaria para la clarificación de los hechos".

  6. Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el derecho de rectificación.

  7. La parte recurrida ha pedido la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente

SEGUNDO

El recurso se articula en cuatro motivos cuyo común denominador es la discrepancia de la parte recurrente con el control jurídico llevado a cabo por el tribunal sentenciador, por lo que, al estar estrechamente relacionados entre sí, procede examinarlos conjuntamente.

El motivo primero se funda en infracción del art. 2 de la LO 2/1984 y de la jurisprudencia de esta sala citada en el encabezamiento del motivo y extractada en su desarrollo, por haberse considerado procedente la rectificación pese a que su texto no se limitaba a los hechos e incluía juicios de valor. Al respecto se alega: (i) que la parte de la noticia del 22 de diciembre de 2016 que podía considerarse referida al Sr. Jesús y a Mediapro era la mencionada en la demanda, y los únicos hechos de ese fragmento que podían ser objeto de rectificación eran "que había más productoras o la especificación de las cantidades concretas de euros percibidos"; y (ii) que, sin embargo, en el texto de la rectificación se insertaban juicios de valor tales como "la información publicada es radicalmente incierta y revela un ánimo de perjudicar el buen nombre y honor de esta sociedad", "según le consta a la propia "Crónica Global"", "la facturación que... lo que demuestra lo irrelevante de la misma y pone de manifiesto la gravedad y el perjuicio que causa la información incorrecta publicada por Vds.", pretendiendo así que los demandados admitieran que su información era intencionadamente dañina, que habían actuado con dolo o malicia (es decir, a sabiendas, obviando lo que ellos mismos habían publicado previamente) y, en fin, con una finalidad ajena a la meramente informativa, cuando esa intencionalidad dañina no se compadece con el hecho de que motu proprio procedieran a rectificar la información publicada incluyendo un enlace que permitía acceder a la del 15 de diciembre en la que se desglosaban todas las cantidades percibidas por cada productora.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 2 de la LO 2/1984 y de la jurisprudencia de esta sala citada en el encabezamiento del motivo y extractada en su desarrollo porque el texto de la rectificación tenía una extensión que excedía sustancialmente de la información objeto de rectificación. Al respecto se alega: (i) que el texto de la noticia tenía una extensión de 33 palabras en tres líneas, mientras que el texto del escrito de rectificación tenía una extensión de 431 palabras en 35 líneas; y (ii) que, en consecuencia, no procedía la rectificación porque el citado precepto no autoriza que la rectificación tenga una extensión que exceda sustancialmente de la del texto que se pretende rectificar. Finaliza la parte recurrente alegando de nuevo la improcedencia de rectificar una información que se había rectificado motu proprio.

El motivo tercero se funda en infracción del art. 2 de la LO 2/1984 y de la jurisprudencia de esta sala citada en el encabezamiento del motivo y extractada en su desarrollo porque se rectificó motu proprio la información del día 22 de diciembre de 2016. Al respecto se alega: (i) que cuando se recibió el burofax los demandados apreciaron la existencia de un error material, toda vez que, a diferencia del artículo del día 15 de diciembre, en el que "estaba todo clarísimo", en el artículo del día 22 "se hacía referencia exclusiva a tres productoras, cuando, en realidad, había otras"; (ii) que al advertir el error, procedieron a rectificar la noticia del día 22 aclarando que las tres productoras mencionadas, una de las cuales era Mediapro del Sr. Jesús, eran las que se repartían el pastel "entre otras", y permitiendo que los lectores pudieran consultar la información del día 15 mediante un enlace al texto íntegro de la misma que no dejaba lugar a dudas sobre la concreta cantidad que había ingresado cada productora del total de 642.746.521 euros certificados por la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, CCMA (en el caso de Mediapro, 17,5 millones de euros); y (iii) que el tribunal sentenciador realiza una ponderación no ajustada a la jurisprudencia sobre el derecho de rectificación al no valorar la importancia de la extensión que la parte que afectaba a los demandantes representaba en el conjunto de la información, al no comprobar el predominio de las opiniones en el texto de la rectificación y, en fin, al no comprobar que lo que se pretendía rectificar ya se había rectificado.

El motivo cuarto se funda en infracción del art. 1 de la LO 2/1984 y de la jurisprudencia de esta sala citada en el encabezamiento del motivo y extractada en su desarrollo, por haberse considerado procedente la rectificación respecto de unos hechos "que no son propios del rectificante sino de terceras personas". Al respecto se alega: (i) que la parte del artículo del día 22 de diciembre de 2016 que los demandantes consideraban que les afectaba venía referida al Sr. Jesús y a otras dos personas físicas (Toni Soler, Andreu Buenafuente), mientras que la petición de rectificación se refería a tres personas físicas y a tres productoras (Mediapro, Minoria Absoluta y El Terrat); (ii) que el derecho de rectificación es un derecho autónomo de tutela del patrimonio moral del demandante sobre hechos que considere inexactos, por lo que la rectificación solo es posible sobre hechos que afecten al propio sujeto aludido y no permite rectificar hechos referidos a otras personas; y (iii) que la única rectificación que habría podido pedir el Sr. Jesús es que se detallase exactamente el importe cobrado por Mediapro de CCMA (17,5 millones), sin que procediera rectificar la información sobre pagos a otros empresarios o productoras.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso en su conjunto alegando, en síntesis: (i) que no se han vulnerado los arts. 1 y 2 de la LO 2/1984 porque la sentencia recurrida ya excluye de la rectificación las opiniones y juicios de valor, limitándola a hechos considerados inexactos y perjudiciales por los demandantes, sin que, según la jurisprudencia, el uso en el escrito de rectificación de expresiones o fórmulas como "no es cierto..." o "no es verdad..." signifique que en dicho escrito predominen las opiniones o los juicios de valor destinados a desacreditar al medio, pues son fórmulas que permiten a quien ejerce su derecho de rectificación identificar ordenadamente cada uno de los puntos de la información que considera inexactos; (ii) que por esta razón, expresiones como "la información publicada es radicalmente incierta", "pues según le consta a la propia "Crónica Global"" o "lo que demuestra lo irrelevante de la misma y pone de manifiesto la gravedad y el perjuicio que causa la información incorrecta publicada por Vds.", no pueden considerarse opiniones o juicios de valor, sino expresiones pertinentes, en cuanto dirigidas a puntualizar los extremos de la información que los solicitantes de la rectificación consideraban inexactos y perjudiciales, a lo que se une que la segunda de esas expresiones se refiere a un hecho objetivo; (iii) que no es cierto que el texto de la rectificación excediera sustancialmente del de la información que se pretendía rectificar, pues además de que el art. 2 de la LO 2/1984 prevé la excepción "salvo que sea absolutamente necesario", la jurisprudencia no prohíbe publicar un texto de rectificación más amplio que el de la información que se rectifica (ni siquiera las sentencias 492/2017, de 13 de septiembre, y 376/2017, de 14 de junio, pues la primera solo hace una referencia aislada a un caso en el que la extensión de la rectificación era inferior a la de la información, y en la segunda la menor extensión del escrito de rectificación no fue la razón última de la estimación del derecho de rectificación); (iv) que, por tanto, resultaba procedente publicar la rectificación en los términos establecidos por la sentencia recurrida, además de no ser cierto que se buscara rectificar la información del día 15 en lugar de la del día 22; (v) que la corrección de la información por el propio medio no equivalió a una rectificación ajustada a los requisitos de la LO 2/1984, y la jurisprudencia que cita la parte recurrente, lejos de sustentar su tesis, se refiere a una cuestión distinta, como es que no cabe imponer al escrito de rectificación una exactitud o precisión superior a la de la información publicada; (vi) que también es ajustada a derecho la sentencia recurrida cuando considera que la información del día 31 de diciembre tampoco satisfizo el derecho de rectificación de los afectados, ni siquiera aunque incluyera un enlace con el texto de la rectificación, pues los afectados tenían derecho a que se rectificara en los términos por ellos solicitados, sin comentarios ni apostillas; y (vii) que tampoco es cierto que la sentencia recurrida condene a publicar un texto referido a hechos de terceras personas ajenas a los demandantes, por más que estos, con la única finalidad de dar su versión de los hechos concretando los datos que consideraban inexactos y perjudiciales para ellos, hicieran alusión a que la cantidad total percibida por las tres productoras citadas era de 105 millones de euros y no de 642 millones como decía la información rebatida, pues ese dato era de necesaria aclaración y la jurisprudencia descarta que la publicación de la rectificación signifique que haya de considerarse veraz la versión ofrecida por quien ejercita el derecho ("la procedencia de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho").

TERCERO

Centrado el recurso en sí concurrían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la rectificación interesada por los hoy recurridos en los concretos términos acordados por la sentencia recurrida, procede resolverlo conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de rectificación, compendiada y ampliada en la STC 139/2021, de 12 de julio, y a la jurisprudencia de esta sala sobre la configuración legal del derecho de rectificación sintetizada en las sentencias 253/2021, de 4 de mayo, y 199/2021, de 12 de abril, con cita de las sentencias 360/2020, de 24 de junio, 594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, 570/2017, de 20 de octubre, 492/2017, de 13 de septiembre, y 376/2017, de 14 de junio (estas dos últimas, de pleno).

Como recuerdan la citada sentencia del TC y la también citada sentencia de esta sala 253/2021, de esa jurisprudencia resulta que el derecho de rectificación se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite a este "recortar el texto propuesto, aceptarlo en su totalidad o rechazarlo también en su totalidad" ( STC 139/2021), y por tanto, superando la tesis del "todo o la nada", que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, "la dificultad de diferenciación entre hechos y opiniones se proyecta también sobre el ejercicio del derecho de rectificación" ( STC 139/2021), de modo que, no cabe trazar en un escrito de rectificación una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o que dificulte la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017).

En lo que ahora interesa, la STC 139/2021 hace las siguientes consideraciones:

"Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar ( art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión ( art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984) en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito.

"Es doctrina constante que el ejercicio del derecho de rectificación no puede considerarse impedimento de la libertad de información, por más que los medios de comunicación puedan llegar a percibirlo de este modo, sino que favorece dicha libertad, permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en este sentido, se reitera la cita de las SSTC 168/1986, FJ 5). Y, en la exposición de las versiones contrapuestas, una vez se aporta en el escrito de rectificación una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original, es posible asumir también la presencia de juicios de valor, porque, como se insiste en la jurisprudencia constitucional "la presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales ( STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública" ( STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5).

"La razón que justifica este reconocimiento amplio del derecho de rectificación es la misma que sustenta la afirmación de que este derecho, si bien coadyuva a la defensa del derecho al honor de quien insta su ejercicio, también refuerza la libertad de información del conjunto de los destinatarios de la misma, fortaleciendo la creación de una opinión pública libre".

Por su parte la sentencia de pleno 492/2017 recuerda que no es obstáculo para amparar el derecho de rectificación el hecho de que no se haya demostrado la inveracidad de la información publicada, razonando al respecto:

"Según la jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre, entre las más antiguas, y 99/2011, de 20 de junio, entre las más recientes), para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la inveracidad de la información publicada. La publicación de la rectificación no supone que el medio informativo deba declarar que la información que publicó era incierta ni a modificar su contenido. La simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen. La imposición de la inserción de la rectificación no implica la exactitud de su contenido, pues la decisión judicial que ordena dicha inserción no puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho".

A su vez la sentencia 594/2019 precisa que expresiones del tipo "No es cierto...", "Es incorrecto..." u otras similares no son opiniones o juicios de valor excluidos del derecho de rectificación, y en cuanto a la presunta rectificación llevada a cabo en ese caso por el medio de información considera que no se ajustaba a los requisitos legales propios de una rectificación tras ponderar no solo su menor impacto visual sino, sobre todo, que el contenido ("difuso y fragmentario") de lo publicado apenas permitía al lector "hacerse una idea cabal" de los datos con los que se pretendía rebatir los hechos de los que se había informado.

De otro lado, la sentencia 519/2019, además de recordar que titulares del derecho de rectificación son también las personas jurídicas ( sentencia 492/2017), incluso los grupos de comunicación respecto de informaciones publicadas en un medio no perteneciente al grupo, también declaró que se había vulnerado el derecho de rectificación del grupo Mediaset con la decisión del periódico de no publicar el escrito de rectificación y optar, en cambio, por publicar una segunda información sobre el mismo tema, caracterizada por una línea de agresividad, en la que a cuatro columnas se acusaba a Mediaset de mentir en la nota enviada por esta a los medios de comunicación para contrarrestar la primera información publicada, segunda información que, además, vino acompañada de un comentario crítico sobre el presidente de dicha compañía ilustrado con una fotografía de este. En consecuencia, la sala concluyó que esta segunda información no cumplía los requisitos exigidos por el art. 3 de la LO 2/1984, "ya que se omitieron los respectivos títulos de los dos escritos de rectificación, estos se refundieron con la apariencia de un solo texto y, sobre todo, la relevancia de su difusión, como se comprueba a simple vista, distó mucho de ser "semejante" a la de las informaciones que Mediaset pretendía rectificar".

Por último, la sentencia 199/2021, sobre un asunto en el que también fue parte demandante el Sr. Jesús, considera que la circunstancia de que en el escrito de rectificación solo se aludiera al artículo publicado en la edición digital no era obstáculo para rectificar también el publicado al día siguiente en la edición impresa, ya que, "al ser incuestionable que los dos artículos eran sustancialmente idénticos, y por lo tanto también idénticos los hechos que el Sr. Jesús consideraba inexactos y perjudiciales, la tutela real y efectiva de su derecho de rectificación exigía que comprendiera ambas informaciones".

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta determina que los cuatro motivos del recurso de casación deban ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) La revisión en casación del control jurídico realizado por el tribunal sentenciador ha de partir, por un lado, de un análisis comparativo de los contenidos de la publicación objeto de rectificación y del escrito de rectificación y, por otro, de la valoración jurídica de la actuación de los demandados consistente en editar la noticia del día 22 de diciembre de 2016 enlazándola con la del día 15 de los mismos mes y año.

    La publicación frente a la que se ejercitó el derecho de rectificación tenía una finalidad inequívocamente informativa, al poner en conocimiento de los lectores hechos objetivos susceptibles de contraste consistentes en la denuncia formulada por trabajadores de la televisión pública catalana TV3 (cuyo texto se extractaba con frases entrecomilladas), por medio de su comité de empresa, en respuesta a la decisión de la CCMA de seguir priorizando la producción externa en los tres años siguientes (2017-2020), en la medida en que con tal decisión se iba a continuar favoreciendo a tres productoras, una de ellas Mediapro del Sr. Jesús, que el medio informativo consideraba vinculadas con el independentismo catalán y a las que, como principales beneficiarias de lo que entendía un trato de favor que solo respondía a motivaciones políticas ("control político de TV3", "amiguismo indepe"), reprochaba repartirse un "pastel" de 642 millones de euros en un periodo de diez años que, sin embargo, coincidía con una bajada de audiencias y de ingresos por publicidad. De esa finalidad informativa participa el concreto pasaje (párrafo segundo) que los hoy recurridos consideraban transmisor de hechos inexactos y perjudiciales, toda vez que es la parte de la publicación en que se identifica a las tres productoras -mediante los nombres de sus propietarios o principales accionistas- como perceptoras de esos 642 millones de euros en diez años.

    Por lo que respecta al texto del escrito de rectificación, de su lectura resulta, en síntesis y en lo que ahora interesa, que Mediapro y el Sr. Jesús salen al paso de la acusación directa de ser dicha productora una de las tres que se habían repartido el "pastel" del gasto en producción, es decir, una de las que más había facturado a TV3 en los diez años anteriores, negando cualquier trato de favor y afirmando, en esencia, que, tal y como le constaba al diario por la información que él mismo había publicado solo unos días antes (el 15 de diciembre de 2016), la facturación de esas tres productoras durante esa década había sido de tan solo 105 millones de euros (muy lejos de aquellos 642 millones), de los que lo facturado por Mediapro ascendía a 17,5 millones de euros, esto es, según la propia Mediapro, un 0,28% de la facturación total de dicha productora durante ese periodo de tiempo.

    En vez de publicar el escrito de rectificación, el diario optó, en principio, por editar el texto original del día 22 en el sentido de aclarar que esas tres productoras no eran las únicas que se habían repartido el "pastel" de los 642 millones de euros en diez años, ya que había otras, y añadir un enlace que permitía a los lectores acceder a una información del anterior día 15 en la que sí se precisaba que lo percibido por Mediapro eran los citados 17,5 millones de euros. Y después, por publicar el día 31 de diciembre de 2016 un nuevo artículo de cuyo contenido resulta una finalidad fundamentalmente crítica, pues so pretexto de dejar constancia de la rectificación interesada por Mediapro y el Sr. Jesús, lo que hizo el diario fue aportar nuevos datos y, sobre todo, unas valoraciones subjetivas de la trayectoria del empresario y su productora que, a juicio del medio, le cargaban de razones ante los lectores en su valoración crítica y deslegitimadora de la rectificación interesada, hasta el punto de titular esta nueva publicación "Roures intenta silenciar a "Crónica Global" por las informaciones sobre TV3" y subtitularla "El dueño de Mediapro amenaza con denuncias por informar de que su productora fue beneficiaria de contratos externos de la televisión catalana durante 10 años".

  2. ) No cabe duda de que el pasaje frente al que reaccionaron los demandantes se refería a hechos que les afectaban y les perjudicaban ante la opinión pública, por comportar imputaciones directas e inequívocas de un trato de favor que, según se apuntaba, vendría motivado por la adhesión ideológica de dicha empresa y dicho empresario al independentismo catalán.

    Frente a esa información, el escrito de rectificación de los demandantes tan solo pretendía ofrecer a los lectores su propia versión de los hechos a fin de rebatir las referidas imputaciones, fundamentalmente precisando que las cantidades facturadas por Mediapro a CCMA era muy inferiores.

  3. ) En semejante contexto la actuación del diario, optando por editar la noticia sin publicar la rectificación interesada, no puede encontrar justificación en lo alegado en los motivos de casación.

    Así, con respecto a lo alegado en el motivo primero, basta decir que, como en el caso de la sentencia 594/2019, tampoco en este caso era óbice para publicar el escrito de rectificación en los términos que acuerda la sentencia recurrida que dicho escrito contuviera, para introducir algunos de sus párrafos, la fórmula "la información publicada es radicalmente incierta", pues en este contexto no puede ser considerada opinión o juicio de valor destinado a desacreditar al medio ni dirigido a que este reconociera haber dado una información falsa, sino una fórmula usual con la que, únicamente, se pretendía identificar el extremo de la información considerado inexacto. En cuanto a las demás expresiones que la parte recurrente considera valoraciones subjetivas, también tenían justificación en ese contexto, pues en puridad solo incidían en el hecho objetivo de que la información publicada el día 22, que acusaba a solo tres productoras de repartirse el "pastel" de 642 millones, se apartó de lo que el propio medio había publicado días antes (que tan solo facturaron 105 millones), desajuste que, por sí mismo y como hecho objetivo, explicaría la inexactitud de los hechos publicados el día 22. En definitiva, no eran juicios de valor sino exposición de las razones que justificaban la rectificación.

    Con respecto a lo argumentado en el motivo segundo, del tenor del art. 2 de la LO 2/1984 solo resulta, como regla general, que el texto de la rectificación no puede tener una extensión sustancialmente superior a la de la información publicada "salvo que sea absolutamente necesario" para la efectividad del derecho de rectificación, y de la jurisprudencia representada por las sentencias del pleno de esta sala que se citan no resulta en modo alguno la prohibición de publicar un escrito de rectificación más extenso que la información rebatida, extensión que en el presente caso se debe únicamente a que los solicitantes de la rectificación se remitieron literalmente a la información del día 15 para subrayar su omisión, lo que sin embargo no impedía discernir con toda claridad que la pretensión de rectificación se centraba esencialmente en el importe total facturado por Mediapro.

    Con respecto a lo alegado en el motivo tercero, la sentencia recurrida sí pondera adecuadamente que el periódico se limitara a editar la información del día 22 aclarando que el "pastel" se lo habían repartido más productoras que las tres en principio indicadas, ya que, según la sentencia recurrida, la edición supuso que la noticia original se guardara modificada en la hemeroteca (siendo esta la única versión disponible que se puede seguir consultando incluso en la actualidad, y no la primera), pero con una repercusión que no podía equipararse a la que tuvo la publicación de la información original, a lo que cabe añadir que la negativa a publicar la rectificación fue aún menos justificable cuando resulta que los datos de hecho que contenía se correspondían con los publicados unos días antes por el propio diario.

    Finalmente, lo alegado en el motivo cuarto parece desconocer que la información sobre el trato de favor a los demandantes lo extendía a otras personas y empresas, por lo que estaba plenamente justificado que en el escrito de rectificación se precisara la facturación de cada una de las productoras supuestamente favorecidas, mencionando también a sus cabezas visibles, para dotar a la rectificación, mediante hechos verificables, de una especial fortaleza en su finalidad propia de rebatir la información.

  4. ) En suma, la sentencia recurrida resolvió conforme a lo dispuesto en la LO 2/1984 y a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala sobre la configuración del derecho de rectificación, porque la negativa del diario a publicar el escrito de rectificación carecía de apoyo normativo y jurisprudencial y porque la edición de la información original no satisfizo el derecho de rectificación de los hoy recurridos, como tampoco lo hizo, según razona la sentencia recurrida y no se discute en casación, la publicación días después de otra información que en puridad solo pretendía criticar a los afectados por el mero hecho de haber ejercido su derecho.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), que además perderá el depósito constituido ( d. adicional 15.ª 9 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandados Crónicaglobal Media S.L. y D. Donato contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 335/2018.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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