SAP Madrid 90/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2022
Número de resolución90/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0219609

Recurso de Apelación 864/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 11/2021

APELANTE: D./Dña. Sergio

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

APELADO: EDICIONES EL PAIS .SL

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a once de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 11/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D. Sergio, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS contra EDICIONES EL PAIS S.L., representado por la Procuradora Dña. FRANCISCA

AMORES ZAMBRANO, como parte apelada e interviniendo el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/07/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de D. Sergio ejercita una acción de protección del derecho al honor contra Ediciones El País S.L., como editora del diario El País en relación con un artículo publicado en el periódico el 4 de diciembre de 2017 bajo el titular "El charlatán que dice que vamos a ser inmortales en treinta años", en el que además se utilizarse el calif‌icativo "charlatán" de modo gratuito, se ataca el curriculum vitae del actor negando que sea profesor fundador de la Singularity University, o de la Internet Society; además se añade que con igual ánimo difamatorio se incluyó una fotografía suya para ilustrar un titular el 8 de junio de 2019 " Fake science: cuando los bulos también vienen de la ciencia", incluyéndose al pie de foto el comentario " Sergio quien ha hecho fortuna asegurando que el humano vencerá a la muerte". El actor reseña su currículo y actividad desplegada para argumentar sobre el ánimo difamatorio del artículo afectante a su reputación, además de utilizar palabras injuriosas como "charlatán", habiendo intentado sin éxito la rectif‌icación en el medio.

La demandada se opuso a la demanda reseñando la actividad desplegada por el actor y las críticas que recibe por ello; y argumenta sobre el artículo de diciembre de 2017 resultado de una labor de investigación motivada por el carácter público del personaje por su participación en conferencias y foros con una línea de discurso referido al f‌in de la muerte para los seres humanos "la muerte se va a convertir en opcional en dos o tres décadas", contactado el periodista con instituciones respecto de las que el actor se decía fundador que desmintieron este dato, como la Singularity University o la Internet Society, y consultando el periodista con hasta cinco científ‌icos para recabar su opinión, algunos de los cuales tildaron al actor de charlatán; respecto del artículo de 8 de junio de 2019 no había referencias al actor en el mismo más allá de su fotografía. Se alega que la rectif‌icación solicitada no se atenía a los parámetros que regulan este derecho, no acudiendo el actor a los tribunales para lograr tal rectif‌icación, y se rechaza que existiese intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el contenido de la demanda argumenta sobre el derecho al honor y la libertad de información, y ponderando los intereses en conf‌licto concluye que no se excede el ámbito de la libertad de información por lo que desestima la demanda con imposición de costas al actor.

El recurso que interpone el demandante contra esta resolución se sustenta en la alegación de indefensión al negarse por la juez los medios de prueba propuestos y resolver solo con la documental aportada que respecto de la de la demandada fue impugnada por su autenticidad pese a ser aceptada por la juzgadora de forma literal en su sentencia, haciendo la parte pormenorizada referencia de los documentos aportados con el escrito de demanda, del acogimiento por la juez del escrito de contestación sin haber permitido practicar prueba para poder discrepar de ese relato, no practicándose la prueba de reproducción de la imagen y sonido, ni la amplia testif‌ical propuesta, copiando la juez en la sentencia partes del escrito de contestación textualmente, con falta de imparcialidad objetiva de la juez que parece formó su criterio antes de la práctica de la prueba; en segundo lugar se alega la vulneración del derecho al honor del demandante respecto de los tres hechos relatados al efecto, por manifestar que había falseado su currículum, por descalif‌icarlo llamándolo charlatán, y por ilustrar gratuitamente con su fotografía otra información sobre "Fake Science: cuando los bulos también vienen de

la ciencia", información que no tenía nada que ver con el actor. La parte reproduce sus alegatos de instancia y discrepa de la valoración efectuada por la juez de instancia sobre las cuestiones planteadas, además de expresar que la rectif‌icación en todo caso no habría evitado la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Se pide por ello la nulidad de la audiencia previa y de la sentencia, con petición de prueba en esta segunda instancia; y de rechazarse la nulidad se solicita la íntegra estimación de la demanda.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal asimismo solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende la nulidad de la audiencia previa y de la sentencia por considerar la parte que la juzgadora habría denegado indebidamente la amplia prueba propuesta, acogiendo luego la documental aportada por la demandada pese a su impugnación, sin determinación de hechos controvertidos, y con falta de imparcialidad al resolver toda vez que en la sentencia acogería textualmente algunas de las frases de la contestación a la demanda.

La Sala no desconoce la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conf‌licto a través de la declaración de nulidad como la que se solicita en este recurso.

No es menos cierto sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.

Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil, según el cual "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre inef‌icacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima(por todas, STC 185/2006). Por ello, si esta f‌inalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003).

Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio...

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