SAP Asturias 236/2023, 21 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Abril 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil) |
Número de resolución | 236/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00236/2023
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2022 0003256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2022
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JVC JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 0000303 /2022
Recurrente: Diana
Procurador: MARIA MEANA PIQUERO
Abogado: MARIO BLANCO FUENTE
Recurrido: Edmundo
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: MARIA JESUS SANCHEZ OBESO
S E N T E N C I A
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D.RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 0000303/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000508 /2022, en los que aparece como parte apelante, Diana, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. María Meana Piquero, asistido por el Abogado D. Mario Blanco Fuente, y como parte apelada, Edmundo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Robledo Trabanco, asistido por la Abogada D. María Jesús Sánchez Obeso.
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2022, en el procedimiento de Juicio Verbal (D. de Rectificación) nº 303/22, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Meana Piquero, en nombre y representación de Dª Diana, contra D. Edmundo, en su condición de director del diario "El Comercio", representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:
-
/ Se absuelve a D. Edmundo, en su condición de director del diario "El Comercio", de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra la parte actora, denegando la procedencia de rectificación alguna.
-
/ Se impone a Dª Diana el pago de las costas causadas".
Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Diana, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo..
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.
El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por Dª Diana, en su condición de titular del negocio "El Rincón de Saritah" sito en la calle Leoncio Suárez nº 32 de Gijón, frente a D. Edmundo, director del Diario "El Comercio", en la que ejercitando su derecho de rectificación ex arts. 1 y 3 de la LO 2/1984, de 26 de marzo, solicitaba la condena del demandado a la publicación íntegra del texto de la rectificación remitida mediante burofax el 11 de marzo de 2022, tanto en la edición impresa, como en la digital y en el perfil de Facebook del diario "El Comercio", en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la referida Ley Orgánica, contados desde la notificación de la sentencia, así como su condena en costas.
Demanda que fue desestimada en la sentencia dictada en la primera, razonando que, valorada en su conjunto la prueba obrante en los autos y la prueba testifical practicada en el juicio, no concurrían los presupuestos facticos exigidos por la normativa aplicable, toda vez que la publicación realizada por el diario "El Comercio" se refería a hechos veraces y exactos, no siendo alusivos a que se hubieran iniciado en el local de la actora, sino que aparece como el lugar que resultó dañado como consecuencia de la pelea que tuvo lugar en esa zona, evidenciado por la fotografía que refleja la cristalera rota. Añadiendo que, además, en el periódico impreso y en la edición digital del día 10 de marzo, se procedió a puntualizar, a instancia de la dirección de "El Rincón de Saritah", que el mismo no tenía ninguna relación ni con la discusión, ni con la pelea ocurrida el pasado sábado entre varias personas y que acabó con la detención de un joven de 24 años que intentó a apuñalar a otro con un machete.
Resolución recurrida en apelación por la demandante alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y del art. 3.1 de dicho texto legal, por no reunir la publicación del día 10 de marzo de 2022 os requisitos de dicho precepto, además de no haber sido realizada en el perfil de Facebook.
De conformidad con la STS 481/2022, de 14 de junio, la cuestión debe resolverse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de dicha Sala sobre la configuración legal del del derecho de rectificación (en especial, STC 139/2021, de 12 de julio y SSTS 818/2021, de 29 de noviembre, 709/2021, de 20 de octubre, 253/2021, de 4 de mayo y 199/2021, de 12 de abril, con cita, entre otras, de las sentencias 360/2020, de 24 de junio, 594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, 570/2017, de 20 de octubre, 492/2017, de 13 de septiembre y 376/2017, de 17 de junio, estas dos últimas de pleno.
Señalando que "De tales doctrina y jurisprudencia resulta, en lo que ahora interesa, que el objeto del derecho de rectificación son los hechos que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación
pueda causarle un perjuicio, no así las opiniones, y que, lejos de constituir un impedimento de la libertad de información, el ejercicio del derecho de rectificación favorece dicha libertad permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada -en este sentido, la STC núm. 139/2021, con cita de la STS núm. 168/1986 (RTC 1986,168)-, por lo que constituye una exigencia legal, según la propia STC núm. 139/2021, que se aporte en el escrito de rectificación "una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original en la que, no obstante, "es posible asumir también la presencia de juicios de valor". Esta misma STC 139/2021 aclara que el derecho de rectificación no se identifica miméticamente con el derecho de réplica: "Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos". Si la rectificación aportara una versión de los hechos contraria a la facilitada por el medio de información, la jurisprudencia de esta sala...
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