STC 139/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución139/2021

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4997-2018, promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Luis Pozas Osset, y bajo la asistencia letrada de don Guillermo Regalado Nores, frente a la sentencia núm. 204/2018, de 17 de mayo, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 230-2018, formulado frente a la sentencia núm. 373/2017, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, dictada en autos de juicio verbal núm. 899-2017, sobre el ejercicio del derecho de rectificación. Ha sido parte en el procedimiento don Miguel Temboury Redondo, representado por el procurador de los tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y ejerciendo su propia defensa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 27 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Titania Compañía Editorial, S.L., bajo la asistencia letrada de don Guillermo Regalado Nores, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

  2. Los hechos y antecedentes procesales de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El día 13 de septiembre de 2017, el diario digital “El Confidencial”, del que es editora la mercantil recurrente en amparo, Titania Compañía Editorial, S.L., publicó una noticia titulada: “Lezo: la Guardia Civil ‘pilló’ a Temboury y Benzo reuniéndose con Ignacio González”. En esa noticia periodística se dice que el Sr. Miguel Temboury Redondo, en aquel momento subsecretario de Estado, fue “pillado” por la Guardia Civil reuniéndose con don Ignacio González, “cuando el expresidente madrileño ya estaba siendo monitorizado por la Unidad Central Operativa dentro del marco del caso Lezo”. Y continúa explicando la noticia:

      [L]as citas se produjeron en mayo y junio de 2016, cuando González ya barruntaba que podría estar siendo investigado por una causa distinta a la del ático de Estepona (que se instruye en Málaga). Temboury era entonces subsecretario del Ministerio de Economía y competitividad […]. El encuentro con Temboury se produjo un mes antes. Fue el 31 de mayo de 2016 a las 14:40 en el restaurante No. La UCO tampoco lo identifica. […] Temboury aclara a este diario: ‘Soy amigo de González desde hace muchos años. Hemos trabajado juntos y comemos a menudo. Es una comida más de las muchas que he tenido con él’. También aclara que no hablaron de temas judiciales. Las dos citas de González tuvieron responsabilidades en el Ministerio del Interior […]. Cuando se produjeron ambos encuentros, el juez instructor del caso había autorizado a la UCO a que pusiera micrófonos en el despacho personal de González. Meses después de ambas citas, en octubre de 2016, el Sr. González contrató una empresa para que buscara dispositivos de escucha precisamente en su despacho. Las citas de González y su entorno con altos cargos del Gobierno central fueron frecuentes durante los meses de investigación. En marzo de 2017, el hermano del expresidente madrileño, Pablo González (también imputado), se reunió con el secretario de Estado de Interior […]. Previamente a esa cita, la UCO había descubierto que los hermanos González estaban muy preocupados por una posible investigación judicial contra Ignacio y preguntaron quién era en esos momentos el secretario de Estado de Seguridad

      .

    2. El 20 de septiembre de 2017, el Sr. Temboury Redondo, envió solicitud de rectificación al director de “El confidencial”, amparándose en lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. No obstante, ni el periódico ni la editorial respondieron al solicitante, que presentó demanda de juicio verbal en materia de derecho de rectificación. El asunto será conocido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, y tramitado bajo el núm. 899-2017. La solicitud de rectificación del demandante se formula en el suplico de la demanda, solicitando la publicación, con relevancia semejante a la noticia de 13 de septiembre de 2017, sin comentarios ni apostillas, en los siguientes términos:

      Frente a la noticia publicada por El Confidencial el 13 de septiembre de 2017, Miguel Temboury Redondo realiza la siguiente rectificación al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación:

      1. Asocia mi nombre a la operación Lezo, cuando no tengo relación alguna con los hechos investigados en la misma, ni tampoco tengo conocimiento de estar siendo investigado en el marco de dicha operación.

      2. Divulga una foto mía en un encuentro estrictamente privado, carente por completo de interés informativo, que lesiona claramente mi derecho de intimidad.

      3. Señala que la Guardia Civil me ‘pilló’ comiendo con el Sr. González. El entrecomillado es deliberado para intentar perjudicarme, pero al mismo tiempo pone de manifiesto que la Guardia Civil no ‘pilló’ nada, por los siguientes motivos: (i) como se desprende de la propia noticia la Guardia Civil no me identificó, sin duda por ser completamente irrelevante en sus pesquisas relacionadas con la operación Lezo; (ii) nada había que ‘pillar’ puesto que la comida tuvo lugar en un lugar público bien conocido del centro de Madrid; y (iii) el contenido de la conversación que tuvo con el Sr. González no tiene la más mínima relevancia en los hechos que parecen ser objeto de investigación en el sumario, ni a efectos informativos

      .

      El periódico “El Confidencial” se opuso a la estimación de la demanda, al entender que no concurrían en el caso los requisitos del art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984, a saber, que la solicitud no versaba sobre hechos sino sobre opiniones o juicios de valor; que no se daba un texto concreto a rectificar y se manifestaban cuestiones ajenas al derecho de rectificación.

    3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, estimó la demanda por sentencia núm. 373/2017, de 17 de noviembre de 2017, al entender que concurrían en el caso los requisitos del art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984, siendo la noticia inexacta, por más que sea veraz el encuentro al que se refiere y concurriendo un perjuicio para el demandante. Para llegar a esta conclusión trae a su razonamiento las sentencias del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala Civil) núms. 376/2017, de 14 de junio, y 492/2017, de 13 de septiembre. Aplicada la jurisprudencia contenida en estas resoluciones al caso concreto, los argumentos que conducen a la estimación son, esencialmente, los siguientes:

      (i) En relación con el requisito de la inexactitud, la sentencia advierte “que el hecho de que el encuentro sea veraz, como se reconoce, no obsta a que la información publicada sea inexacta, tal y como exige el precepto. Si se examina la publicación, el titular comienza con la palabra Lezo, conocido caso de corrupción en la Comunidad de Madrid, y va seguido de una información que es falsa o cuando menos inexacta al decir que la Guardia Civil ‘pilló’ a Temboury y Benzo reuniéndose con Ignacio González. De la completa lectura de la información se desprende que la Guardia Civil no sorprende al actor y que los encuentros se produjeron en el curso de su investigación a Ignacio González, y no, como parece insinuarse de manera tendenciosa en el titular, al actor y al señor Benzo. El uso de las comillas simples en este caso no es el que corresponde a las mismas (enmarcar los significados, según la RAE), sino el habitual de las comillas inglesas cual es el de indicar que una palabra o expresión se utiliza irónicamente o con un sentido especial. En el caso presente, parece utilizarse de manera irónica o especial lo que no resta inexactitud a su contenido puesto que de la lectura completa de la noticia se desprende que la Guardia Civil desconocía incluso quiénes eran las personas con quienes se había reunido Ignacio González, tratándose de un encuentro privado carente de interés para la investigación. Esta aparente ‘explicación’ en el cuerpo de la noticia del tergiversado titular, no puede dar lugar a entender que no existe inveracidad puesto que no puede obviarse la circunstancia de que se trata de una publicación periodística en internet por lo que es fácil que muchos usuarios se queden con el titular puramente sensacionalista, asociando para lo sucesivo el caso de corrupción Lezo al nombre del actor”.

      (ii) Siempre en relación con la inexactitud de la noticia, el órgano judicial sostiene que “otro elemento que se debe ponderar a la hora de entender que la noticia es inexacta es la ausencia de relación del actor con la operación Lezo. Nada ha manifestado la demandada al respecto por lo que debe entenderse que dicho hecho, contenido en el escrito de rectificación, es veraz o, al menos, no es falso”.

      (iii) Por lo que hace a la existencia de un perjuicio para el actor, la sentencia reconoce que este perjuicio es manifiesto “si se tiene en cuenta la difusión de la noticia en internet con millones potenciales de usuarios, máxime considerando que se asocia el nombre del actor a un caso sonado de corrupción con el consecuente daño a la reputación tanto personal como profesional que ello conlleva”.

      (iv) Por último, se afirma que el control jurídico del derecho de rectificación, en los términos de los que resulta de la STS 376/2017 no obliga al “todo o nada”, puesto que se entiende que el tribunal puede excluir lo que exceda de los hechos, e incluso en lo que excede, permite hacer un juicio de ponderación al objeto de que una reducción excesiva no desconfigure el derecho ejercitado oportunamente, por lo que, en la medida en que parte del texto cuya rectificación pretende publicarse contiene una referencia a hechos, es posible su rectificación parcial. Atendiendo a esta posición, el fallo de la sentencia de instancia establece lo siguiente:

      Ordenar la publicación, en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1984, al menos el tiempo durante el cual ha permanecido la noticia publicada en la página web de la demandada y con la misma relevancia que la noticia de 13 de septiembre de 2017, sin comentarios ni apostillas, del siguiente texto:

      Frente a la noticia publicada por El Confidencial el 13 de septiembre de 2017, Miguel Temboury Redondo realiza la siguiente rectificación al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación:

      1. Asocia mi nombre a la operación Lezo, cuando no tengo relación alguna con los hechos investigados en la misma, ni tampoco tengo conocimiento de estar siendo investigado en el marco de dicha operación.

      2. Divulga una foto mía en un encuentro estrictamente privado.

      3. Señala que la Guardia Civil me ‘pilló’ comiendo con el Sr. González, pero al mismo tiempo pone de manifiesto que la Guardia Civil no ‘pilló’ nada, por los siguientes motivos: (i) como se desprende de la propia noticia la Guardia Civil no me identificó, sin duda por ser completamente irrelevante en sus pesquisas relacionadas con la operación Lezo; (ii) nada había que ‘pillar’ puesto que la comida tuvo lugar en un lugar público bien conocido del centro de Madrid; y (iii) el contenido de la conversación que tuvo con el Sr. González no tiene la más mínima relevancia en los hechos que parece ser objeto de investigación en el sumario

      ».

      Todo ello además con la indicación expresa a publicar junto con la rectificación que “D. Miguel Temboury Redondo tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho”.

    4. Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal de Titania Compañía Editorial, S.L., interesó la aclaración [arts. 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial] respecto de algunas apreciaciones del fundamento jurídico 3 de la sentencia, así como el complemento de sentencia al entender que el juzgado había omitido pronunciarse respecto a la falta de aportación de un texto concreto que publicar. La solicitud fue desestimada mediante auto de 9 de enero de 2018.

    5. Acto seguido se planteó recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, invocando infracción de normas y garantías procesales (art. 218 LEC) y denunciando incongruencia de la sentencia impugnada, así como la infracción de las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1984 y la jurisprudencia que ha interpretado el derecho de rectificación. El recurso de apelación será desestimado por sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid 204/2018, de 17 de mayo de 2018.

      En relación con la denuncia relativa a la infracción de normas y garantías procesales, en particular a la infracción del art. 218 LEC y a la falta de motivación suficiente la sentencia, afirma que la relación entre el fallo y la pretensión articulada en la demanda está correctamente configurada (con cita de la STS 450/2016, de 1 de julio), no existiendo además defecto de motivación alguno, ni falta de exhaustividad (basándose en la cita de la STS 496/2011, de 7 de julio).

      Por lo que hace al contenido del derecho de rectificación, la sentencia desestimatoria del recurso de apelación afirma que tal derecho “opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una ‘contraversión’ sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo”. Invocando las SSTC 168/1986 , 51/2007 y 99/2011 y la STS núm. 376/2017, la Audiencia confirma la resolución de instancia entendiendo que la doctrina previamente citada se aplicó adecuadamente y entiende, además, que no se ha dado inclusión ex novo de ningún elemento del texto en dicha resolución. Por último, también se desestima la apelación contra la condena en costas, y acudiéndose a la STS 715/2015, de 14 de diciembre, se sostiene que la imposición de costas acordada en la instancia vino determinada por la sustancial estimación de la pretensión de rectificación.

    6. En último término, la recurrente en amparo interpone nuevo escrito interesando la corrección, aclaración y complemento de la sentencia de la Audiencia, con el mismo fundamento que ya había sustentado la solicitud de aclaración y complemento en instancia, y el auto de 5 de julio de 2018, estima parcialmente la rectificación interesada sustituyendo en el fundamento jurídico 1 de la sentencia la palabra “pillo” por la palabra “pilló”, y desestimando la pretensión en todo lo demás. El auto fue notificado el 12 de julio de 2018 por LexNET, siendo recogida la notificación a las 12:20 horas de aquel mismo día.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la información contenido en el art. 20.1 d) CE, en su vertiente del derecho a comunicar libremente información veraz en relación con el derecho de rectificación. En conexión con lo anterior denuncia asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al entender que las sentencias impugnadas habrían contravenido la doctrina constitucional en materia de derecho de rectificación al acoger la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 376/2017, de 14 de junio. La demanda de amparo vincula la especial trascendencia constitucional del recurso a la necesidad de que el tribunal, que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto, corrija la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS 376/2017, al entender que altera, modifica y trastoca la interpretación uniforme y pacífica de la doctrina constitucional existente sobre el derecho de rectificación y el derecho a la información. Por último, se afirma también que el Tribunal Constitucional tiene ocasión con este recurso de amparo para aclarar, perfilar a cambiar su doctrina respecto de las cuestiones que fueron efectivamente planteadas al Tribunal Supremo al tiempo de dictar la STS 376/2017, como por ejemplo la doctrina del “todo o nada”, sobre el margen de actuación de los directores de los medios de comunicación a tiempo de recibir cartas de rectificación que contengan errores manifiestos.

    Entrando en la exposición de los motivos que sustentan el fondo de la pretensión de amparo, la recurrente parte de la afirmación de que el FJ 5 de la STS 376/2017, de 14 de junio, modifica la doctrina constitucional sobre el derecho de rectificación, al establecer que cabe introducir opiniones y juicios de valor en los textos redactados y remitidos a los medios como ejercicio del derecho de rectificación. Según esta parte, el Tribunal Constitucional ha diseñado el derecho de rectificación como un derecho a completar la información relativa a hechos (con cita de las SSTC 168/1986 , 51/2007 y 99/2011 ), mientras que el Tribunal Supremo introduce en su interpretación la posibilidad de incorporar opiniones y juicios de valor en la rectificación, al admitir la posibilidad de que el órgano judicial que conoce de una acción relativa al derecho de rectificación pueda “formular un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos”, del mismo modo que se posee tal facultad para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor (STS 376/2017, FJ 5). Entiende la mercantil recurrente en amparo que, de este modo, se vacía de contenido la Ley Orgánica 2/1984 y se modifica la doctrina constitucional, al permitir que el juzgador subsane cuantos errores y deficiencias tengan los textos de rectificación, ordenando al director de un medio de comunicación la publicación de textos diferentes a aquellos cuya publicación fue denegada.

    Se asegura en la demanda de amparo que, si bien el derecho de rectificación está relacionado legalmente con los hechos y vinculado doctrinalmente al derecho a la información [art. 20.1 d) CE] el Tribunal Supremo altera dicho estatus para formalizar una interpretación en la que se vincula la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] con el derecho de rectificación, con el añadido de crear de manera artificiosa un conflicto entre derechos al que poder aplicar un “juicio de ponderación” sobre el contenido total del escrito de rectificación. Se afirma que la inseguridad jurídica que se genera de cara a los medios de comunicación y los emisores de información es manifiesta por lo que el Tribunal Constitucional debe restablecer su doctrina anulando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo por ser claramente lesiva del derecho de la recurrente.

    Teniendo en cuenta lo antedicho, las sentencias objeto del recurso de amparo contrarían la doctrina constitucional sobre el derecho de rectificación por legitimar el uso de opiniones en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por contravenir la exigencia constitucional de aportar un texto concreto de rectificación, la referida a que el texto de rectificación sea debidamente alternativo y disidente con el hecho informativo; así como la interdicción de apostillar los textos de rectificación.

    Acudiendo al art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984 se apela al requisito sine qua non de la obligación de remitir un escrito de rectificación al director del medio, siendo clara a este respecto la doctrina constitucional (con cita de la STC 35/1983 , de 11 de mayo), mientras que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo lleva a pensar que los requisitos formales carecen de trascendencia y que el juzgador puede subsanar errores relativos a la inclusión en las cartas de rectificación de opiniones y juicios de valor, así como el defecto de no presentación del escrito. Por lo que hace al texto explicativo que se enarbola en vía judicial como texto de rectificación, no era ni correlativo ni alternativo con el texto del artículo publicado, pese a que las exigencias anteriores se derivan claramente de la doctrina constitucional. Argumenta esta parte que durante el proceso judicial se planteó que la pretendida versión de rectificación aportada en la demanda no cumplía tales requisitos, denunciándose que lo que realmente se pretendía era atacar la noticia publicada, de hecho se indicó incluso que la noticia ya contenía la versión del rectificante, pero ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas se ha referido a las quejas anteriores, vulnerando el artículo 24.1 CE.

    Además la sentencia de primera instancia ordeno publicar el texto de la rectificación y apostillar el mismo indicando que el rectificante tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho, contradiciendo esto la doctrina constitucional que afirma que la rectificación cuya publicación se ordena no debe ir acompañada de comentarios o de apostillas, y porque de aceptarse unos y otras, se conculcaría el derecho a la información, La recurrente se opone asimismo a la imposición de costas por la acogida “sustancial” de la demanda, porque el art. 6 c) de la Ley Orgánica 2/1984 establece que se impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados, y en el caso que nos ocupa el juez recorta el texto de rectificación propuesto, reconociendo así que el director acertó al negarse a publicarlo en los términos inicialmente solicitados.

    Por último la demanda solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid 204/2018, de 19 de mayo, y de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid 373/2017, de 17 de noviembre, por cuanto la ejecución de las mismas ocasionaría al recurrente un perjuicio de imposible reparación, y que sin duda alguna, haría perder al amparo su finalidad, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional referida a la suspensión de resoluciones judiciales de condena relativa a la publicación de rectificaciones en medios de comunicación (con cita de los AATC 123/1996 , de 20 de mayo, y 210/2008 , de 7 de julio).

    Argumenta la demanda, respecto de la solicitud de suspensión que, realizada una ponderación de los intereses en conflicto confrontados con el contenido y la naturaleza de la condena impuesta en las resoluciones impugnadas, esto es con la obligación de publicación de un texto de rectificación, se concluye de manera inequívoca que la ejecución de la condena ocasionaría un perjuicio irreparable respecto de la credibilidad, del medio de comunicación y de los profesionales afectados, impidiendo una posterior restitutio in integrum , con lo que el amparo perdería gran parte de su finalidad. A ello se añade que la suspensión de la ejecución en el extremo referente a la obligación de publicación de la rectificación no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento del disfrute de los derechos de un tercero, no representa ni una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de la resolución última del Tribunal Constitucional.

  4. Mediante providencia fechada el 6 de mayo de 2019, se acuerda admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]. En la misma providencia se resolvió dirigir comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a la apelación núm. 230-2018, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid para que hiciera lo propio en relación con las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 899-2017 (art. 51 LOTC). Asimismo se solicita al juzgado para que venga a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en caso de así desearlo, pudieran comparecer como parte en el recurso de amparo constitucional. Por último, se dio orden de formar la correspondiente pieza separada de suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas.

  5. Mediante diligencia de ordenación fechada el día 6 de mayo de 2019, se concedió plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que pudieran tener por pertinente en relación con la petición de suspensión interesada (art. 56 LOTC). Oída la recurrente y el Ministerio Fiscal, mediante auto de 15 de julio de 2019 (ATC 73/2019 ) se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, exclusivamente en lo referente a la publicación de la rectificación acordada.

  6. Por escrito registrado el 30 de mayo de 2019, don Ramón Rodríguez Nogueira, procurador de los tribunales, y de don Miguel Temboury Redondo, se persona en el procedimiento de amparo. En un nuevo escrito, registrado el 3 de junio de 2019, esta parte presenta de nuevo el escrito de personación.

  7. Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2019, se tiene por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el juzgado de primera instancia y por la audiencia provincial, y se tiene por personado en el procedimiento a don Miguel Temboury Redondo, dándose vista de las actuaciones a las partes y concediéndoles un plazo de veinte días para formular las alegaciones que considerasen pertinentes.

  8. La representación procesal de Titania Compañía Editorial, S.L., por escrito presentado el 29 de julio de 2019, reitera las alegaciones ya contenidas en la demanda de amparo, destacando tres cuestiones.

    En primer lugar, que antes de que se dictara la STS 376/2017, la doctrina constitucional había sido pacífica y generaba notoria seguridad jurídica (con cita de las SSTC 168/1986 , 51/2007 y 99/2011 ), pero que la tesis de la subsanación de defectos en el escrito rectificante acarrea inseguridad, porque solo atiende a una de las dos partes en conflicto —el solicitante de rectificación— y porque abre la puerta al subjetivismo que supone determinar qué opiniones y juicios de valor pueden eliminarse sin desvirtuar la esencia de la rectificación.

    En segundo término, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contraría la norma reguladora y la doctrina constitucional, al otorgar un trato idéntico al derecho a la información [art. 20.1 d) CE] y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], haciendo referencia a elementos valorativos propios de la libertad de expresión que son ajenos al contenido exclusivamente fáctico del derecho a la información y del derecho de rectificación, que tienen por único objeto trasladar hechos a la opinión pública. Insiste la recurrente en amparo en que no existe colisión alguna entre derechos que deba ser resuelta y que lo único que se pretende con la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo es legitimar la subsanaciones de errores y defectos en las cartas de rectificación que contienen expresiones valorativas. Además si se analizan los criterios en virtud de los que el Tribunal Supremo refiere que deben evaluarse los vicios a subsanar, la inseguridad jurídica resulta patente pues se trata de criterios subjetivos, genéricos, laxos e indeterminados que provocan un absoluto desconcierto entre las partes a las que afecta el ejercicio del derecho de rectificación. Entiende la recurrente que si se permite el uso de expresiones valorativas en los escritos de rectificación aumentará el riesgo de confusión entre la información publicada y la verdad.

    Y, por último, se afirma que las resoluciones impugnadas desatienden la doctrina constitucional en tres puntos básicos: (i) la exigencia de que se aporte un texto concreto de rectificación como requisito sine qua non para el ejercicio del derecho de rectificación; (ii) la exigencia de que el texto remitido (si se considera como tal la carta remitida), además de no contener opiniones, fuera alternativo, correlativo y contradictorio con la información objeto de rectificación, y (iii) la exigencia de no apostillar los textos al publicar, ordenando en este caso publicar una apostilla que señale que el solicitante “tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de su derecho”.

  9. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Miguel Temboury Redondo, presentó el 29 de julio de 2019 escrito de alegaciones, formulando oposición al presente recurso de amparo, solicitando la inadmisión del mismo y, subsidiariamente su desestimación, si el Tribunal Constitucional no aprecia la concurrencia de los óbices procesales puestos de manifiesto por esta parte.

    1. Por lo que hace a los requisitos de admisibilidad que esta parte considera incumplidos, se argumenta lo siguiente:

      (i) Falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas procesales [art. 44.1 a) LOTC]. Analizado el pie de recursos de la sentencia de apelación “póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala” se afirma que en este caso resultaba exigible la interposición del recurso de casación o del de infracción procesal tal y como se deduce “claramente” de la indicación de pie de recurso y de los arts. 468, 469, 477 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil, dando testimonio de ello que en el recurso de apelación se alegaron infracciones de carácter procesal que hubieran podido fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, y habida cuenta de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en materia de derecho de rectificación. Junto a la mención previa, se afirma también que, incluso aunque se admitiera a meros efectos dialécticos la improcedencia del recurso de casación o del recurso por infracción procesal, hubiera sido preciso interponer el incidente de nulidad de actuaciones como paso previo a la interposición del recurso de amparo. Se expone en el escrito de alegaciones que esta exigencia de agotamiento también actúa a favor de los derechos procesales de las otras partes en el procedimiento, de modo que la no exigencia de ese agotamiento constituiría una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, susceptible de ser invocado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

      (ii) La violación del derecho fundamental invocado no es imputable de modo inmediato y directo a la jurisdicción ordinaria en este proceso [art. 44.1 b) LOTC], y ello porque la propia demanda sostiene que las sentencias de instancia han vulnerado el derecho invocado al aplicar la “supuesta ‘nueva jurisprudencia’ establecida por el Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho de rectificación y se aclara que esta es la que realmente provoca la vulneración de derechos fundamentales”. Con este argumento, viene a sostener esta parte que lo que realmente se está impugnando es la STS 376/2017, de 14 de junio.

      (iii) Falta la adecuada invocación de la vulneración del derecho fundamental ante la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) LOTC]. A este respecto se sostiene en el escrito de alegaciones que la demandante no alegó adecuadamente ante la Audiencia Provincial de Madrid, teniendo oportunidad para ello, la lesión de los derechos fundamentales que invoca ahora en sede constitucional, y ello porque no aludió al conflicto entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que sostiene su demanda de amparo. Dicho en otros términos, la posición de la parte recurrente fue ambigua en la apelación, no pudiendo deducirse de sus afirmaciones ninguna denuncia de una jurisprudencia novedosa en la materia que supusiera vulneración de derechos fundamentales, por tanto, al no haberse fundamentado la apelación en el carácter novedoso (que esta parte niega) de la sentencia del Tribunal Supremo, tampoco puede ser fundamento del recurso de amparo.

      (iv) Por último, apelando al art. 44.2 LOTC, se denuncia que la demanda de amparo se registró fuera de plazo, teniendo en cuenta que el auto de 5 de julio de 2018, que rectificaba la sentencia de la audiencia provincial, fue notificado a esta parte el 12 de julio. Con este argumento, que niega la notificación al recurrente en amparo el 13 de julio de 2018, esta parte sostiene que el plazo para la interposición del recurso de amparo debió finalizar el 25 de septiembre de 2018, y no el día 27, que fue cuando se registró la demanda.

    2. En lo relativo a las cuestiones de fondo, y para el supuesto en que no se admitiese la concurrencia de alguno de los motivos de inadmisión a trámite alegados por esta parte, se proclama la inexistencia de la pretendida vulneración de derechos fundamentales alegada de contrario, al tiempo que se plantea que cuestiones similares han sido ya tratadas por la jurisprudencia constitucional de modo que tampoco concurriría en este caso la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo. Entiende esta parte que la doctrina previa del Tribunal Constitucional fue correctamente aplicada por la jurisdicción ordinaria y que el Tribunal Supremo no tiene vedada la posibilidad de interpretar las normas constitucionales, no existiendo además conflicto alguno entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo. Con cita de la STC 168/1986 , esta parte afirma que la rectificación judicialmente impuesta de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva de sus intereses no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE.

      Y, en el caso concreto, se afirma que la rectificación efectuada por don Miguel Temboury no vulnera las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1984, porque se limitó a corregir hechos falsos que, junto con el titular de la noticia, inducían a asociar al rectificante con la operación Lezo, causándole con ello un perjuicio. En la misma línea argumental, se expone en el escrito de alegaciones que se cumplían el resto de requisitos formales para ejercer el derecho de rectificación, porque los puntos del escrito de rectificación eran inferiores en extensión a la publicación, el escrito se limitaba a los hechos, y además la queja respecto de que no lo hacía decae por la función de control jurídico que corresponde a los órganos judiciales y que les permite reducir el texto.

      Insiste esta parte en que los órganos judiciales de instancia han excluido los elementos valorativos del escrito de rectificación, dentro del margen otorgado por la doctrina constitucional (con cita de la STC 264/1988 ), a pesar de lo cual se ha negado la publicación de la rectificación, incumpliendo el director de “El Confidencial” el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1984. En suma, se afirma en el escrito de alegaciones que el Tribunal Constitucional no tiene por qué restablecer su doctrina y anular la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, porque las sentencias impugnadas la respetan escrupulosamente y en ningún caso se ha ampliado el objeto del derecho de rectificación a las opiniones y juicios de valor, como se expone en la demanda de amparo, aunque tampoco es cierto que el ejercicio del derecho de rectificación esté vinculado exclusivamente al derecho de información, porque también lo está con el derecho al honor de esta parte (con cita de la STC 99/2011 ). El juicio de ponderación entre el derecho a la información de “El Confidencial” y el derecho al honor del rectificante es el que realizan las sentencias de instancia, incurriendo la recurrente en una deliberada contradicción al decir que “la inclusión de opiniones y juicios de valor no enriquece el debate informativo ni supone un complemento de la información” y, sin embargo cuando el juzgador a quo elimina tales referencias de la rectificación se niega a publicarlo, negando la capacidad de aquel para hacerlo.

      Esta parte afirma, sintetizando sus argumentos sobre el cumplimiento de los requisitos formales del ejercicio del derecho de rectificación que si se aportó un texto concreto para publicar y que este texto era correlativo (desde el punto de vista de la correlación subjetiva y de la correlación objetiva) y contradictorio con el contenido en la noticia frente al que se opone. Se sostiene que la sentencia de instancia respeta la esencia de los hechos publicados por “El Confidencial” adicionando datos objetivos (correlación ascendente) y eliminando datos que consideraba inexactos (correlación descendente). Y se concluye afirmando que la apostilla al texto ordenada por el juzgado, relativa al hecho de que el rectificante “tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el cumplimento de su derecho”, no hubiera sido necesaria si el director de “El Confidencial” hubiese publicado la rectificación cuando le fue enviada.

      El escrito de alegaciones se refiere asimismo a la cuestión de la condena en costas, aportando motivos que justificarían tal condena y que ponen el acento en la mala fe del recurrente en amparo, que no ha cumplido la condena de instancia a pesar de estar obligado a ello por no tener efectos suspensivos la interposición del recurso de amparo, ha utilizado las solicitudes de aclaración y complemento con objetivos dilatorios y ha sostenido posiciones infundadas.

      Por último, mediante primer otrosí digo, esta parte sostiene que no procede la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas, pues no se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para ello, en la medida en que la ejecución no supone un perjuicio irreparable a “El Confidencial”, como este alega, ya que la rectificación debe publicarse en un medio digital y las páginas web son fácilmente modificables en cualquier momento, por lo que no consta acreditado el perjuicio irreparable que podría hacer perder al amparo su finalidad, mientras que por el contrario la no ejecución de las sentencias si ocasiona una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, cual es la garantía del derecho fundamental al honor de don Miguel Temboury.

  10. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2019, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta su escrito de alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo, y el reconocimiento de la vulneración del derecho a la información del art. 20.1 d) CE, en relación con el art. 24.1 CE, de la recurrente en amparo. Tras exponer los antecedentes de hecho, y sintetizar el objeto del recurso de amparo, el escrito del Ministerio Fiscal avanza detallando el contenido de la jurisprudencia constitucional en materia de derecho de rectificación centrándose en la STC 99/2011 , de 20 de junio, que a su vez se remite a la STC 168/1986 , de 22 de diciembre. En esta exposición literal de la jurisprudencia previa, la fiscalía se detiene en la cuestión del llamado principio del “todo o nada” que, según su escrito, haría referencia a la intangibilidad del contenido del escrito de rectificación por parte del órgano judicial, de tal manera que solo pudiera optar por publicarlo o no, pero sin “depuración” alguna.

    A este respecto se afirma que el “tribunal no ha considerado que esa limitación de la rectificación a los hechos, suponga que cualquier variación del escrito aportado por el rectificante suponga un exceso que merme la plenitud de los derechos fundamentales, y ha considerado válida la decisión judicial de publicar el escrito de rectificación, eliminando, precisamente, aquellas referencias que supongan juicios de valor y no meros hechos”. Esta reflexión se acompaña de la cita, de nuevo, de la STC 99/2011 , así como de la STC 51/2007 , de 12 de marzo, en su fundamento jurídico 8.

    Por lo que hace a la STS 376/2017, de 14 de junio, el escrito de alegaciones reconoce que la doctrina que se contiene en su fundamento jurídico 5 es novedosa, y que debe ser contrastada con la jurisprudencia constitucional para valorar si existe contradicción entre una y otra. Sobre este particular el Ministerio Fiscal afirma que el Tribunal Supremo se aparta de la doctrina constitucional cuando afirma que, al no ser siempre posible distinguir entre hechos y opiniones: a) “es necesario acudir, tal y como se hace en las intromisiones en el derecho al honor a un juicio de ponderación que valore la relevancia de las palabras cuestionadas”; b) “esta ponderación no solo atenderá a que las opiniones no sean más amplias que los hechos, también a la precisión de la información, pues no puede exigirse al que rectifica una precisión más rigurosa que al informador, y también a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones”; c) “la aplicación al caso conlleva que las descalificaciones profesionales de la persona del rectificante fueron muy graves, en comparación con lo que se opone en la rectificación que apela a la falta de acreditación objetiva, tratándose solo de aseveraciones vertidas con ánimo de desprestigiarle”, y d) “la mención al ánimo de desprestigiar, es evidentemente un juicio de intenciones, pero su relevancia en la totalidad del escrito es escasa, su relación con los hechos directa y su prudencia y mesura eran manifiestas en comparación con los términos del texto difundido”.

    Entiende la fiscalía que el juicio de ponderación aquí propuesto va contra la naturaleza del proceso, fijada por el Tribunal Constitucional concibiéndolo como la posibilidad otorgada al que se ve aludido en una noticia de aportar su versión de los hechos, pero solo de los hechos, sin valoraciones, que cuando se contengan pueden dar lugar a que el órgano judicial decida denegar la publicación o, excepcionalmente, depurar por sí mismo el escrito. La fiscalía afirma que “para el Tribunal Constitucional la limitación de la rectificación solo a los hechos, con independencia de su veracidad, como ya vimos, es esencial a este procedimiento, mientras que el Tribunal Supremo, sin desconocer esa doctrina, amplía notablemente el ámbito del escueto y reducido proceso de rectificación al dar entrada a criterios de ponderación y relativa importancia de las afirmaciones de que se trate en el caso concreto, lo que supone una vía de acceso a valorar, por cada órgano judicial afirmaciones que contradicen, no solo la doctrina constitucional, también el tenor literal de la norma reguladora, pudiendo provocar una afectación del derecho a la información que se ve limitado, tras un procedimiento que como hemos reiterado no tiene entre sus fines la acreditación de la veracidad de las noticias”.

    Llegado a este punto, el escrito de alegaciones entra a valorar el escrito de rectificación presentado frente al artículo publicado por la recurrente en amparo, para concluir que, si bien el juicio de rectificación se concibe como una discrepancia entre hechos, de modo tal que el periodista afirma unos y el aludido niega estos y/o afirma otros, en el caso que nos ocupa lo pretendido por el escrito de rectificación no es una afirmación o negación de hechos sino una demostración de error en la valoración realizada por el periodista, lo que confirma una especie de derecho de réplica que difiere del de rectificación. En lo que hace a la queja relativa al párrafo añadido de que “[...] tuvo que acudir a la vía judicial”, el Ministerio Fiscal afirma que “siendo cierto que este párrafo no estaba en el primer escrito que se envió al periódico, obviamente, también lo es que su adición se produjo en el momento de la vista, cuando todavía pudo ser sometido a debate entre las partes, y además no añade nada relativo a los hechos y su contenido puede ser considerado incluso redundante, pues al tratarse de una rectificación ordenada por el juez, su publicación va a ir acompañada de la propina orden judicial por lo que la vía judicial era evidente”. La fiscalía ante el Tribunal Constitucional concluye que, concebida como pretende el solicitante de la rectificación, “la rectificación es excesiva en su contenido y, la obligación de su publicación, merma el derecho a la información por lo que procede, a juicio del fiscal, acceder al amparo solicitado”.

    En último término, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal analiza como las sentencias impugnadas aplican la dualidad de criterios que se desprenden de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la novedosa doctrina del Tribunal Supremo, para concluir que, tal y como quedó previamente expuesto, la doctrina del Tribunal Supremo a la que se adhieren las sentencias de instancia impugnadas en amparo, supone una nueva formulación del derecho de rectificación difícilmente compatible con el texto legal regulador del proceso, y alejado de la doctrina que sobre la materia ha sido elaborada por el Tribunal Constitucional, creando un margen de riesgo del derecho a la información, al permitir incluir en el ámbito del derecho de rectificación la referencia a juicios valorativos, en aras de salvaguardar el derecho al honor que se considera vulnerado, cuando esta protección corresponde a otro ámbito, ya sea en el orden jurisdiccional civil o penal.

  11. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2019, la representación procesal de don Miguel Temboury Redondo, en virtud del art. 56.6 LOTC, impugnó el auto de 15 de julio de 2019, al no haberse escuchado a esta parte en la pieza separada de cautelares.

    En el escrito de impugnación el recurrente alega lo siguiente: (i) El 16 de mayo de 2019 el juzgado de primera instancia notificó a esta parte el oficio del Tribunal Constitucional, de 6 de mayo de 2019, por el que se interesaba el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento de instancia, dándoles diez días para comparecer en el procedimiento de amparo; (ii) Esta parte se personó el día 30 de mayo de 2019, se la tuvo por personada mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2019, notificada el 1 de julio, y se le concedieron entonces veinte días para formular alegaciones, lo que se formalizó en escrito presentado el 29 de julio de 2019, en el que se formuló asimismo la oposición a la suspensión de las resoluciones impugnadas solicitadas en la demanda de amparo; (iii) el 4 de septiembre de 2019 se notifica a esta parte la diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 poniendo en conocimiento el auto de 15 de julio de 2019, concediendo parcialmente la suspensión de la resolución de instancia; (iv) de la pieza separada de cautelares no se dio traslado a la parte ahora recurrente.

    De los hechos expuestos, esta parte deduce que el Tribunal Constitucional, en el auto de 15 de julio de 2019 no ha valorado los motivos esgrimidos contra la posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución instada por la mercantil Titania, S.L., Y de tal ausencia de valoración y adecuada ponderación de los intereses en juego, deduce la parte que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se argumenta que la regla general del art. 56.1 LOTC supone que la interposición del recurso de amparo no suspende los efectos de la sentencia impugnada, estableciendo una excepción relativa a la posibilidad de que la sentencia impugnada produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Ahora bien, se afirma también que a esta excepción se opone un límite: no ocasionar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona y, en este caso, la suspensión de las sentencias entra directamente en colisión con los intereses constitucionalmente protegidos del señor Temboury y con su derecho al honor (art. 18.1 CE).

    En el escrito se afirma que el Tribunal Constitucional no ha observado sus normas procesales con la consiguiente vulneración de derechos asociada a dicha distracción. Evocando el art. 56.4 LOTC, se recuerda que el incidente de suspensión se debe sustanciar con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal y esto, en este supuesto, no ha sucedido porque no se dio trámite de audiencia a esta parte antes de dictar el auto de 15 de julio de 2019, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte. Adicionalmente, en el escrito se rechaza de plano el argumento del auto de 15 de Julio de 2019 de este tribunal, sobre que el perjuicio de la ejecución de la sentencia de instancia para la recurrente en amparo (y su diario “El Confidencial”) sea irreparable por la pérdida de credibilidad del medio y los profesionales afectados, dado que en el presente caso, la llamada ”contrarectificación” es sencilla al tratarse de un medio digital, siendo posible la reparación in natura posterior y el borrado de todas las consecuencias si se concede el amparo. Niega asimismo la representación procesal del señor Temboury que la credibilidad de un medio sea un interés constitucionalmente protegido por el que el Tribunal Constitucional tenga que velar. Por último se afirma que, en este caso, se produce un aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho fundamental de un tercero, lo que supone la perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido.

  12. Por providencia de 8 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo .

    El presente recurso de amparo se dirige por Titania Compañía editorial, S.L., (editora de “El Confidencial”), contra dos resoluciones de instancia (sentencia núm. 204/2018, de 17 de mayo, de la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó en apelación la sentencia núm. 373/2017, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid) que declaran vulnerado el derecho de rectificación de don Miguel Temboury Redondo, quien dirigió al periódico un escrito de rectificación, en relación con una noticia en la que se hablaba de él, y que no fue publicado por el medio. La recurrente en amparo denuncia que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la información [art. 20.1 d) CE], así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al contravenir la doctrina constitucional en materia de derecho de rectificación aplicando en su lugar la jurisprudencia de la STS 376/2017.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, aceptando el argumento de la demanda de que la doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre el derecho de rectificación se aparta de la doctrina constitucional, cuando admite la posibilidad de formular un juicio de ponderación entre hechos y opiniones del escrito de rectificación que permita depurar las segundas para modificar el texto de la rectificación propuesta por el rectificante. Por último, la representación procesal del rectificante, el Sr. Temboury Redondo, se opone, en primer término, a la admisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, a su estimación. Esta parte niega la concurrencia del motivo de especial trascendencia constitucional apreciado por la Sección Segunda del Tribunal Constitucional y considera que no existe lesión del derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) CE, porque el Sr. Temboury se limitó, en su escrito de rectificación, a corregir hechos falsos cuya difusión le perjudicaba, y ello dentro del marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 y en la jurisprudencia constitucional y ordinaria de desarrollo.

  2. Óbices de admisibilidad y otras cuestiones procesales planteadas en el recurso de amparo .

    Es doctrina constante que, incluso en este momento procesal y superado en inicio el trámite de admisibilidad, cabe el pronunciamiento sobre la concurrencia de eventuales óbices procesales porque “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (entre otras, SSTC 18/2002 , de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002 , de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (STC 87/2021 , de 19 de abril, FJ 2, y jurisprudencia allí citada). Por tanto, antes de proceder al examen de la queja articulada por la demandante de amparo, es necesario dar respuesta a los óbices procesales opuestos por la representación de don Miguel Temboury Redondo, en los que apoya su solicitud de inadmisión del recurso de amparo.

    Y para responder adecuadamente a dichas alegaciones es preciso concretar, como premisa de razonamiento, el objeto del recurso de amparo.

    1. La recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al entender que las sentencias impugnadas contravienen la doctrina constitucional en materia de derecho de rectificación, pero sin desarrollar ninguna argumentación autónoma que permita individualizar y distinguir las alegaciones relativas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y las que aluden a la lesión del derecho a la libertad de información. Por tanto, puede concluirse que la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de sustantividad propia, porque con esta invocación la recurrente se limita a denunciar que las resoluciones de instancia recurridas, al reconocer las pretensiones del demandante de instancia en relación con el ejercicio del derecho de rectificación en los términos formulados, que a su juicio son contrarios a la configuración constitucional de este derecho, habrían vulnerado las libertades informativas de que la mercantil recurrente es titular. Ello, en definitiva, reconduce la cuestión al análisis de la lesión de los derechos fundamentales sustantivos del art. 20.1 d) CE.

      Por tanto, la queja referida a la lesión del derecho contemplado en el art. 24.1 CE, carece de sustantividad propia en este caso y los eventuales vicios de la argumentación serán analizados al abordar la eventual lesión del derecho a la libertad de información.

    2. Sobre el adecuado agotamiento de la vía judicial previa.

      Invocado el óbice de la falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas procesales [art. 44.1 a) LOTC], es preciso dilucidar si la recurrente en amparo debió acudir o no al recurso extraordinario de casación o al recurso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, para tener por convenientemente agotada la vía judicial previa al acceso a la jurisdicción constitucional.

      Cabe recordar, a este respecto que la doctrina de este tribunal, apela al requisito de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, que establece el art. 44.1 a) LOTC, para asegurar el respeto a la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del poder judicial. La consecuencia directa de la aplicación de este presupuesto es que “cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este tribunal” (STC 78/2021 , FJ 2 y jurisprudencia allí citada), de modo que es preciso que “se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible” (STC 144/2007 , de 18 de junio, FJ 2, y jurisprudencia allí citada).

      El requisito de agotar la vía judicial, tal y como se recuerda en la STC 221/2012 , de 26 de noviembre, “no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que la Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE) y al propio tiempo para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este tribunal como intérprete supremo de la Constitución” (FJ 2 y jurisprudencia allí citada).

      Teniendo esto presente, y en lo que hace a la necesidad de acudir al recurso extraordinario por infracción procesal, que se apunta en el pie de recurso de la sentencia de apelación, debe concluirse que este tipo de recurso no resulta obligatorio en el supuesto que nos ocupa para considerar adecuadamente agotada la vía judicial previa al recurso de amparo. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que no cabe plantear mediante el recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones referidas a las consecuencias jurídicas que deriven de los hechos probados, pues la apreciación de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser examinada en casación (entre las más recientes, SSTS 325/2020, de 22 de junio; 330/2020, de 22 de junio; 43/2021, de 2 de febrero, y 61/2021, de 8 de febrero). Mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco puede “prosperar un motivo en el que se mezclen cuestiones procesales y sustantivas, o solo procesales pero heterogéneas entre sí, como son las de valoración de la prueba y carga de la prueba” (por todas, SSTS 7/2020, de 8 de enero, y 23/2021, de 25 de enero). En el supuesto que ahora nos ocupa, y una vez delimitado adecuadamente el objeto del recurso de amparo, resulta claro que lo que la recurrente plantea es una discrepancia con las conclusiones jurídico-sustantivas que condujeron a la sentencia de apelación, confirmando en este caso la de instancia, a reconocer el derecho de rectificación del demandante. Por tanto, no parece que fuera procedente la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y, en cualquier caso, distaba de ser exigencia para el agotamiento del cauce pertinente en la jurisdicción ordinaria.

      Por lo que hace al recurso de casación previsto en el art. 477 LEC, la cuestión ofrece algunas dudas adicionales. Si bien se prevé que las sentencias dictadas en apelación para la tutela civil de los derechos fundamentales puedan ser recurribles en casación (art. 477.2.1 LEC), también afirma el precepto que un recurso “presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido” (art. 477 LEC). En el supuesto que nos ocupa, no parece que concurra interés casacional por cuando la recurrente no imputa a las sentencias de instancia que se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sino precisamente lo contrario, que la sigue oponiéndose a la del Tribunal Constitucional, y tampoco entiende que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, extremo este que es el que con mayor frecuencia se alega en casación y justifica los pronunciamientos del Tribunal Supremo, en relación con el ejercicio del derecho de rectificación, posteriores a la ya citada sentencia STS 376/2017, de 14 de junio. Incluso si nos centramos en esta modalidad de la casación, tampoco la jurisprudencia constitucional exige su interposición ineludible allí donde sea posible plantearla. Estos pronunciamientos subrayan que “la especial naturaleza de dicho recurso, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia” (STC 221/2012 , de 26 de noviembre, FJ 4).

      Y es igualmente cierto, conforme a esa misma doctrina, “que corresponde a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto” (por todas, STC 221/2012 , de 26 de noviembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). En el supuesto concreto que ahora nos ocupa, la representación procesal de don Miguel Temboury, cita el pie de recurso en la sentencia de apelación, y alega la concurrencia del óbice de admisibilidad del recurso de amparo, sin argumentar de manera completa por qué hubiera sido pertinente interponer un recurso extraordinario de casación. Las alegaciones de esta parte se limitan a justificar la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal que, como hemos visto, tampoco resultaba exigible en el presente caso.

      Por último, tampoco era preceptiva la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, puesto que no se daban las circunstancias previstas en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o 228 LEC, ya que la vulneración denunciada, teniendo en cuenta la invocación principal relativa al art. 20.1 d) CE, no puede ser atribuida en exclusiva a la última de las resoluciones recaídas en la instancia, sino que la queja se remonta ya al pronunciamiento fechado el 17 de noviembre de 2017 y emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid.

      Por tanto, no cabe estimar la existencia del óbice procesal relativo a la falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas procesales [art. 44.1 a) LOTC].

    3. Sobre la imputabilidad de la lesión a las resoluciones de instancia evacuadas en el proceso [art. 44.1 b) LOTC].

      Se alega por parte del demandante en la instancia, que la violación del art. 20.1 d) CE no se imputa, en la demanda de amparo, a las resoluciones recaídas en la instancia, sino a la STS 376/2017, de 14 de junio. El art. 44.1 b) LOTC exige que “la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional”. En el supuesto que nos ocupa, y teniendo en cuenta la particular naturaleza de la intervención jurisdiccional en el ejercicio del derecho de rectificación, no cabe duda de que la eventual lesión es imputable de modo inmediato y directo a las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales que son, en este caso y ante la ausencia de respuesta a los requerimientos del demandante en instancia, los que definen los márgenes del ejercicio de las libertades informativas de que es titular la mercantil recurrente en amparo, y que conforman el objeto de este procedimiento.

      Cosa distinta es que las sentencias que, a juicio de la recurrente, limitan el ejercicio del derecho fundamental invocado, basen su argumentación, de forma correcta o incorrecta, en jurisprudencia previa del Tribunal Supremo. Esta cuestión, a la que se hará posterior referencia, en nada modifica la cuestión relativa a la imputación de la denunciada vulneración del art. 20.1 d) CE, porque no cabe confundir el sujeto activo de la lesión denunciada o a quién cabe imputar la misma, con el contenido de la argumentación a que se imputa dicha lesión y la procedencia original de dicha argumentación.

      Por tanto, no cabe estimar la existencia del óbice procesal relativo a la imposibilidad de imputar de modo inmediato y directo la lesión denunciada a una acción u omisión del órgano judicial [art. 44.1 a) LOTC].

    4. Sobre la denuncia formal en el proceso de la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC].

      De nuevo en este caso, como sucedía con el óbice anterior, la parte que invoca la concurrencia de este óbice procesal confunde el contenido de la argumentación de la demanda con el objeto del requisito de admisibilidad.

      El art. 44.1 c) LOTC, exige, con el objetivo de garantizar la adecuada subsidiariedad del recurso de amparo “que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. Y la parte, alega que se aprecia una inadecuada invocación previa del derecho fundamental cuya lesión denuncia el recurso de amparo, en la medida en que en el recurso de apelación no se alegó adecuadamente la existencia de un conflicto entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

      Como sucedía en el supuesto resuelto por la STC 67/2020 , de 29 de junio, efectivamente, las alegaciones mantenidas en las distintas fases procesales no han sido idénticas en su formulación, pero nuestra doctrina exige que la recurrente haya aportado al órgano judicial los datos de hecho suficientes para que este último pueda reconocer la existencia de la lesión del derecho fundamental que ante él se deduce, lo que sucede en este caso, en el que cabe, por tanto, apreciar una homogeneidad en las quejas esgrimidas a lo largo del procedimiento. Dicho en otros términos, la cuestión no es si en la apelación se argumentó exactamente del mismo modo en que la lesión se sustenta en la demanda de amparo, sino si se denunció en sede de apelación que la sentencia de instancia suponía una incorrecta aplicación del derecho de rectificación, en perjuicio de los intereses de la entonces apelante y hoy recurrente en amparo.

      Como reitera la doctrina constitucional lo decisivo es que, a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial, “de los términos en que se ha planteado el debate en la vía procesal o de la descripción fáctica de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo, se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y pronunciarse sobre la cuestión y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida” (por todas, STC 67/2020 , FJ 2).

      En la medida en que, efectivamente, la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., denunció en apelación la infracción de las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1984, que desarrolla el ejercicio de derecho de rectificación, afectando este no solo al derecho al honor, sino a las libertades de comunicación contempladas en el art. 20 CE, ha de tenerse por cumplido el requisito procesal que exige el art. 44.1 c) LOTC.

    5. En relación con el óbice de extemporaneidad simple.

      Se alega por último que el recurso de amparo es extemporáneo, porque si se tiene en cuenta como fecha de notificación del auto de 5 de julio, el día 12 del mismo mes, el plazo para interponer el recurso de amparo habría concluido el día 25 de septiembre de 2018 (art. 44.2 LOTC).

      Efectivamente, en la diligencia de notificación del auto de 5 julio de 2018, acordando a instancia de parte rectificar el error de la sentencia de apelación, consta que la misma fue notificada al procurador de los tribunales, don Luis Pozas Osset el día 12 de julio a las 12:20 de la mañana. Teniendo en cuenta esta fecha, el plazo para la interposición del recurso de amparo concluía el día 27 de septiembre de 2018, que es precisamente cuando tiene entrada la demanda en el registro electrónico de este tribunal. Para comprender la adecuación del cálculo es preciso considerar:

      (i) Al haber sido notificado el auto de aclaración por LexNET, se aplica lo previsto en el art. 151.2 LEC, que establece que “los actos de comunicación […] que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil”. La aplicación al caso de esta previsión supone que se empieza a computar el plazo de interposición del recurso de amparo el día 13 de julio de 2018, porque la notificación fue efectuada antes de las tres de la tarde.

      (ii) El recurso de amparo es de los previstos en el art. 44 LOTC, es decir que se plantea contra un acto u omisión de un órgano judicial, tal y como ha sido previamente expuesto, de modo que el plazo de interposición del recurso es de treinta días hábiles, que se cuentan, en este caso, a partir del 13 de julio de 2018.

      (iii) El mes de agosto es inhábil a efectos de cómputo de los plazos de interposición de los recursos de amparo, tal y como se deduce de la redacción del art. 2 del acuerdo plenario de este tribunal de 15 de junio de 1982 por el que se aprueban las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones (“BOE” núm. 157, de 2 de julio), reformado por acuerdos de 17 de junio de 1999 (“BOE” núm. 148, de 22 de junio) y de 18 de enero de 2001 (“BOE” núm. 20, de 23 de enero). Este precepto prevé que durante el periodo vacacional del mes de agosto no correrá, por excepción, el plazo de treinta días hábiles señalado en el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo.

      Por tanto, cabe desestimar el óbice de extemporaneidad simple alegado por la representación procesal de don Miguel Temboury Redondo.

  3. Sobre la especial trascendencia constitucional .

    Junto al resto de óbices procesales que se abordan en el fundamento jurídico segundo, la representación procesal de don Miguel Temboury niega la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, alegando que cuestiones similares han sido ya tratadas por la jurisprudencia constitucional, pudiendo resolverse la controversia con la doctrina previa que, a su juicio, fue adecuadamente aplicada en la instancia, apreciación que llevaría, además a la desestimación del recurso de amparo.

    A este respecto, y en idénticos términos a los empleados en el fundamento jurídico 2 de la STC 80/2020 , de 15 de julio, puede afirmarse que no sería necesario examinar la objeción, que no es procesal, sino referida al fondo del asunto, toda vez que esta fue una cuestión objeto de especial examen por parte de este tribunal en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC.

    Cabe insistir, por tanto, en relación con el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, que corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (SSTC 172/2016 , de 17 de octubre, FJ 2, y 22/2017 , de 13 de febrero, FJ 2).

    Pues bien, en el presente caso, este tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite del recurso que el mismo cuenta con especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]. Para poner de manifiesto que, efectivamente, es necesario introducir matices en nuestra jurisprudencia previa, se exige un examen en profundidad de la doctrina preexistente, poniéndola, en este caso, en relación con la del Tribunal Supremo en relación con el mismo derecho fundamental, la libertad de información en relación con el derecho de rectificación. Todas estas cuestiones son propiamente objeto del pronunciamiento de fondo y, por ello, más allá de reiterar la voluntad de este tribunal de entrar a dilucidar la controversia planteada por la recurrente en amparo, ninguna otra consideración cumple formular en este momento procesal.

    Por lo demás, las anteriores precisiones se formulan “en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España , § 46, exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009 ), sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la justicia” (STC 194/2015 , de 21 de septiembre, FJ 2).

  4. Configuración constitucional del objeto del derecho de rectificación .

    Entrando al fondo del problema constitucional planteado, que se refiere, sintetizando el objeto de la pretensión, al alcance de la intervención jurisdiccional en el marco de la garantía judicial del procedimiento de rectificación, cumple iniciar la reflexión desde una síntesis de la doctrina constitucional previa sobre derecho de rectificación, para examinar, seguidamente, si la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplican las resoluciones impugnadas en amparo es contradictoria o no con la jurisprudencia constitucional de referencia o si se puede considerar o no como un corolario derivado de aquella.

    1. El derecho de rectificación es abordado por la jurisprudencia constitucional, por primera vez, en la STC 35/1983 , de 11 de mayo, estando vigente el art. 25 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de estatuto de la radio y la televisión, que recogía el procedimiento de ejercicio del derecho ante los medios de difusión. Esta sentencia se pronunció sobre la naturaleza y finalidad del derecho de rectificación antes de su desarrollo mediante Ley Orgánica 2/1984, por lo que su alcance es limitado. Afirma que el derecho de rectificación tiene carácter puramente instrumental, agotándose su finalidad “en la rectificación de informaciones publicadas por los medios de comunicación y que aquel que solicita la rectificación considere lesivas de derechos propios”. Teniendo presente la finalidad reconocida al derecho de rectificación, su objeto son estrictamente los datos de hecho, o juicios de valor atribuidos a terceras personas, pero nunca “opiniones cuya responsabilidad asume quien las difunde” (STC 35/1983 , FJ 4). Además la sentencia establece que, para evitar frustrar la finalidad del derecho de rectificación, “el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que en lo posible se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada, cuya demora frustraría en muchos casos su finalidad y deben considerarse ilegítimos y lesivos del derecho constitucionalmente garantizado que con la rectificación se pretendiera restablecer, los obstáculos artificiosos dirigidos simplemente a impedir o retrasar el ejercicio del derecho” (STC 35/1983 , FJ 4). Por último se sostiene que, con el objetivo de no lesionar el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, “el ejercicio del derecho debe ajustarse a requisitos que, a su vez, ofrezcan al medio difusor de la información una garantía razonable de que la rectificación que se pretende se apoya en elementos de juicio que en alguna medida invalidan la que se hizo pública, está efectivamente destinada a impedir un daño que de otra manera sufriría el derecho o el interés legítimo de quien la solicita y no implica, a su vez, la difusión de noticias de dudosa veracidad o de las que se puedan seguir un perjuicio a la esfera jurídicamente protegida de terceros” (STC 35/1983 , FJ 4).

      Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/1984, la STC 168/1986 , de 22 de diciembre, concreta el contenido del derecho en sintonía con lo previsto en el art. 1 definiéndolo como “la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de ‘rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio’” (STC 168/1986 , FJ 4). Esta sentencia insiste en el carácter instrumental del derecho de rectificación, estableciendo que se trata de un medio “de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos” (STC 168/1986 , FJ 4).

      Por tanto, el derecho de rectificación es una facultad a disposición de sus titulares, que pueden ser personas físicas o jurídicas, para rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, y que pueda suponer una lesión de los derechos de la personalidad, en particular del derecho al honor. Este derecho no se identifica miméticamente con el derecho de réplica, presente en normativa europea como la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo, de servicios de comunicación audiovisual, porque, tratándose de un derecho de configuración legal, la definición que hace de esta garantía la ley orgánica parece descartar una facultad de réplica en sentido amplio, al limitarse a la posibilidad de controvertir una determinada base fáctica. Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos.

      En pronunciamientos más recientes, además de consagrarse la idea de que el derecho de rectificación actúa como garantía del derecho al honor, se constata que también actúa como refuerzo, y no como límite, del derecho a la información entendido en sentido amplio. La STC 51/2007 , de 12 de marzo, establece en su FJ 8 que el derecho de rectificación actúa, por un lado como un “derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública”. Por tanto, se puede afirmar que, funcionalmente, el derecho de rectificación opera como complemento de la información que se ofrece a la opinión pública (STC 99/2011 , de 20 de junio, FJ 5) y, por tanto, como un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública mediante la aportación de una “contraversión” sobre los hechos contenidos en la noticia difundida por un medio de comunicación (STC 99/2011 , FJ 4). La jurisprudencia constitucional insiste en el hecho de que el ejercicio del derecho de rectificación del que es titular una persona no es un mero derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, sino que tiene una dimensión instrumental como contraste de la información y por ello, no puede considerarse impedimento de la libertad de información “sino favorecedora de la misma”, porque la rectificación “permite contrastar versiones contrapuestas, en tanto ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva, esto es con efectos de cosa juzgada” (STC 99/2011 , FJ 4, y sentencias allí citadas).

      En suma, la facultad reconocida al titular del derecho de rectificación se refiere a la posibilidad de solicitar del medio de comunicación la corrección de hechos que se consideren inexactos y cuya divulgación pueda causar un perjuicio, o menoscabo en los derechos propios. Se trata, por tanto, de un derecho de la persona aludida para autotutelar su derecho al honor, o bienes personalísimos asociados a la dignidad, el reconocimiento social o la estima pública, frente a informaciones que incidan en la forma en que esa persona es presentada ante la opinión pública (en este sentido, STC 99/2011 , FJ 4).

      En esta evolución interpretativa del contenido del derecho, se manifiesta como formulación constante el objetivo preventivo del derecho de rectificación, que es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta, razón por la que el trámite para el ejercicio del derecho, y cita, debe ser sumario (SSTC 35/1983 , FJ 4, y 99/2011 , FJ 3), poniendo en este contexto el procedimiento judicial diseñado por el legislador para asegurar el adecuado respeto, por parte de los medios de comunicación, del derecho de rectificación.

      La naturaleza preferente y sumaria de esta fórmula de amparo judicial ordinario, condiciona el propio alcance del pronunciamiento judicial de instancia, expresándose tal condición en estos términos: “La sumariedad del procedimiento verbal […] exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos” (STC 168/1986 , FJ 4). Lo anterior supone que el ejercicio del derecho de rectificación “es siempre compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos (art. 6, in fine , de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación)” (STC 52/1996 , de 26 de marzo, FJ 8).

      En relación con la compatibilidad del ejercicio del derecho de rectificación y otros procedimientos de defensa de los derechos de la personalidad, la STC 40/1992 , de 30 de marzo, formula algunas consideraciones adicionales al afirmar que “si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho del honor, sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que solo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos (STC 35/1983 , FJ 4) (STC 40/1992 , FJ 2). En sentido complementario, el hecho de que el recurrente en amparo, tras acudir al procedimiento de garantía del derecho de rectificación, haya incoado una acción en defensa de su derecho al honor, sea por vía civil o por vía penal, no puede erigirse en óbice procesal para que el tribunal no entre a valorar si los órganos judiciales de la instancia dieron o no adecuada protección al derecho al honor del recurrente por la vía preferente y sumaria reconocida a favor del derecho de rectificación (en este sentido, STC 51/2007 , de 12 de marzo, FJ 8).

      Por tanto, el de rectificación es un procedimiento que puede plantearse de modo complementario a la incoación de otros instrumentos procesales en defensa de los derecho de la personalidad (art. 18 CE), y que, principalmente por esa razón, no exige de los órganos judiciales que conocen del mismo la indagación sobre la veracidad de la versión aportada por quien es titular del derecho de rectificación. Ello no obsta, tal y como establece la STC 264/1988 , de 22 de diciembre, a que el órgano judicial, llamado a resolver sobre la garantía del derecho de rectificación, indague y controle “los presupuestos del derecho, formales y sustantivos”, debiendo “explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma, estimatoria o desestimatoria” (FJ 5). Es decir, el órgano judicial no está llamado a contrastar la veracidad de la contraversión, pero tampoco lo está a asegurar la concesión automática del derecho de rectificación, porque tal automatismo no viene establecido en la ley orgánica a pesar de la naturaleza sumaria y abreviada del juicio previsto en la misma. En suma, los órganos judiciales “ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada” (STC 99/2011 , de 20 de junio, FJ 2), pudiendo “rechazar a limine , mediante inadmisión de la demanda, aquellas pretensiones de rectificación manifiestamente improcedentes (art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984). Lo cual permite al órgano jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento en que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar perjuicio al demandante” (STC 99/2011 , FJ 2).

    2. Asumida, por parte de la jurisdicción constitucional y en la línea de los pronunciamientos citados, la posibilidad de controlar la argumentación y motivación judicial que inadmita o que desestime la pretensión de rectificación, es preciso dilucidar hasta donde tiene margen el órgano judicial para dar cobertura al ejercicio del derecho, y si este puede intervenir, modificando el contenido del texto propuesto por el titular del derecho a la hora de ejercer el derecho de rectificación del inicialmente publicado en los medios. A pesar de que el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil núm. 376/2017, de 14 de junio, (recurso de casación núm. 4090-2016), entiende que la cuestión ha sido tratada por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que no ha sido resuelta de manera inequívoca hasta la fecha, aunque se hayan fijado, efectivamente, dos premisas que permiten sustentar la teoría sobre los límites de la actuación jurisdiccional en los términos definidos por la citada sentencia del Tribunal Supremo.

      1. De un lado se asume la posibilidad de que, excediendo la pretensión de rectificación de los márgenes previstos en la ley, el órgano judicial opte por recortar el texto propuesto como rectificación, por aceptarlo en su totalidad o por rechazarlo también en su totalidad. En el procedimiento judicial previo al recurso de amparo resuelto por la STC 51/2007 , de 12 de marzo, la audiencia provincial rechaza en su totalidad el texto de rectificación, y el Tribunal asume esta opción, sin descartar otras. Así, tras reconocer que “del examen de su escrito original, que consta en las actuaciones, se deduce que el hoy recurrente no se limitó a los hechos de la información que deseaba rectificar”, se contempla que ello provocó “dos tipos de reacciones de los órganos judiciales: la del juzgado de primera instancia, recortando el mismo, y la de la audiencia provincial, rechazándolo en su totalidad”, para concluir que ambas reacciones “aun cuando diversas, son respetuosas con los derechos del demandante de amparo puesto que la protección de los mismos tiene como condición que el uso de esa garantía instrumental de la que estamos hablando —derecho de rectificación— se ajuste de manera indubitada a unas reglas que tienen el sentido de enmarcar adecuadamente el ejercicio de una acción privilegiada, que sirve mediatamente para proteger aquellos, pero que debe utilizarse de una manera pautada para que se respeten otros derechos en presencia, fundamentalmente los del medio de comunicación afectado. La aplicación del principio de ‘todo o nada’ por parte de la Audiencia, no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente”.

        Por tanto, si bien el Tribunal no descarta, en este caso, la opción de que el órgano judicial pueda recortar el texto propuesto por el recurrente para ejercitar su derecho de rectificación, tampoco profundiza en el alcance de dicha facultad jurisdiccional, porque el objeto del recurso de amparo era la resolución de la audiencia que optó por descartar la totalidad del texto de la rectificación.

      2. De otro lado, la STC 99/2011 , de 20 de junio, excluye que el órgano judicial esté obligado, en el procedimiento de rectificación, a formular un juicio sobre la verosimilitud del contenido del escrito de rectificación. Así la sentencia reconoce que el examen de admisibilidad de la garantía del derecho de rectificación, supone que la indagación judicial queda limitada al examen de la “manifiesta improcedencia” de la solicitud de rectificación. Esto supone que “no se prejuzga la fidelidad a la verdad de la narración que ofrece la rectificación, sino su aparente verosimilitud, a expensas de ulteriores comprobaciones en otro contexto o, en su caso, en otro proceso” (FJ 2), insistiéndose en la idea de que “el ordenamiento jurídico ofrece las pertinentes acciones penales y civiles cuyo ejercicio en el marco de los respectivos procedimientos constituyen la vía adecuada para la investigación de la verdad de los hechos publicados o difundidos” (FJ 3). En este caso, por tanto, no se plantea al Tribunal una cuestión relativa al alcance de la potestad jurisdiccional para controlar el contenido del escrito de rectificación en sentido amplio, o para determinar si este va más allá de la mera contestación de unos hechos. Se parte del presupuesto de que el escrito de rectificación contiene hechos, para examinar si el órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre la veracidad de estos hechos.

  5. El alcance de la potestad revisora del escrito de rectificación por parte del órgano judicial .

    La cuestión que resulta determinante para dar solución al supuesto de hecho sujeto a examen, es si el órgano judicial está facultado para realizar un examen sobre el contenido del escrito de rectificación que le lleve a separar, en dicho escrito, lo que es descripción de hechos de lo que es valoración de los hechos, descartando esta última y modificando, por tanto el escrito de rectificación originalmente propuesto por el titular del derecho. La STC 51/2007 asume implícitamente esta posibilidad sin desarrollar el canon adecuado para aplicar el control, y es la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que lo formula, afirmando que esa facultad jurisdiccional concurre y que se deriva de la jurisprudencia constitucional.

    La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil núm. 376/2017, de 14 de junio, (recurso de casación núm. 4090-2016), define el contenido del derecho de rectificación y de su garantía jurisdiccional, habiéndose reiterado dicha jurisprudencia en otras sentencias de esta misma Sala: SSTS 253/2021, de 4 de mayo; 199/2021, de 12 de abril; 360/2020, de 24 de junio; 594/2019, de 7 de noviembre; 519/2019, de 4 de octubre; 80/2018, de 14 de febrero; 570/2017, de 20 de octubre, y 492/2017, de 13 de septiembre. La interpretación jurisprudencial contenida en estas sentencias, y que sirve de base a las sentencias de instancia y resolutoria de la apelación que se cuestionan en el presente recurso de amparo, establece, en síntesis, lo siguiente:

    (i) La doctrina del Tribunal Constitucional no permite mantener una interpretación literal de los arts. 2 y 6 de la Ley Orgánica 2/1984, de la que se derive que la publicación de la rectificación solo puede ser íntegra, de modo que si no se limita única y exclusivamente a “hechos” sería improcedente.

    (ii) La doctrina constitucional revela que la función de control jurídico de la regularidad de la rectificación faculta al órgano judicial para ordenar la publicación parcial de la rectificación, excluyendo el contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información.

    Esta consideración se deduce de la doctrina constitucional en los términos siguientes: «Tomando como punto de partida que la STC 264/1988 , de 22 de diciembre, rechaza “una concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el Derecho en general, ni las normas procesales de la ley orgánica aplicada permiten” (FJ 5, párrafo tercero), un examen pormenorizado de otras sentencias del Tribunal Constitucional revela que la “función del control jurídico de la regularidad de la rectificación instada”, conferida por la ley a los jueces y tribunales (STC 168/1986 , FJ 6), faculta a estos para ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación, excluyendo las opiniones o, dicho de otra forma, aquel contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información. Así, la citada STC 168/1986 concluye que una sentencia de apelación que había ordenado la publicación parcial de la rectificación no vulneraba el derecho a la libertad de información (FJ 6, párrafo segundo). La STC 51/2007 , de 12 de marzo, razona que “la aplicación del principio de ‘todo o nada’ por parte de la audiencia no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente”, pero considera asimismo que la sentencia de primera instancia que había suprimido algunos párrafos del escrito de rectificación, por no limitarse a los hechos, aun diferente de la de segunda instancia, también respetaba el derecho de rectificación del demandante (FJ 8, párrafo séptimo). Y la STC 99/2011 , de 20 de junio, considera una “buena muestra” del “control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada” la decisión judicial de “reducción del texto [...] excluyendo referencias improcedentes ‘por no tratarse de hechos de la información o referidos directamente al actor’”» (STS 376/2017, de 14 de junio, FJ 4).

    (iii) El derecho de rectificación no se configura en la Ley Orgánica 2/1984 como un derecho de réplica, que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. No obstante, es difícil distinguir entre hechos y juicios de valor en determinadas circunstancias. No cabe trazar “en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible” (STS 376/2017, de 14 de junio, FJ 5).

    (iv) Ante esta dificultad es preciso aplicar al derecho de rectificación el mismo tipo de juicio que se utiliza para evaluar la eventual lesión del derecho al honor por el ejercicio de las libertades de comunicación, haciéndose “necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, […] para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos”, siendo procedente “un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito”. Y continúa el razonamiento afirmando que “para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar” (STS 376/2017, de 14 de junio, FJ 5).

    Esta es la clave de la formulación del canon de constitucionalidad. Tal y como argumenta el Tribunal Supremo, la cuestión de la diferenciación entre hechos y opiniones o valoraciones, no siempre se plantea de manera nítida. Para la jurisprudencia constitucional esta distinción es relevante porque permite calificar el contenido de una comunicación como ejercicio del derecho de información (transmisión de hechos) o como ejercicio de la libertad de expresión (transmisión de ideas, opiniones o valoraciones). Pero, aun asumiendo la relevancia de la distinción, también ha advertido el Tribunal en varias resoluciones que “el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, ‘pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988 , 107/1988 , 143/1991 , 190/1992 y 336/1993 ). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE (SSTC 6/1988 , 105/1990 , 172/1990 , 123/1993 , 76/1995 y 78/1995 )’ (STC 4/1996 , de 16 de enero, FJ 3) [STC 172/2020 , de 19 de noviembre, FJ 7 B) b)].

    En suma, la dificultad de diferenciación entre hechos y opiniones se proyecta también sobre el ejercicio del derecho de rectificación, y tiene una influencia fundamental en la definición de los límites a la facultad del control jurisdiccional de la rectificación instada.

    En este punto, el órgano jurisdiccional ordinario debe hacer expreso su argumento decisorio, basado en la aplicación de la doctrina del elemento predominante en el escrito de rectificación, teniendo presente que este no ha de medirse en la extensión de la descripción de hechos o de comunicación de elementos valorativos, sino en la aportación de una base fáctica suficiente como para sustentar eventuales juicios de valor, que podrían darse siempre que tengan que ver con la referida base fáctica. A partir de este juicio, es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica.

    Adicionalmente el órgano judicial debe tener presente que, si bien la rectificación no entraña una réplica entendida como “un derecho de respuesta en sentido amplio” (STC 168/1986 , FJ 4), debe reconocerse que sí contiene la facultad de contestar las deducciones basadas en hechos, o las valoraciones formuladas sobre la base de la exposición de determinados hechos, siempre y cuando quien ejerce el derecho de rectificación base la exposición de su versión también en un relato fáctico, que puede coincidir o no con el expuesto en la información controvertida. El significado implícito de un relato fáctico, las insinuaciones basadas en una determinada descripción de hechos o los juicios de valor u opinión implícitos en la narración de una determinada base fáctica, también deben poder ser contestadas con el ejercicio del derecho de rectificación, siempre y cuando esa rectificación tenga como eje fundamental y, por tanto, como elemento predominante, la contestación de la base fáctica contenida en la noticia que se pretende rectificar.

    Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar (art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión (art. 6 de la Ley Orgánica 8/1984) en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito.

    Es doctrina constante que el ejercicio del derecho de rectificación no puede considerarse impedimento de la libertad de información, por más que los medios de comunicación puedan llegar a percibirlo de este modo, sino que favorece dicha libertad, permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en este sentido, se reitera la cita de las SSTC 168/1986 , FJ 5). Y, en la exposición de las versiones contrapuestas, una vez se aporta en el escrito de rectificación una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original, es posible asumir también la presencia de juicios de valor, porque, como se insiste en la jurisprudencia constitucional “la presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales (STC 297/2000 , de 11 de diciembre, FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública” (STC 99/2011 , de 20 de junio, FJ 5).

    La razón que justifica este reconocimiento amplio del derecho de rectificación es la misma que sustenta la afirmación de que este derecho, si bien coadyuva a la defensa del derecho al honor de quien insta su ejercicio, también refuerza la libertad de información del conjunto de los destinatarios de la misma, fortaleciendo la creación de una opinión pública libre.

  6. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta a la solución del supuesto de hecho .

    En el marco del derecho de rectificación, como sucede en relación con el ejercicio de los derechos de la personalidad (art. 18 CE) cuando entran en conflicto con las libertades de comunicación (art. 20 CE), la dificultad que conlleva distinguir entre hechos y opiniones o juicios de valor, exige formular una valoración en cada caso concreto, porque no existen fórmulas generales válidas. Una vez definido, en este caso concreto, si el contenido predominante del escrito de rectificación es la descripción de una base fáctica o no lo es, cumple valorar en qué medida el órgano judicial ha aplicado de forma adecuada el canon que ha sido definido en el fundamento jurídico 4 y confirmar si la opción por modificar el escrito de rectificación se adecúa o no a ese canon.

    Como se ha expuesto en los antecedentes, el escrito de rectificación presentado por don Miguel Temboury frente a la noticia publicada en “El Confidencial” el 13 de septiembre de 2017, en relación con un encuentro para almorzar en el que estaban presentes don Ignacio González y él mismo, presenta una serie de elementos con el objetivo de contestar las insinuaciones formuladas en el artículo y basadas en una determinada descripción de hechos. Es cierto, que en su escrito de rectificación el señor Temboury no niega la realidad de la comida que compartió con don Ignacio González, pero si presenta una contraversión sobre el objetivo de esa comida, que considera un encuentro estrictamente personal, y que desvincula de cualquier operación con contenido político, así como de las insinuaciones relativas a la conexión de dicha reunión con la situación procesal del otro comensal.

    Del contenido de la noticia y del contenido del escrito de rectificación se deriva sin dificultad que ambos se sustentan en una base fáctica común, y que la rectificación se centra en ofrecer una lectura alternativa de dicha base fáctica, insistiendo en las insinuaciones formuladas en el artículo a la hora de interpretar dichos hechos. Insinuaciones estas que, como dijimos en el fundamento jurídico sexto, también pueden integrar el objeto del escrito de rectificación en las condiciones allí descritas, es decir, siempre que se sustenten, como es el caso que nos ocupa, en una base fáctica constatable y suficiente que describa datos reales de objetividad evidente o empíricamente constatables.

    En este caso, resulta evidente y estos son los hechos empíricamente constatables, que se produjo una comida entre don Miguel Temboury y don Ignacio González, que don Miguel Temboury no estaba siendo investigado en ese momento por la Guardia Civil por los motivos que lo estaba siendo el señor González, que se tomaron fotografías posteriormente publicadas en el medio y que no se ha podido demostrar cual fue el contenido de la conversación desarrollada en aquella comida. Sobre estas cuestiones versan la noticia, que formula una serie de insinuaciones en torno a estos tres elementos fácticos, y la rectificación, que plantea otra lectura de los mismos hechos. El elemento predominante es claramente el elemento fáctico o la información de hechos, porque estamos ante expresiones sobre acontecimientos o circunstancias del mundo exterior que pueden ser interpretadas —en un sentido o en otro— por la generalidad del público. Por tanto, la admisión a trámite del procedimiento jurisdiccional que garantiza el derecho de rectificación, su tramitación y la decisión final, que constata la prevalencia del elemento fáctico descrito, se ajustan adecuadamente a las previsiones de la Ley Orgánica 2/1984, y a la jurisprudencia constitucional expuesta en relación con la interpretación del contenido y la finalidad del derecho de rectificación.

    Desde la constatación de que el señor Temboury está ejerciendo su derecho de rectificación al referirse esencialmente su escrito a unos determinados hechos, el órgano judicial considera pertinente corregir muy ligeramente este escrito, al considerar que existe un exceso en dos afirmaciones concretas, que pasan al ámbito de las valoraciones. De un lado se suprime la mención inicial del escrito de que la fotografía divulgada en la noticia y en la que aparecía el señor Temboury carecía “por completo de interés informativo” y “lesiona claramente [su] derecho de intimidad”, manteniendo la afirmación de que la noticia “divulga una foto [suya] en un encuentro estrictamente privado”. Por otro lado, se suprime al final del escrito la frase “ni a efectos informativos”, que ponía de manifiesto que el contenido de la conversación que tuvieron los participantes en el encuentro no tenía relevancia en los hechos objeto de investigación en el sumario, ni tampoco la tenía, a juicio del titular del derecho de rectificación tampoco a efectos informativos.

    Don Miguel Temboury no se opuso, en sede judicial, a ninguna de las dos modificaciones y, sin embargo, el medio de comunicación considera que la publicación de la rectificación con esas dos correcciones supone la vulneración de su derecho a la libertad de información al poner de manifiesto un exceso en el ejercicio del derecho de rectificación por parte del actuante en la instancia. No es posible estimar esta queja. El órgano judicial opta por la estimación de la pretensión de rectificación al entender predominante la presencia del elemento fáctico, tal y como también se entiende en esta sede. La corrección mínima que introduce coadyuva al refuerzo del derecho a la información del que es titular el recurrente en amparo, porque depura el contenido del escrito eliminando dos elementos netamente valorativos que no son en absoluto ni esenciales, ni preponderantes en el escrito. Por tanto, ninguna incorrección constitucional cabe reconocer en las resoluciones objeto del recurso de amparo en lo que hace a la interpretación y extensión del derecho de rectificación y, adicionalmente, en lo que hace a la observancia del derecho a la información, respecto del que la rectificación actúa, si se ejercita dentro de los límites constitucionales previstos, como refuerzo y no como límite.

    La doctrina del “todo o nada”, a la que parece adherirse la mercantil recurrente en amparo, no se aviene adecuadamente con las exigencias de la justicia del caso concreto. En cambio, la opción asumida tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala, esta posibilidad de modulación, garantiza que puedan tener acceso a la opinión pública versiones de los hechos que no llegarían a conocerse si en la instancia se procediera sencillamente a la desestimación completa de la pretensión de rectificación. Esta opción es, por tanto, mucho más respetuosa con el pleno ejercicio del derecho a la información del que son titulares, por supuesto, los medios de comunicación pero también el conjunto de la ciudadanía.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo núm. 4997-2018, promovido por Titania Compañía Editorial, S.L., frente a la sentencia núm. 204/2018, de 17 de mayo, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, y a la sentencia núm. 373/2017, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid, confirmando el contenido de ambas resoluciones.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.

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