STS 481/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 481/2022

Fecha de sentencia: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7814/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 7814/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 481/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Enriqueta, representada por la procuradora D.ª Raquel Valencia Martín bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boye Tuset, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 54/2021, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 1263/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 102 de Madrid sobre ejercicio del derecho de rectificación. Ha sido parte recurrida el demandado D. Leopoldo, representado por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de octubre de 2019 se presentó demanda interpuesta por D.ª Enriqueta ( Lorena según el poder) contra D. Leopoldo solicitando se dictara sentencia por la que se declarase:

Primero: La inexactitud de la información publicada en el diario digital El Español el día 6 de octubre de 2019 bajo el título " Enriqueta, la pastelera de La Selva: apoyo de su hermano fugado y enlace con los radicales".

Segundo: Que se condene al demandado a la publicación del escrito de rectificación en el mismo medio y con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Rectificación, así como también en las cuentas oficiales de El Español en las redes sociales Facebook y Twitter, a través de las cuales también se difundió la publicación.

»Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 102 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1263/2019 de juicio verbal, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activa, alegando la caducidad de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1°).- Estime la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la SRA. Enriqueta y en consecuencia, la CADUCIDAD de la acción de rectificación ejercitada de adverso por haber transcurrido el plazo perentorio de siete días naturales que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1984 reguladora del Derecho de Rectificación, toda vez que la Carta de Rectificación la remite un Letrado que no acredita la representación que dice ostentar, que no adjunta ni una mera hoja de encargo, dándose la coyuntura de que el Poder de Representación es coincidente con la fecha de la demanda, lo que implica que dicho Poder no se tenía cuando se remitió la previa Carta de Rectificación, debiéndose acordar la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

2°).- Subsidiariamente y para el hipotético e improbable supuesto de que no se acoja el pedimento anterior, interesamos igualmente la íntegra desestimación de la demanda adversa en virtud de los hechos y argumentos contenidos en este escrito en cuanto a la imposibilidad de que una noticia sea declarada inexacta en este procedimiento de rectificación y en cuanto a que ES INCONSTITUCIONAL QUE SE EXIJA A MI REPRESENTADO QUE SE RETRACTE PÚBLICAMENTE DE SU NOTICIA, cuestiones ajenas por completo al Derecho de Rectificación, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

Mediante otrosí indicó que no consideraba necesaria la celebración de vista, y dado el pertinente traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre este extremo, esta sí interesó la celebración de vista.

TERCERO

Celebrada la vista, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 28 de septiembre de 2020 desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 54/2021 de la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 30 de junio de 2021 con el siguiente fallo:

Estimar el recurso en cuanto al cumplimiento del requisito formal de instar la rectificación en el plazo de siete días, lo que conduce a que no se haga expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Entrando en el fondo del asunto, desestimar la petición de rectificación presentada al no ajustarse la misma al contenido establecido por la ley, manteniéndose la condena al pago de las costas de la primera instancia.

»La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido».

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

ÚNICO. Infracción del artículo 6° de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, en relación con los artículos 1° a 3° de la misma Ley, por oponerse a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno 376/2017, de 14 de junio, así como a las Sentencias 594/2019, de 7 de noviembre, 570/2017, de 20 de octubre y 80/2017, de 14 de febrero (Documento n.° 3)

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 24 de noviembre de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone en un asunto sobre ejercicio del derecho de rectificación, y para su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:

  1. Hechos probados o no discutidos.

    1.1. El 6 de octubre de 2019 el diario digital «El Español», dirigido por D. Leopoldo, publicó en su página web (www.elespanol.com ) el siguiente texto (doc. 2 de la demanda):

    -Título:

    Enriqueta, la pastelera de La Selva: apoyo de su hermano fugado y enlace con los radicales

    .

    -Subtítulo:

    La hermana del expresidente de la Generalitat ha sido acusada de haberse reunido con los CDR para hacer de enlace

    .

    -Cuerpo:

    Los Ceferino son 'los pasteleros de La Selva', porque desde hace un par de generaciones regentan una tienda de dulces de elaboración propia en Amer, que es un pueblo de la comarca gerundense de La Selva. El negocio fue fundado por el 'avi' Emiliano, que huyó de Cataluña cuando se enteró de que los republicanos lo iban a llamar a filas y acabó sirviendo a Franco en la guerra. Ahora, la pastelería es una especie de santuario independentista al que acuden en procesión muchos fanáticos del político fugado para llevarse un 'caganer' con su cara. Es la especialidad de un negocio que está regentado por Humberto, el hermano mayor de la saga. Allí también trabaja su hermana Enriqueta, que ha sido señalada esta semana por un juez como presunto enlace con los CDR.

    Los Ceferino, los pasteleros de La Selva, los nietos del franquista, los chicos de DIRECCION000 (porque ese es el nombre de la casa familiar). Siguen siendo una especie de clan de 8: casi todos continúan allí empadronados, en la misma casa. Uno de los pocos que no es Germán, Raton. Se conoce que fue el que más prosperó, porque ahora está censado en una lujosa mansión belga.

    Pero a pesar de que el mártir, el ídolo de masas indepe (en su pueblo colgaron un gran retrato suyo con la consigna en inglés 'No rendirse'), el mesías separatista, es Germán, gran parte del apoyo que obtiene el político fugado procede de su propia familia. De sus hermanos, de los chicos de DIRECCION000, que se mantienen firmes en el alcance de la quimera indepe. Hay algunos tan activistas como él. Es el caso de Enriqueta, la quinta hija del matrimonio entre Hugo y Vanesa. Es la que más parecido físico guarda con el expresidente y, al parecer también la que más se implica en el movimiento separatista catalán.

    El correo de los violentos

    Enriqueta está bajo la lupa porque, según los autos del juez de la Audiencia Nacional, Manuel García-Castellón, ella actuó de enlace con cinco de los siete CDR detenidos y acusados de terrorismo en la 'Operación Judas'. Según el magistrado, Enriqueta se reunió el pasado 15 de septiembre con estos 5 arrestados, y su función sería la de hacer de correo entre los radicales y su hermano Germán, así como con el actual presidente de la Generalitat, Nicanor. El mismo presidente que calificó a los presuntos terroristas de "grupo pacífico".

    Enriqueta de DIRECCION000 (ese es su nombre de usuario en Twitter), la pastelera activista, corrió a desmentir esta acusación y lo hizo mediante un comunicado público. Asegura la hermana menor de Germán, que es materialmente imposible que ella se hubiese reunido ese día con nadie, y alega que su padre estaba convaleciente de una operación a la que fue sometido el día anterior y ella permaneció a su lado durante toda la jornada. Mostró como prueba unos mensajes de Whatsapp que le mandó a un amigo en los que se excusaba por no poder asistir a unos actos, ya que el ingreso de su padre se lo impedía.

    "Somos una familia profundamente convencida del derecho que nos asiste a anhelar y luchar por la independencia de Cataluña", resumía Enriqueta en dicho comunicado. Y esa es una de las pocas certezas demostrables del texto. Los Ceferino, a pesar de tener raíces andaluzas (de Jaén y Almería concretamente) y a pesar de que el 'avi' Emiliano estuvo a punto de quedarse a vivir en Burgos, porque allí estaba muy a gusto, siempre se han declarado independentistas. Mucho antes de que se pusiese de moda. Mucho antes de que empezase el procés. El propio Germán ha asegurado en varias ocasiones que él es independentista desde niño, cuando nadie en su escuela lo era.

    Familia de músicos

    Enriqueta, que empieza su comunicado señalando que ella nunca ha mantenido ningún tipo de actividad política, es la madre de Pedro Miguel, el sobrino músico del expresidente de la Generalitat, que comparte con su tío su afición a tocar la guitarra (una de las pasiones menos conocidas del político fugado). El chico toca en un grupo llamado Malestruch y sigue los pasos de sus mayores en la reivindicación pública de la independencia de Cataluña.

    Enriqueta es uno de los bastiones de la familia. Tanto en el mantenimiento del negocio familiar tradicional (sigue trabajando en la pastelería) como en el nuevo, el negocio de la independencia. No es la única. Su hermana Daniela, mayor que ella, también es un rostro habitual en los mítines independentistas. Es profesora y actualmente trabaja en un instituto llamado Castell d'Estela como educadora social. También es aficionada a la música (ella no toca). Es habitual de los conciertos de Joaquín Sabina (jiennense, como los ancestros de los Ceferino) y de muchos actos separatistas, donde suele participar de forma activa. De la tercera hermana, Frida, poco se sabe. Es de todas las mujeres de la familia, la que menos vida pública tiene.

    Los hombres y las mujeres Ceferino comparten devoción: son católicos practicantes. Todos menos el rebelde Germán, el único de los 8 que no forma parte de 'Els Dolors d'Amer', una congregación cristiana del pueblo que suele vertebrar las actividades que se llevan a cabo en su municipio durante Semana Santa. La familia, como nunca han ocultado, siempre ha sido independentista... y de derechas, a pesar de la extraña relación que ha tenido Germán con la izquierda catalana. Con la radical y con la más moderada.

    EI apoyo del PSC

    Este último caso lo ilustra Nieves, la esposa de Germán. Esta periodista de origen rumano dirige el programa The Weekly Mag en la televisión local llamada La Xarxa, que es un ente dependiente de la Diputació de Barcelona, que está presidida por el PSC. Un partido que no se sabe exactamente a qué juega. Federalista a veces, constitucionalista cuando conviene, partidarios del referéndum si es lo que interesa y de aplicar el 155 si lo dice Madrid. Pues los socialistas han renovado por un año más este magazine, al que le están concediendo una subvención anual de 36.000 euros. Al frente, la mujer del político fugado, de derechas, separatista y que alienta al CDR desde la distancia. El independentismo hace extraños compañeros de viaje.

    De los hermanos varones del político fugado, el más conocido es Humberto, el primogénito, que es 13 meses mayor que Germán. Fue el que se hizo cargo del negocio familiar de los pasteles desde hace tiempo y tiene empleada a su hermana Enriqueta. Pero también Victor Manuel, conocido como ' Canicas'. Lo llaman así porque vive en Escandinavia y ha residido en Dinamarca y en Suecia, donde actualmente está ubicado -concretamente en la localidad de Solna-. Él estaba detrás de alguno de los viajes que hizo su hermano Germán a tierras escandinavas. A Estocolmo y a Copenhague, para evangelizar a los vikingos en cuestiones soberanistas.

    Canicas y Raton

    Con los otros dos hermanos Ceferino, Cornelio y Eladio, pasa como con su hermana Frida: son los que menos se prodigan públicamente, los que más al margen se mantienen del impacto público de su apellido y de los que menos datos se cuenta. Eladio es profesor de universidad y ha escrito varias obras sobre la comarca de La Selva, la misma que les vio nacer y a la que todos (salvo ' Canicas' y ' Raton') siguen tan apegados. De Cornelio poco más se sabe.

    Germán ya pasaba poco por Amer, su pueblo natal. Fijó su residencia en el municipio próximo de Sant Juliá de Ramis, fue alcalde de Girona y luego presidente de la Generalitat de Catalunya, con sede en Barcelona. "No tiene tiempo", le excusaban en su pueblo antes de que protagonizase la espantá del 29 de octubre de 2017, cuando se marchó, metido en el maletero de un coche, hasta Bélgica. Igual que huyó el 'avi' Emiliano para no tener que luchar, ni por la República ni contra Franco.

    Sus partidarios estaban tranquilos. Sabían que, hasta en la distancia, Germán no tendría problemas en dar las directrices de actuación para que el proyecto independentista siguiese adelante. Él lo hace pontificando en charlas organizadas por toda Europa. Su hermana, según apunta el juez, haciendo de enlace con los radicales que fabricaban explosivos en un garaje. Los Ceferino han pasado de la pastelería de La Selva a la selva del independentismo. Y ahí, parece, los chicos de DIRECCION000 se saben desenvolver tan bien como en los fogones de la tienda del 'avi'».

    1.2. Con fecha 8 de octubre de 2019, «Boye-Elbal Abogados» remitió por burofax al director del citado diario (recibido por el destinatario el día 9) un escrito encabezado y firmado por D. Alfredo, que se decía «Abogado de Doña Enriqueta», manifestando que el referido artículo contenía «las siguientes afirmaciones» cuya rectificación se solicitaba:

    " Enriqueta, la pastelera de La Selva: apoyo de su hermano fugado y enlace con los radicales"

    "ha sido acusada de haberse reunido con los CDR para hacer de enlace."

    "Allí también trabaja su hermana Enriqueta, que ha sido señalada esta semana por un juez como presunto enlace de los CDR,"

    " según los autos del juez de la Audiencia Nacional, Manuel García-Castellón, ella actuó de enlace con cinco de los siete CDR detenidos y acusados de terrorismo en la 'Operación Judas'. Según el magistrado, Enriqueta se reunió el pasado 15 de septiembre con estos 5 arrestados, y su función sería la de hacer de correo entre los radicales y su hermano Germán, así como con el actual presidente de la Generalitat, Nicanor."

    A continuación «les» requería «expresa y formalmente» para que en el improrrogable plazo de 72 horas se publicara, sin comentarios ni apostillas y con relevancia semejante a aquella en que se había publicado la información, tanto en la edición impresa como en la digital, la siguiente rectificación:

    En relación con la publicación de 6 de octubre de 2019 bajo el título Enriqueta, la pastelera de La Selva: apoyo de su hermano fugado y enlace con los radicales, la Dirección de El Español se retracta públicamente de las manifestaciones vertidas en la misma hacia Doña Enriqueta por ser absolutamente falsas y no estar debidamente contrastadas con fuentes solventes. Es falso que Enriqueta se haya reunido con los CDR o que haya hecho de enlace entre tal colectivo y su hermano Germán o entre Germán y el actual President de la Generalitat Nicanor. Es falso que el Auto del Juez García-Castellón afirme que Doña Enriqueta se ha reunido con los CDR o que ha hecho de enlace con los mismos. Es falso que el Auto afirme que Doña Enriqueta se reunió el 15 de septiembre con los miembros de los CDR detenidos la pasada semana. De hecho, es falso que dicho Auto mencione a Doña Enriqueta

    .

    Finalmente, el escrito añadía:

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la citada LO de protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales en la versión digital de la publicación debe incluirse en la referida publicación la rectificación transcrita en el apartado anterior o bien un enlace a la misma, indicando expresamente:

    "Esta publicación no refleja la realidad de Doña Enriqueta y sobre la misma se ha publicado rectificación accesible en el siguiente enlace: ...".

    Debiendo incluirse a continuación el enlace a la página en la que se publique la rectificación si no se hace en la misma de la publicación rectificada.

    b. Sin perjuicio del apercibimiento que se le dirige a Vd. para que publique la anterior rectificación en el plazo y forma indicados, y dada la extrema gravedad de las afirmaciones contenidas en la publicación señalada, nos reservamos el ejercicio de cuantas acciones nos correspondan en Derecho hasta ver corregidas las erróneas manifestaciones realizadas respecto a mi cliente sin perjuicio asimismo de las acciones que puedan corresponder a otras personas afectadas y de la reparación del daño que se pueda exigir en todas aquellas jurisdicciones en las que la publicación pueda haber causado perjuicio

    .

    1.3. «El Español» no publicó la rectificación solicitada.

  2. A finales de ese mismo mes de octubre de 2019 D.ª Enriqueta, bajo la dirección letrada del Sr. Alfredo, interpuso la demanda del presente litigio contra D. Leopoldo en ejercicio de su derecho de rectificación, solicitando se dictara sentencia por la que, estimándolo, se declarase la inexactitud de la información objeto de rectificación y se condenase al demandado a publicar el escrito de rectificación antes mencionado en la forma interesada.

    Alegaba, en síntesis: (i) que el artículo publicado (el cual se reproducía a texto completo) contenía hechos inexactos y perjudiciales para la demandante (que, sin embargo, no identificaba); y (ii) que el demandado se había negado a publicar la rectificación interesada pese a ser procedente hacerlo al haberse solicitado dentro del plazo legal y cumpliendo todos los demás requisitos legales.

  3. El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que la solicitud de rectificación no se ajustaba a los requisitos de los arts. 1 y 2 de la LO 2/1984 al no hacerse por la interesada sino por el Sr. Alfredo, que carecía de poder para representarla válidamente en el momento de remitirse el burofax, dado que el único poder otorgado por la Sra. Enriqueta al Sr. Alfredo era el acompañado con la demanda, de fecha posterior al citado burofax; (ii) que dicha falta de poder cuando se remitió el burofax determinaba que el plazo de caducidad de siete días del art. 2 de la LO 2/1984 hubiera transcurrido; (iii) que, además, la carta de rectificación era en realidad una «exigencia de retractación pública y expresa» del medio, «que conllevaría desdecirse de determinadas partes o frases» y admitir que la información publicada «no era veraz y que no fue debidamente contrastada» por el mero hecho de no ser del agrado de la demandante, todo lo cual no tenía amparo en el derecho de rectificación, pues este permite al afectado dar su propia versión de los hechos pero no impide que el medio pueda informar ni su ejercicio obliga al medio «a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido»; y (iv) que lo pedido en el escrito de rectificación ni siquiera coincidía con lo pedido en la demanda, pues existían «importantes contradicciones» entre ambas peticiones, como que en la demanda se pidiera, ex novo, que la retractación también se publicara en la edición impresa del medio -pese a ser un medio solo digital- y en sus redes sociales Facebook y Twitter.

  4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante.

    Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) la legitimación por representación facultaba al Sr. Alfredo para ejercitar la acción de rectificación, de la que no era titular, en nombre de la verdadera titular, la Sra. Enriqueta, pero para ello era preciso que el Sr. Alfredo probara cuando remitió el burofax que actuaba en virtud de un mandato expreso o tácito de la Sra. Enriqueta, lo que no hizo, toda vez que el único poder que acreditaba su condición de apoderado o representante de la Sra. Enriqueta fue el aportado con la demanda, de fecha posterior a dicho burofax; y (ii) por tanto, como para ejercitar judicialmente el derecho de rectificación era preciso cumplir previamente con el «requisito de admisibilidad» consistente en haber solicitado la rectificación en el tiempo y en la forma legalmente establecidos, la falta de prueba de la relación abogado-cliente cuando se remitió el burofax determinaba que la demanda no pudiera prosperar «por no haberse cumplido con el presupuesto de admisibilidad dentro del plazo de 7 días fijado por la ley».

  5. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la demandante «en cuanto al cumplimiento formal de instar la rectificación en el plazo de siete días», confirmó, no obstante, el fallo desestimatorio de la demanda sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) cuando el Sr. Alfredo remitió el burofax representaba a la Sra. Enriqueta en virtud de «mandato verbal»; (ii) además, «existen elementos que aconsejan que se admita que estaba autorizada la representación» y que prueban que el demandado la conocía, como que el Sr. Alfredo hubiera defendido al hermano de la Sra. Enriqueta ( Germán) «ante instancias europeas»; y (iii) no obstante, procede desestimar la demanda porque «los términos en que se ejercita el derecho de rectificación son inadmisibles», pues «lo que la L.O. 2/1984 concede a la persona que se sienta agraviada es que el mismo medio de comunicación, en un espacio semejante a aquel en que se difundió la noticia o información, publique, sin comentarios ni apostillas, la versión de la agraviada sobre los hechos que el perjudican», pero, según la jurisprudencia constitucional (se extracta una sentencia de 20 de junio de 2011), no ampara la publicación de un escrito de rectificación como el que se remitió por burofax, en el que lo que se pedía de forma expresa -a pesar de que en el recurso de apelación se intentara «dulcificar su contenido» alegando que debe estarse a la esencia de lo pedido y no a la terminología concreta utilizada- era la retractación del medio y que este reconociera la falta de veracidad de lo publicado sobre la Sr. Germán.

  6. Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, cuestionando, a la luz de dicha jurisprudencia, el juicio de ponderación de la sentencia recurrida sobre los presupuestos y límites del derecho de rectificación.

  7. El demandado-recurrido se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se funda en infracción del art. 6 de la LO 2/1984, en relación con los arts. 1 y 3 de la misma, y en vulneración de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 376/2017, de 14 de junio, de pleno, 594/2019, de 7 de noviembre, 570/2017, de 20 de octubre, y 80/2017, de 14 de febrero (en realidad, 80/2018), sobre «la función de control jurídico de la regularidad de la rectificación instada» que corresponde al órgano judicial.

En su desarrollo argumental se alega, en síntesis: (i) que el tribunal sentenciador no podía ampararse en la concreta redacción del escrito de rectificación porque, mediante su función de control jurídico, podía haber ordenado la publicación solamente parcial del escrito de rectificación, en concreto de la parte en que la Sra. Enriqueta daba su versión de los hechos, consistente en que «las reuniones y contactos» que la información le atribuía «nunca sucedieron»; y (ii) que la demanda debió ser estimada porque el escrito de rectificación cumplía todos los requisitos legales, se refería a hechos concretos contenidos en la información, no excedía de la extensión de esta y se envió en el plazo establecido, de manera que lo procedente habría sido su publicación «sin más trámites».

El demandado-recurrido se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que tergiversa los hechos y desvirtúa el verdadero objeto de enjuiciamiento, al presentar la carta enviada en su día al demandado como un escrito ajustado a las exigencias de la LO 2/1984 en el que la Sra. Enriqueta daba su versión de los hechos cuando, en realidad, era un escrito en el que se limitaba a pedir la retractación expresa y pública de la dirección del periódico, razón por la cual el demandado no solo planteó la falta de legitimación activa sino que además se opuso a la demanda por razones de fondo al considerar que lo que se le había pedido no tenía amparo en el derecho de rectificación; (ii) que al recurrir en apelación la demandante intentó «edulcorar» la redacción inadmisible de su escrito de rectificación pidiendo que se estuviera a lo esencial y no a la forma en que se había expresado en él, lo que sin embargo no pasó desapercibido para el tribunal sentenciador; y (iii) que en casación la recurrente pretende otra vez confundir al tribunal, ahora alegando un interés casacional inexistente sobre la posibilidad de que el control jurídico del escrito de rectificación permita al órgano judicial acordar la publicación parcial del mismo, cuando la cuestión controvertida no ha sido esta, sino si el derecho de rectificación imponía que el demandado tuviera que retractarse públicamente y reconocer la falsedad de lo publicado en su integridad, cuestión esta última que la sentencia recurrida resuelve sin contradicción con la doctrina jurisprudencial aplicable toda vez que «no existía la posibilidad de depurar aquella Carta o de eliminar parte de la misma dado que era íntegramente una retractación».

TERCERO

Limitado el único motivo del recurso a plantear si en este caso concurrían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para acceder a la rectificación interesada por la hoy recurrente, quien además hace hincapié en la procedencia de que al menos se publicara el texto de la rectificación de forma parcial, la cuestión debe resolverse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala sobre la configuración legal del derecho de rectificación (en especial, STC 139/2021, de 12 de julio, y sentencias de esta sala 818/2021, de 29 de noviembre, 709/2021, de 20 de octubre, 253/2021, de 4 de mayo, y 199/2021, de 12 de abril, con cita, entre otras, de las sentencias 360/2020, de 24 de junio, 594/2019, de 7 de noviembre -mencionada por la recurrente-, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, 570/2017, de 20 de octubre -las dos mencionadas por la recurrente-, 492/2017, de 13 de septiembre, y 376/2017, de 17 de junio, estas dos últimas de pleno -la última, también mencionada por la recurrente-).

De tales doctrina y jurisprudencia resulta, en lo que ahora interesa, que el objeto del derecho de rectificación son los hechos que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio, no así las opiniones, y que, lejos de constituir un impedimento de la libertad de información, el ejercicio del derecho de rectificación favorece dicha libertad «permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en este sentido, la STC 139/2021, con cita de la STC 168/1986), por lo que constituye una exigencia legal, según la propia STC 139/2021, que se aporte en el escrito de rectificación «una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original» en la que, no obstante, «es posible asumir también la presencia de juicios de valor». Esta misma STC 139/2021 aclara que el derecho de rectificación no se identifica miméticamente con el derecho de réplica:

Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos

.

Si la rectificación aportara una versión de los hechos contraria a la facilitada por el medio de información, la jurisprudencia de esta sala considera que cabe publicarla aunque incluya algunas opiniones o juicios de valor (sin que según la sentencia 594/2019 tengan esta consideración expresiones del tipo «no es cierto...», «es incorrecto...» u otras similares), pues la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del "todo o la nada", que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor, aunque siempre teniendo en cuenta que, por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017).

Especial interés tienen las siguientes precisiones de la citada STC 139/2021:

-«En este punto, el órgano jurisdiccional ordinario debe hacer expreso su argumento decisorio, basado en la aplicación de la doctrina del elemento predominante en el escrito de rectificación, teniendo presente que este no ha de medirse en la extensión de la descripción de hechos o de comunicación de elementos valorativos, sino en la aportación de una base fáctica suficiente como para sustentar eventuales juicios de valor, que podrían darse siempre que tengan que ver con la referida base fáctica. A partir de este juicio, es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica».

-«Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar ( art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión ( art. 6 de la Ley Orgánica 8/1984) en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito».

CUARTO

La aplicación de la doctrina constitucional y la jurisprudencia anteriormente expuestas determina que el recurso de casación deba ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La revisión en casación del control jurídico realizado por el tribunal sentenciador ha de partir de un análisis comparativo de lo publicado en su día por «El Español» y del escrito de rectificación remitido por burofax al director de dicho diario digital.

    El artículo se publicó el 6 de octubre de 2019 y, como ya ha tenido ocasión de declarar esta sala ante informaciones de temática análoga, «se enmarca en el contexto de crisis institucional y social que surgió a raíz del referéndum ilegal de 1 de octubre de 2017» ( sentencia 709/2021, de 20 de octubre), pues fue durante los meses anteriores a octubre de 2019 cuando tuvo lugar el enjuiciamiento de los líderes independentistas catalanes y en el propio mes de octubre cuando recayó sentencia en dicha causa ( STS, 2.ª, 459/2019, de 14 de octubre). Además, basta la sola lectura del artículo para colegir -ya desde su titular- que la finalidad primordial de su autor era ofrecer a los lectores un perfil familiar de D. Germán por el notorio interés público que en ese momento tenía todo lo relacionado con su persona. De ahí que predominaran los elementos informativos basados en hechos objetivos susceptibles de contraste, como los numerosos datos sobre la tipología y ubicación del negocio familiar de pastelería fundado por el abuelo, las raíces andaluzas de la familia Ceferino, los nombres de pila de los padres, los ocho hermanos y la esposa del expresidente « Raton» o los lugares de residencia y ocupaciones de algunos de ellos, por más que su exposición también se acompañara de valoraciones críticas.

    Por lo que se refiere a la demandante, se la presentaba como la hermana de D. Germán más próxima al movimiento separatista catalán, principal apoyo de su hermano, « Raton» y prófugo de la Justicia española, y como el enlace entre él y los Comités de Defensa de la República (CDRs), afirmándose al respecto que, según datos obtenidos de la causa por terrorismo que se instruía en la Audiencia Nacional contra varios miembros de esos CDRs («Operación Judas»), la demandante había actuado de enlace y se había reunido el 15 de septiembre de 2019 con cinco de los siete acusados, siendo su función, según el auto del juez central instructor, «hacer de correo entre los radicales y su hermano Germán».

  2. ) Por lo que respecta al texto del escrito de rectificación remitido al demandado el 8 de octubre de 2019, de su lectura resulta, en síntesis y en lo que ahora interesa, que lejos de rectificar hechos concretos de lo publicado que la demandante considerase inexactos y perjudiciales (en particular, su papel de enlace entre presuntos terroristas y su hermano prófugo), se centraba en exigir a la dirección del periódico que se retractara públicamente de las manifestaciones vertidas hacia la Sra. Enriqueta por ser absolutamente falsas y no haber sido debidamente contrastadas, para, a continuación y a modo de cierre, afirmar tajantemente, pero sin base en datos de contraste, ser falso que la Sra. Enriqueta se hubiera reunido con los CDRs, falso que fuera enlace entre estos y su hermano o entre su hermano y el entonces «President» Nicanor, y falso que su nombre hubiera sido mencionado por el juez instructor en la resolución que el periódico citaba como fuente objetiva y fiable.

    El texto de la rectificación, por tanto, no cumplía la referida exigencia de contener una descripción de hechos suficiente para oponer a los de la información original, que en el presente caso no entrañaba ningún esfuerzo adicional para la Sra. Enriqueta porque, como resulta del propio artículo que se pretende rectificar, la afectada ya había ofrecido públicamente su propia versión de los hechos y dado las explicaciones que consideró pertinentes (en síntesis, que debido a que su padre estaba convaleciente de una operación había tenido que permanecer a su lado el día 15 de septiembre) para negar que hubiese hecho de enlace con los cinco CDrs investigados. En definitiva, el propio artículo daba por sentado que la Sra. Enriqueta consideraba falso lo que de ella se decía en relación con los CDR, por lo que poca o ninguna rectificación aportaba el escrito remitido en su día por el Sr. Alfredo en cuanto se limitaba a decir que eran falsos los datos concernientes a la relación de la Sra. Enriqueta con los CDR.

  3. ) En consecuencia, el texto remitido no fue en verdad un escrito de rectificación de hechos en el que se ofreciera una versión propia, alternativa y de contraste, ni tampoco un relato alternativo de hechos acompañado de algunos juicios de valor, sino, de modo indiscutiblemente predominante, una descalificación de la dirección del medio informativo imponiéndole una especie de retractación pública sin más base que la aseveración de la Sra. Enriqueta de ser falsos algunos de los hechos del artículo relacionados con ella, de modo que si se eliminaba la retractación exigida apenas quedaba nada más que aquello mismo que en el artículo ya se decía haber sido negado por la Sra. Enriqueta.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), que además perderá el depósito constituido ( d. adicional 15.ª 9 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Enriqueta contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 54/2021.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 472/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • October 5, 2022
    ...el Derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten". De igual manera, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.022 ha señalado: "...el objeto del derecho de rectif‌icación son los hechos que, afectando al demandante, este considere ine......
  • SAP Albacete 120/2023, 6 de Marzo de 2023
    • España
    • March 6, 2023
    ...(hechos u opiniones) lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectif‌icación o en su caso de rechazarlo ( SSTS 481/2022 de 14 de junio y STC 139/2021 de 12 de En el caso que nos ocupa la rectif‌icación solicitada no contiene juicio de valor alguno, ni hay mezcla con opi......
  • SAP Asturias 236/2023, 21 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
    • April 21, 2023
    ...2022 os requisitos de dicho precepto, además de no haber sido realizada en el perf‌il de Facebook. SEGUNDO De conformidad con la STS 481/2022, de 14 de junio, la cuestión debe resolverse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de dicha Sala sobre la conf‌igu......
  • SAP Madrid 348/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • October 6, 2022
    ...fáctico, y absteniéndose de modif‌icar el escrito de rectif‌icación" - STC núm. 139/2021 (RTC 2021, 139)-. Como expresa la STS núm. 481/2022 de 14 junio (RJ 2022\3065), la cuestión debe resolverse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala sobre la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR