STS 199/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 199/2021

Fecha de sentencia: 12/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 936/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 936/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 199/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandados D. Miguel y El Mundo Deportivo S.A.U., representados por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas bajo la dirección letrada de D.ª Carla Pérez-Esque Sansano, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 130/2019, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 853/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona sobre ejercicio del derecho de rectificación. Ha sido parte recurrida el demandante D. Paulino, representado por la procuradora D.ª Enma Nello Jover bajo la dirección letrada de D. Juan José Ríos Zaldívar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de septiembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Paulino contra D. Miguel y El Mundo Deportivo S.A.U. solicitando se dictara sentencia "condenando a la demandada a la publicación íntegra, tanto en la edición digital como en la edición en papel del diario "MUNDO DEPORTIVO", del texto de la rectificación de la información publicada el pasado día 31 de julio de 2018 en la edición digital y el 1 de agosto de 2018 en la edición en papel, titulada "Las claves del caso Roures-Rosell", texto de rectificación que fue remitido mediante burofax el 2 de agosto y entregado el siguiente día 3 de agosto, en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la referida Ley Orgánica, contados desde la notificación de la sentencia, con imposición a los codemandados solidariamente de las costas causadas a esta parte actora".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones n.º 853/2018 de juicio verbal, y emplazados los demandados, estos comparecieron bajo la misma defensa y representación y contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Celebrada la vista a solicitud ambas partes, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 25 de enero de 2019 desestimando la demanda con imposición de costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 130/2019 de la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, esta dictó sentencia el 11 de diciembre de 2019 con el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Paulino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona de fecha 25 de enero de 2019 en los autos de juicio verbal nº 853/18, debemos revocar y revocamos la misma, y con parcial estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Paulino contra EL MUNDO DEPORTIVO SAU y D. Miguel se condena a D. Miguel, y a EL MUNDO DEPORTIVO SAU a que procedan a publicar en la edición del diario, en su edición digital, como impresa, el siguiente texto de rectificación en relación a la información inexacta publicada el día 31 de julio en edición digital y el del 1 de agosto de 2018 en la edición en papel, titulado "Las claves del caso Roures-Rosell", en el plazo y forma previsto en el articulo 3 de la LO 2/1984, con el mismo tratamiento de texto, caracteres tipográficos y ubicación física que la información inicial, debiendo recoger en la portada la referencia al lugar y página donde se incluya el escrito de rectificación, el cual deberá ser publicado sin comentarios ni apostillas:

""RECTIFICACION DE Paulino

"A la vista de las informaciones contenidas en el artículo publicado en el diario "EL MUNDO DEPORTIVO "el pasado 31 de julio de 2018 titulado "Las claves del caso Roures-Rosell" donde se afirman determinados hechos inexactos sin contar con mi versión, ejercito mi derecho reconocido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación manifestando lo siguiente:

"En cuanto al subtítulo:

"No es cierto que el expresidente azulgrana y el presidente de Mediapro arrastren una larga lucha en los Tribunales con acusaciones cruzadas de espionaje. La única querella interpuesta por espionaje es de Paulino y Mediapro contra David y otros.

"En cuanto al cuerpo de la información:

" Paulino niega que haya ofrecido dinero a la familia David a cambio de una declaración de David confesando el espionaje. El Sr. Paulino también niega haberse aprovechado de que la familia David tuviera las cuentas bloqueadas para sacar provecho en el caso de los espionajes."

"Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas, ni de primera instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8° de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo amparado en el art. 469.1.4.º LEC y cuyo encabezamiento era el siguiente:

"ÚNICO.- Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infringir la sentencia impugnada las normas procesales reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

El recurso de casación se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"ÚNICO.- El recurso de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 477, nº 2 - 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por haberse dictado dicha sentencia dentro de un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

"La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 18.1, 20.1.d) y 20.4 de la Constitución española en relación con el artículo 18 del propio texto legal, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia y en el art. 1 y 2 de la ley Orgánica 2/84 de 26 de marzo reguladora del derecho de rectificación.".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 9 de diciembre de 2020, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación de los recursos, en el caso del de casación tanto por causas de inadmisión como de fondo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en cualquiera de los casos.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de abril siguiente, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y por infracción procesal se interponen en un litigio sobre ejercicio del derecho de rectificación, y para su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:

  1. Hechos probados o no discutidos.

    1.1. El martes 31 de julio de 2018 el diario "El Mundo Deportivo" (en adelante MD o el diario), editado por la entidad El Mundo Deportivo S.A.U. y dirigido por D. Miguel, publicó en su edición digital el siguiente artículo (doc. 2 de la demanda):

    Título y subtítulo

    "Las claves del caso Paulino- David

    "El expresidente azulgrana y el presidente de Mediapro arrastran una larga lucha en los tribunales con acusaciones cruzadas de espionaje".

    Cuerpo

    "En el mes de febrero de 2016, el presidente de Mediapro Paulino interpuso una querella contra el expresidente del FC Barcelona David por "espionaje sistemático, deliberado y organizado", según explicó Paulino en una comparecencia ante los medios.

    " Paulino acusaba a un trabajador de su empresa de entrar en el sistema informático de la compañía para robar centenares de correos de Paulino y remitírselos a David y Juan Manuel. La querella fue contra David y contra Juan Manuel, Adrian (informático), Bonus Sport Marketing, Socktel Servicios Informáticos y el Fútbol Club Barcelona. A partir de ahí se han ido sucediendo distintos acontecimientos.

    "Dos meses después, todavía en 2016, David declaró ante el juzgado en relación a la querella y negó que él exigiese los correos de Paulino y que se hubiese llevado a cabo espionaje industrial.

    " David explicó en su declaración que Paulino le chantajeó en diciembre de 2011 proponiendo renovar los derechos audiovisuales del FC Barcelona con Mediapro a cambio de no presentar la querella por espionaje. David declinó entonces el ofrecimiento de Paulino y cinco años más tarde este presentó la querella.

    "En la declaración de David en 2016, éste aseguró que fue a partir de la querella de Mediapro cuando se enteró de que el informático denunciado tenía el servidor de Bonus en Mediapro, lo que le llevó a argumentar lo siguiente en la vista oral: "A ver quién espiaba a quién".

    "Ahora, poco más de dos años más tarde, se ha publicado la existencia de un informe de la policía que dice acreditar el espionaje del informático Adrian, y en el que se revela el espionaje de más de 14.000 emails de Paulino.

    "Además, ha trascendido una nueva situación en el caso. Se trata de un ofrecimiento de Paulino a la familia David para cerrar el caso. Según apunta el entorno del expresidente del Barça, Paulino contactó en los últimos meses con la familia de David para ofrecerles dinero a cambio de una declaración de David confesando el espionaje. La familia de David lamenta que Paulino, sabedor de que tienen todas las cuentas bloqueadas y están necesitados de liquidez para la vida diaria, haya aprovechado este momento para sacar provecho en el caso de los espionajes. La respuesta de David y su entorno al ofrecimiento fue rotundamente negativa.

    "Por último, este mismo lunes, Paulino ha hablado sobre el caso en declaraciones a RAC1, donde ha asegurado que " Adrian era el responsable informático de Mediapro y me pinchó el correo directamente durante prácticamente tres años". Y ha explicado que "este informe de la policía también lo tiene el club. Tienen la base suficiente para tomar medidas". Además ha señalado que "siempre hemos dicho que si el Barça está implicado en la denuncia es porque lo contrataron trabajando en Mediapro. Si lo despiden retiraremos parte de la denuncia que afecta al Barça"".

    1.2. El miércoles 1 de agosto del mismo año MD publicó en su edición impresa, pág. 16, un artículo sustancialmente idéntico al anterior, cuyo tenor literal fue el siguiente (doc. 3 de la demanda):

    Antetítulo y título

    "Ambos arrastran una larga lucha en los tribunales desde 2016 con acusaciones cruzadas de espionaje industrial.

    "Las claves del caso Paulino- David".

    Cuerpo

    "En el mes de febrero de 2016 el presidente de Mediapro Paulino interpuso una querella contra el expresidente del FC Barcelona David por "espionaje sistemático, deliberado y organizado", según explicó Paulino en una comparecencia ante los medios.

    " Paulino acusaba a un trabajador de su empresa de entrar en el sistema informático de la compañía para robar centenares de correos de Paulino y remitírselos a David y Juan Manuel. La querella fue contra David y contra Juan Manuel, Adrian (informático), Bonus Sport Marketing, Socktel Servicios Informáticos y el Fútbol Club Barcelona. A partir de ahí se han ido sucediendo distintos acontecimientos.

    "Dos meses después, todavía en 2016, David declaró ante el juzgado en relación a la querella y negó que él exigiese los correos de Paulino y que se hubiese llevado a cabo espionaje industrial.

    " David explicó en su declaración que Paulino le chantajeó en diciembre de 2011 proponiendo renovar los derechos audiovisuales del FC Barcelona con Mediapro a cambio de no presentar la querella por espionaje. David declinó entonces el ofrecimiento de Paulino y cinco años más tarde este presentó la querella.

    "En la declaración de David en 2016 aseguró que fue a partir de la querella de Mediapro cuando se enteró de que el informático denunciado tenía el servidor de Bonus en Mediapro, lo que le llevó a argumentar lo siguiente en la vista oral: "A ver quién espiaba a quién".

    " Novedades recientes

    "Ahora, poco más de dos años más tarde, se ha publicado la existencia de un informe de la policía que dice acreditar el espionaje del informático Adrian, y en el que se revela el espionaje de más de 14.000 emails de Paulino.

    "Además, ha trascendido una nueva situación en el caso. Se trata de un ofrecimiento de Paulino a la familia David para cerrar el caso. Según apunta el entorno del expresidente del Barça, Paulino contactó en los últimos meses con la familia de David para ofrecerles ayuda económica a cambio de una declaración de David confesando el espionaje. La familia de David lamenta que Paulino, sabedor de que tienen todas las cuentas bloqueadas y están necesitados de liquidez para la vida diaria, haya aprovechado este momento para sacar provecho en el caso de los espionajes. La respuesta de David y su entorno al ofrecimiento fue rotundamente negativa.

    "Por último, ayer mismo, Paulino ha hablado sobre el caso en declaraciones a RAC1, donde aseguró que " Adrian era el responsable informático de Mediapro y me pinchó el correo directamente durante prácticamente tres años". Y explicó que "este informe de la policía también lo tiene el club. Tienen la base suficiente para tomar medidas". Además señaló que "siempre hemos dicho que si el Barça está implicado en la denuncia es porque lo contrataron trabajando en Mediapro. Si lo despiden retiraremos parte de la denuncia que afecta al Barça"".

    La noticia, publicada a cuatro columnas, se acompañaba de dos sumarios o destacados ocupando la tercera columna, del siguiente tenor:

    "LAS CLAVES

    "1. EMAILS ESPIADOS

    " Paulino acusa a David de controlar su correo a través de un informático

    "2. CHANTAJE A David

    "El expresidente dijo en 2016 que Paulino le pidió los derechos de TV del Barça".

    1.3. Con fecha 2 de agosto de 2018 el Sr. Paulino remitió un burofax al director de MD, recibido al día siguiente (doc. 4 de la demanda), solicitando se rectificara lo que consideraba una información inexacta y perjudicial mediante la publicación del siguiente texto:

    "Muy Sr. nuestro:

    "Me refiero al artículo publicado el pasado 31 de julio del presente en su diario "MUNDO DEPORTIVO", titulado "Las claves del caso Paulino- David".

    "En el referido artículo se afirman hechos que me aluden, que son inexactos y cuya divulgación me perjudica gravemente, dañando nuestro buen nombre y reputación y vulnerando en definitiva mi derecho fundamental al honor.

    "Resulta muy grave que Uds. procedan a publicar dicha información sin contrastar la misma, tal y como exige el deber de todo buen periodista, pues de habernos consultado les hubiéramos aclarado, entre otros, que toda propuesta que se hubiere podido presentar se efectúa entre abogados y no a la familia como Uds. publican.

    "Y es que, también resulta muy grave y totalmente ilógico que Uds. publiquen que David fue chantajeado en diciembre de 2011 para renovar los derechos audiovisuales del FC Barcelona, pues el contrato en esas fechas ya se encontraba renovado por el FC Barcelona.

    "En el mismo sentido, resulta reprochable que Uds. hayan publicado que se ha ofrecido dinero a la familia a cambio de una culpabilidad, pues un mínimo de diligencia profesional les hubiera permitido contrastar las informaciones publicadas en el pasado y también publicadas por MUNDO DEPORTIVO donde se afirmaba que la familia de David tenía un patrimonio de más de 250 millones, por lo que, no resulta lógico ofrecer dinero a cambio de una culpabilidad que ya ratificarían los tribunales.

    "Por ello y habida cuenta que no ha existido diligencia periodística por su parte, y sin perjuicio de las acciones que correspondan para la protección del derecho al honor, cuyo ejercicio expresamente me reservo, por medio de la presente que les curso por medio fehaciente dentro del plazo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, ejercito mi derecho de rectificación requiriéndoles para que, dentro del improrrogable plazo de tres días desde la recepción de la presente, procedan a publicar en su diario, en el mismo lugar y con relevancia semejante a aquella en que se publicó la información que se rectifica, íntegramente, y sin comentarios ni apostillas de ninguna clase, la siguiente rectificación:

    ""RECTIFICACIÓN DE Paulino"

    "A la vista de las afirmaciones contenidas en el artículo publicado en el diario 'EL MUNDO DEPORTIVO' el pasado 31 de julio de 2018 'Las claves del caso Paulino- David', donde se afirman determinados hechos inexactos cuya divulgación me perjudica, ejercito mi derecho reconocido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación manifestando lo siguiente:

    "En cuanto al subtítulo de la información:

    "Se rectifica el mismo, pues no resulta cierto que el expresidente azulgrana y el presidente de Mediapro arrastren una larga lucha en los tribunales con acusaciones cruzadas de espionaje. La única querella interpuesta por espionaje es la de Paulino y Mediapro contra David y otros.

    "En cuanto al cuerpo de la información, se rectifica la misma pues:

    · "No es cierto que en el procedimiento penal por espionaje se haya celebrado la vista oral. En todo caso, se practicó la declaración de David.

    · "Es absolutamente falso que Paulino haya ofrecido dinero a la familia de David a cambio de una declaración de David confesando el espionaje.

    · "En ningún caso Paulino ha aprovechado que la familia David tenga las cuentas bloqueadas para sacar provecho en el caso de los espionajes".

    "Caso de que no se publique la rectificación en los términos requeridos conforme a lo establecido en la referida Ley Orgánica, les apercibo de que promoveré la correspondiente acción judicial en ejercicio de mi derecho de rectificación; y ello sin perjuicio de reiterar mi reserva expresa del ejercicio de las acciones de protección del derecho al honor derivada de la publicación de las referidas falsedades, cuyo ejercicio ya les he anunciado.

    "Quedo a la espera de la rectificación solicitada".

    1.4. Por MD contestó su director mediante un burofax remitido el 6 de agosto de 2018 (doc. 5 de la demanda) en el que manifestaba la improcedencia de publicar la rectificación interesada por las siguientes razones:

    (i) En cuanto a las "acusaciones cruzadas de espionaje", porque el diario se había limitado a reproducir fielmente en su información lo que en su día dijo el Sr. David ante el juzgado de instrucción.

    (ii) En cuanto a si se había celebrado juicio oral en la causa penal seguida contra el Sr. David por espionaje, porque también en esto el diario se había limitado a reproducir lo dicho por el Sr. David en la instrucción, sin que en ningún momento se afirmara en el artículo que el juicio oral se había celebrado.

    (iii) Y en cuanto a "los ofrecimientos cruzados entre los abogados de las partes", porque el diario "se limitó a transcribir lo dicho por el entorno de David" como respuesta directa del mismo desde la prisión a las publicaciones aparecidas el día anterior en otros medios de comunicación y a las declaraciones hechas por el Sr. Paulino a una cadena de radio, tratándose "del contenido confidencial de conversaciones entre letrados y por tanto tan válida es la versión ofrecida por el Sr. Paulino como la respuesta facilitada por el Sr. David".

  2. El septiembre de 2018 el Sr. Paulino interpuso la demanda de juicio verbal del presente asunto contra la empresa editora de MD y contra su director en ejercicio del derecho de rectificación, solicitando se condenara a la editora a publicar el referido texto de rectificación tanto en la edición impresa del diario como en la digital y en la forma y plazo previstos en la LO 2/1984.

    Alegaba, en síntesis: (i) que las informaciones publicadas los días 31 de julio y 1 de agosto de 2018, en las ediciones digital e impresa de MD respectivamente, contenían hechos inexactos y perjudiciales para el demandante, en concreto, a) por aludir a la existencia de acusaciones cruzadas, cuando la única querella presentada era la interpuesta por el Sr. Paulino contra el Sr. David por espionaje industrial, b) por informar de la celebración de la vista oral en dicha causa penal cuando las declaraciones del Sr. David se habían hecho ante el juez instructor, y c) por informar falsamente de que el Sr. Paulino había ofrecido una suma de dinero a la familia del Sr. David para obtener una declaración inculpatoria aprovechándose el primero de la supuesta situación de falta de liquidez del segundo derivada del bloqueo de las cuentas bancarias de la familia a consecuencia de los distintos procedimientos penales seguidos contra él; y (ii) que los demandados se habían negado a publicar el texto de la rectificación pese a que la misma resultaba procedente para que el Sr. Paulino pudiera ofrecer a los lectores de MD su propia versión de los hechos.

  3. Los demandados se opusieron por escrito a la demanda y solicitaron su desestimación insistiendo en la improcedencia de la rectificación interesada.

    Al respecto alegaban, en síntesis: (i) que en su día solo se solicitó la rectificación de la información publicada el 31 de julio de 2018 en la edición digital de MD; (ii) que el texto de la rectificación no cumplía los requisitos del art. 2 de la LO 2/1984; (iii) que la información publicada por MD era inocua, en ningún caso perjudicial para el demandante; y (iv) que la verdadera intención del demandante no era rectificar unos hechos inexactos y perjudiciales, sino mostrar su malestar con la versión de los hechos que MD ofreció amparándose en las libertades de información y expresión.

  4. La sentencia de primera instancia consideró improcedente la rectificación y desestimó la demanda con imposición de costas al demandante.

    Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) en ningún caso procedía rectificar la información publicada por MD el día 1 de agosto de 2018 en su edición impresa porque, a pesar de su similitud con la versión publicada en formato digital el día anterior, lo relevante era que se trataba de dos artículos no exactamente idénticos, y que el Sr. Paulino solo había interesado en su día la rectificación del artículo publicado el 31 de julio de 2018 en la edición digital; (ii) tampoco procedía rectificar el artículo de 31 de julio, a) porque en el mismo no se contenían datos inexactos y perjudiciales para el Sr. Paulino, sino datos referidos a una contienda judicial entre ambos de la que se habían hecho eco otros medios de comunicación, y b) porque no podía considerarse relevante para el caso el empleo de alguna expresión inadecuada como "vista oral", ni tampoco era relevante la alusión a que el demandante había ofrecido dinero a la familia del Sr. David a cambio de una declaración inculpatoria de este, dado que tal afirmación resultaba "de las manifestaciones vertidas por el Sr. David a los medios Ara y Cadena Ser"; y (iii) en consecuencia, la solicitud de rectificación era improcedente porque se refería a un solo artículo (el publicado en la edición digital el día 31 de julio) que contenía hechos no inexactos cuya divulgación se había hecho al amparo de las libertades de expresión e información, y porque el demandante solo pretendía que se incluyeran "determinadas manifestaciones e interpretaciones de tales hechos".

  5. La sentencia de segunda instancia, estimando parcialmente el recurso de apelación del demandante, estimó también en parte la demanda y condenó a los demandados a publicar, tanto en la edición impresa como en la digital de MD, los pasajes del texto de la rectificación que se determinan en el fallo, sin imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) procede rectificar en los términos solicitados la información del subtítulo sobre la existencia de procedimientos penales cruzados por ser inexacta y perjudicial, al trasladar a los lectores la falsa impresión de que las acusaciones eran mutuas cuando, en realidad, solo existía la querella presentada por el Sr. Paulino contra el Sr. David por espionaje; (ii) por el contrario, no procedía rectificar la información contenida en el cuerpo de la noticia, párrafo cuarto, en cuanto al empleo de las palabras "en la vista oral" para aludir a la declaración del Sr. David en 2016, pues si se prescinde de su concepción técnico jurídica, no fue una expresión inexacta, dado que en efecto el Sr. David declaró, aunque lo hiciera ante el juez de instrucción, y su empleo no entrañaba perjuicio alguno; (iii) procede rectificar también la información contenida en el cuerpo de la noticia sobre el ofrecimiento de dinero por el Sr. Paulino a la familia del Sr. David a cambio de una declaración autoinculpatoria de este último, porque el derecho de rectificación amparaba al demandante para ofrecer su propia versión de los hechos, sin que esto suponga prejuzgar la falta de veracidad de la noticia publicada ("lo único que se protege es el derecho de una contraversión"), si bien no en los términos pretendidos por el demandante, ya que la rectificación debía limitarse a los hechos, y el texto de la rectificación del Sr. Paulino contenía juicios de valor u opiniones; y (iv) aunque en su escrito pidiendo la rectificación el Sr. Paulino dijo referirse solo al artículo del día 31 de julio de 2018, la petición de rectificación ha de extenderse al publicado el día siguiente en la edición impresa, ya que "su contenido es sustancialmente idéntico siendo nimias e intranscendentes las diferencias entre uno y otro en cuanto a los apartados cuya rectificación se solicita pues no afecta de ningún modo a los hechos cuya rectificación se recoge", y porque la sentencia de esta sala de 14 de febrero de 2018 declaró que "el derecho de rectificación no quedaría debidamente tutelado si quedaran al margen del mismo las informaciones sustancialmente idénticas reiteradas en publicaciones posteriores".

  6. Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el derecho de rectificación.

  7. La parte recurrida ha pedido la desestimación de los recursos, en el caso del recurso de casación tanto por causas de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO

Al depender la admisibilidad del recurso por infracción procesal de que el recurso de casación sea a su vez admisible ( d. final 16.ª 1-5.ª, párrafo segundo, LEC), debe decidirse en primer lugar si el recurso de casación adolece de las causas de inadmisión alegadas por el demandante-recurrido (en este sentido, por ejemplo, sentencias 207/2020, de 29 de mayo, de pleno, 36/2020, de 21 de enero, y 622/2019, de 20 de noviembre), que en este caso se resumen en la improcedencia de la vía escogida para acceder a la casación por haberse invocado el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC pese a que la sentencia recurrida se ha dictado en un litigio que no versa sobre la vulneración de derechos fundamentales sino sobre el derecho de rectificación.

Pues bien, aunque constantemente se viene declarando (p.ej. autos de 11 de septiembre de 2019, queja 339/2018, 8 de mayo de 2019, rec. 3361/2018, y 30 de enero de 2019, rec. 2049/2018) que la vía de acceso a la casación en este tipo de asuntos es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional, dado que se impugna una sentencia dictada en un juicio verbal tramitado por razón de materia ( art. 250.1.9.º LEC), en este caso concreto sin embargo la incorrección formal consistente en haberse invocado en el escrito de interposición un cauce de acceso a la casación (ordinal 1.º) inadecuado no es razón suficiente para desestimar el recurso de casación por causa de inadmisión a la vista de que su interés casacional es innegable al plantear, con pleno respeto a los hechos probados, cita de las normas pertinentes, invocación de la jurisprudencia de esta sala que se considera infringida y claridad expositiva más que suficiente, el problema jurídico consistente en cómo se ha realizado la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del tribunal sentenciador, a lo que se une la relación del derecho de rectificación con los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información, reconocida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia de esta sala.

En consecuencia, al ser admisible el recurso de casación procede entrar a conocer del recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El único motivo de este recurso se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC y se funda en infracción de los arts. 24 de la Constitución y 217 LEC, por supuesta indefensión derivada de la vulneración de las reglas sobre carga de la prueba.

En su desarrollo se cita también como infringido el art. 2 de la LO 2/1984 y se argumenta, en síntesis: (i) que en este caso procede revisar la valoración probatoria de la sentencia recurrida (en concreto "de los documentos incorporados a las actuaciones") por ilógica, al extender la petición de rectificación al artículo publicado en papel cuando la solicitud remitida en su día por burofax solo se refirió al publicado en formato digital el día anterior, al considerar que lo publicado era perjudicial para el demandante y al no ponderar que la información publicada se limitó a hacerse eco de lo que antes se había publicado en otros medios y permitir así que el demandante pudiera cuestionarla ofreciendo su propia versión de los hechos; y (ii) que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad del art. 2 de la LO 2/1984, ya que la petición remitida en su día por burofax solo se refirió al artículo publicado en la edición digital de MD, en modo alguno semejante sino por completo diferente al publicado el día siguiente en papel, lo que impediría aplicar lo declarado por la sentencia de esta sala de 14 de febrero de 2018.

En su oposición, el demandante-recurrido alega, en síntesis: (i) que de las tres supuestas conclusiones ilógicas en la valoración probatoria que se imputan a la sentencia recurrida la parte recurrente solo desarrolla la primera; (ii) que, por tanto, en el recurso no se razona mínimamente ni por qué fue ilógico que se considerara perjudicial para el demandante la información objeto de rectificación, cuando la realidad es que se dio a entender a los lectores que había acusaciones mutuas pese a que la única querella existente era la del Sr. Paulino, ni por qué fue ilógico que la sentencia reconociera al demandante el derecho a ofrecer su propia versión de los hechos; (iii) que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia de esta sala de 14 de febrero de 2018, citada por la sentencia recurrida, sí es aplicable al caso, ya que los dos artículos (digital y en papel) "no pueden ser considerados como artículos diferentes, por mucho que exista alguna diferencia -poco relevante- entre ellos"; y (iv) que para la procedencia del derecho de rectificación no es relevante que los artículos atentaran contra el honor del demandante (al respecto se cita y extracta la sentencia de esta sala 492/2017, de 13 de septiembre).

CUARTO

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Es jurisprudencia reiterada que no cabe plantear mediante el recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones referidas no a la valoración fáctica sino a las consecuencias jurídicas que deriven de los hechos probados, pues la apreciación de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser examinada en casación (entre las más recientes, sentencias 61/2021, de 8 de febrero, 43/2021, de 2 de febrero, 330/2020, de 22 de junio, y 325/2020, de 22 de junio).

    También es jurisprudencia reiterada que la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador solo es posible mediante el recurso por infracción procesal "por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que la arbitrariedad o el error patente sean inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, lo que implica que ha de tener incidencia en el fallo" ( sentencia 681/2020, de 15 de diciembre, con cita de las sentencias 7/2020, de 8 de enero, y 572/2019, de 4 de noviembre).

  2. ) Tales exigencias excluyen la posibilidad de que mediante un recurso extraordinario por infracción procesal se pueda revisar la valoración conjunta de la prueba, e impiden también que pueda prosperar un motivo en el que se mezclen cuestiones procesales y sustantivas, o solo procesales pero heterogéneas entre sí, como son las de valoración de la prueba y carga de la prueba (p.ej. sentencias 23/2021, de 25 de enero, y 7/2020, de 8 de enero), toda vez que "el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba", vulnerándose únicamente el art. 217 LEC "si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración", y no cuando la sentencia se basa en prueba admitida y practicada (p.ej. sentencias 31/2020, de 21 de enero, y 7/2020, de 8 de enero), y que, como ha recordado la referida sentencia 23/2021, con cita de las sentencias 390/2020, de 1 de julio, y 259/2020, de 5 de junio, las cuestiones sobre carga de la prueba solo pueden plantearse por el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC.

  3. ) Esta doctrina jurisprudencial es aplicable al motivo porque no solo se plantea como cuestión fáctica lo que en realidad es una discrepancia de la parte recurrente con las conclusiones jurídico-sustantivas que condujeron a la sentencia recurrida a reconocer el derecho de rectificación del demandante (en síntesis, la identidad sustancial de ambos artículos y el carácter inexacto y perjudicial para el demandante de algunos hechos divulgados en ellos sobre su persona), sino que ni tan siquiera se respetan los requisitos para poder revisar la valoración probatoria por medio de este recurso, al mezclarse en un mismo motivo y por idéntico cauce del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC cuestiones procesales heterogéneas como son la valoración y la carga de la prueba, obviándose además que las normas que regulan estas últimas solo pueden infringirse cuando no se ha practicado prueba al respecto, lo que no ha sido el caso.

    Recurso de casación

QUINTO

El único motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 18.1 y 20, apdos. 1 d) y 4, de la Constitución, en relación con los arts. 2.1. y 7.7 de la LO 1/1982 y 1 y 2 de la LO 2/1984 reguladora del derecho de rectificación, y lo que se alega, en síntesis, es: (i) que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no fue conforme a Derecho porque, al mezclarse en los artículos enjuiciados elementos informativos y valorativos, debió analizar por separado unos y otros, como hizo la sentencia de primera instancia; (ii) que en dichos artículos prevalecen las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor del demandante, como lo prueba que se hicieran eco de previas informaciones publicadas en otros medios que el aludido no consideró ofensivas ni pidió que se rectificaran; y (iii) que como no cabe apreciar la vulneración del honor del demandante a resultas de aquellos textos, la rectificación pretendida por el demandante no cumple "los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles" (la parte recurrente termina remitiéndose a las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda).

El demandante hoy recurrido se ha opuesto al recurso alegando resumidamente, en cuanto al fondo: (i) que la publicación de la rectificación interesada "no perjudica ni limita el derecho del medio a la libertad de expresión e información", sino que, correspondiéndose con el contenido del derecho de rectificación, permite al aludido dar su versión sobre los hechos difundidos, que considera inexactos y perjudiciales; (ii) que este procedimiento no tiene por objeto la tutela del derecho fundamental al honor, ni en el mismo procede analizar la veracidad o no de la información publicada ni de la versión ofrecida por el interesado, ni este último está obligado a ejercitar su derecho de rectificación frente a todos los medios que publiquen una información que considere inexacta y perjudicial, por lo que para acceder a la rectificación y a la publicación de la versión contradictoria solo ha de comprobarse que la original es considerada por el aludido como inexacta y perjudicial, y que la petición de rectificación se refiere solo a hechos y no a opiniones; y (iii) que la sentencia recurrida respeta esos requisitos y se ajusta por tanto a Derecho y a la jurisprudencia sobre la materia, dado que estima la pretensión de rectificación de los hechos publicados por MD pero excluyendo la parte referida a meras opiniones o juicios de valor del Sr. Paulino.

SEXTO

Limitado el único motivo del recurso a plantear si en este caso concurrían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para acceder a la petición de rectificación del hoy recurrido, la cuestión debe resolverse conforme a la jurisprudencia sobre la configuración legal del derecho de rectificación que, incluyendo la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizan las sentencias de esta sala 360/2020, de 24 de junio, 594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, y 570/2017, de 20 de octubre ( con cita de las de pleno 376/2017, de 17 de junio, y 492/2017, de 13 de septiembre).

Como declaró la sentencia 80/2018 y reiteran las sentencias más recientes 594/2019 y 360/2020, de esa jurisprudencia resulta que el derecho de rectificación "se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del "todo o la nada", que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017)"

La sentencia de pleno 492/2017 recuerda que no es obstáculo para amparar el derecho de rectificación el hecho de que no se haya demostrado la inveracidad de la información publicada, pues "según la jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre, entre las más antiguas, y 99/2011, de 20 de junio, entre las más recientes), para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la inveracidad de la información publicada. La publicación de la rectificación no supone que el medio informativo deba declarar que la información que publicó era incierta ni a modificar su contenido. La simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen. La imposición de la inserción de la rectificación no implica la exactitud de su contenido, pues la decisión judicial que ordena dicha inserción no puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho".

Por último, la sentencia 594/2019 precisa que expresiones del tipo "No es cierto...", "Es incorrecto..." u otras similares no son opiniones o juicios de valor excluidos del derecho de rectificación.

SÉPTIMO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta determina que el recurso de casación deba ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La revisión en casación del control judicial del tribunal sentenciador sobre la decisión del director del diario de no acceder a publicar la rectificación interesada, al menos en los concretos términos que se expresan en el fallo de la sentencia recurrida, exige un análisis comparativo de los contenidos de los dos artículos periodísticos y del escrito de rectificación.

    En este sentido, y por lo que respecta a los artículos periodísticos, si se prescinde de lo que la sentencia recurrida califica de "nimias e intranscendentes" diferencias, es fácil colegir la identidad, si no absoluta sí sustancial, del artículo publicado por MD el día 31 de julio de 2018 en su edición digital con el publicado al día siguiente en su edición impresa. Inapreciables a simple vista, solo una especial atención permite encontrar unas mínimas diferencias en el subtítulo y el antetítulo (porque en el subtítulo de la noticia digital se alude por separado y por su nombre y primer apellido a los Sres. Paulino y David, mientras que en el antetítulo de la noticia impresa se usa el término "ambos", y porque solo en la edición impresa se añade al sustantivo espionaje el adjetivo industrial), en el párrafo quinto del cuerpo de cada noticia (dado que en la edición digital se usa el pronombre "este", que no aparece en la edición en papel), en el penúltimo párrafo (en la edición digital se dice que Paulino ofreció "dinero" a la familia de David mientras que en la edición en papel se habla de "ayuda económica") y en el último párrafo, pues el pretérito perfecto de la edición digital para relatar unas declaraciones del Sr. Paulino se sustituye en la edición impresa por el pretérito indefinido.

    Por otra parte, es esencial que en ambos textos preponderen los elementos informativos frente a los valorativos, y que su finalidad fuera dar cuenta a la opinión pública de las razones que enfrentaban a un reconocido empresario de la comunicación televisiva con un expresidente del F.C. Barcelona, a cuyo fin: a) en los dos se afirmaba la existencia de una causa penal abierta contra el Sr. David y otros a resultas de la querella presentada por el Sr. Paulino por presunto espionaje industrial, que no obstante se calificaba de "larga lucha en los tribunales", como si existieran "acusaciones cruzadas" y no solo la formulada por el hoy recurrido; b) en los dos artículos se dejaba constancia de la declaración efectuada en dicha causa penal ante el juez instructor por el investigado Sr. David, si bien se usaba sin el debido rigor la expresión "vista oral"; y c) en los dos artículos se daba cuenta, citando como fuente al entorno del expresidente, del ofrecimiento de "dinero" o "ayuda económica" por parte del Sr. Paulino a la familia del Sr. David a cambio de una declaración inculpatoria.

    Por lo que respecta al texto del escrito de rectificación remitido al director del diario, de su lectura resulta, en síntesis y en lo que ahora interesa, que los hechos que el Sr. Paulino consideró que debían ser rectificados por ser inexactos y perjudiciales eran, en cuanto al subtítulo de la noticia digital y al antetítulo de la impresa, la larga lucha existente entre ambos y la existencia de acusaciones cruzadas, y en cuanto al cuerpo de las noticias, la afirmación de que las declaraciones del Sr. David tuvieron lugar en el acto de la vista oral de la causa seguida contra él y el supuesto ofrecimiento de dinero o ayuda económica por parte del Sr. Paulino aprovechándose de que la familia David tenía las cuentas bloqueadas. La petición de rectificación de los hechos del cuerpo de la información se introducía con las fórmulas "No es cierto", "Es absolutamente falso" y "En ningún caso".

  2. ) De lo anterior se desprende que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es ajustado a derecho.

    El escrito de rectificación se refería a unos hechos concretos contenidos en la información reproducida casi miméticamente en los dos artículos que el hoy recurrido consideraba inexactos y perjudiciales, a fin de que los lectores pudieran formarse su propia opinión con la versión alternativa de esos hechos ofrecida por el interesado.

    Por tanto, como esa pretensión no excedía del derecho de rectificación según su configuración legal y jurisprudencial, y la publicación del escrito de rectificación no implicaba prejuzgar la veracidad de la información publicada por MD, tendría que haber sido atendida, aunque se pudieran excluir hechos que, como razona la sentencia recurrida, no podían considerarse perjudiciales.

  3. ) En este sentido, efectivamente eran hechos inexactos y perjudiciales, susceptibles por ello de ser rectificados: a) la alusión del subtítulo/antetítulo a una "larga lucha en los tribunales" y a la existencia de "acusaciones cruzadas", con las que se trasladaba a los lectores la falsa impresión de que las acusaciones eran mutuas cuando en realidad solo se estaba investigando por la posible comisión de ilícitos penales al Sr. David; y b) el ofrecimiento de dinero o ayuda económica al Sr. David y su familia aprovechando lo que se aseguraba era una mala situación económica de estos, porque con esta imputación se estaba trasladando a los lectores la impresión de que el Sr. Paulino pretendía conseguir fuera del proceso y con malas artes lo que quizá no lograra en los tribunales.

  4. ) Finalmente, la circunstancia de que en el escrito de rectificación solo se aludiera al artículo publicado el día 31 de julio de 2018 en la edición digital no era obstáculo para rectificar también el publicado al día siguiente en la edición impresa, ya que, al ser incuestionable que los dos artículos eran sustancialmente idénticos, y por lo tanto también idénticos los hechos que el Sr. Paulino consideraba inexactos y perjudiciales, la tutela real y efectiva de su derecho de rectificación exigía que comprendiera ambas informaciones.

  5. ) En suma, la sentencia recurrida resolvió conforme a lo dispuesto en la LO 2/1984 y a la jurisprudencia de esta sala sobre la configuración legal del derecho de rectificación.

OCTAVO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá los depósitos constituidos ( d. adicional 15.ª 9 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandados D. Miguel y El Mundo Deportivo S.A.U. contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 130/2019.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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