ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3050/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3050/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pfizer Gep, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, con fecha 19 de junio de 2018, en el rollo de apelación n.º 376/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 82/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª María Dolores Girón Arjonilla se presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Pfizer Gep, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Tedec Meiji Farma, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, en relación con el art. 215.2 LEC. Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita, toda vez que se pronuncia sobre una cuestión que quedó fuera del debate por no haber pedido la recurrida la subsanación de la sentencia dictada en primera instancia, la cual no se había pronunciado sobre la misma.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 218 LEC. Afirma que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que no se pronuncia sobre una pretensión oportunamente deducida.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. Expone que la sentencia discutida incurre en error patente en la valoración de la prueba, en particular, de la documental consistente en la carta de resolución del contrato.

TERCERO

Por su parte, el recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1091, 1255 y 1258 CC, la " lex contractus", así como los principios " pacta sunt servanda" y de autonomía de la voluntad contractual. Considera contrario a dichos preceptos y principios la interpretación realizada por la sentencia recurrida en virtud de la cual, se califica como esencial la obligación de alcanzar unos objetivos mínimos y, por el contrario, como no esencial la obligación de entrega de muestras asumida por la recurrida.

En el segundo motivo, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 1124 y 7.1 CC, en relación con la " exceptio non adimpleti contractus" [excepción de contrato no cumplido], por inaplicación. Argumenta que, toda vez que la parte recurrida incumplió su obligación esencial de proporcionar las muestras gratuitas necesarias para cumplir con su recíproca obligación de alcanzar unas ventas mínimas, debe modularse esta última, a los efectos de restablecer, de conformidad con el principio de la buena fe, la equivalencia de las prestaciones.

En el tercer motivo, formulado de forma subsidiaria a los motivos primero y segundo, denuncia la infracción del art. 1124 CC. Expone que la sentencia recurrida contraría dicho precepto al entender que el incumplimiento de la recurrente de su obligación de alcanzar unos objetivos mínimos acordados constituye un incumplimiento resolutorio "sin entrar a valorar si dicho desajuste privó sustancialmente a la recurrida de la finalidad perseguida con el contrato, atendida su naturaleza y características".

Finalmente, en el cuarto motivo, se denuncia la vulneración del art. 7.1 CC, en relación con la doctrina de los actos propios, sobre la base del principio de la buena fe. Expone que la sentencia acuerda declarar "justificada" la resolución del contrato en base a un incumplimiento distinto y de menor entidad al denunciado por la recurrida en su carta de resolución para justificar la resolución anticipada del contrato.

CUARTO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, pues incurre, en ambos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC).

En cuanto al motivo primero, alega la recurrente la existencia de incongruencia extra petita, en cuanto dice que la sentencia recurrida, que desestima sus pretensiones, ha resuelto sobre una cuestión no tenida en cuenta por la sentencia de primera instancia, sin que fuera pedida subsanación o complemento, por lo que quedó fuera del debate procesal en la apelación en virtud del principio " tantum devolutum quantum apellatum" [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela].

Como tenemos reiterado, es doctrina de la sala que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden ser nunca incongruentes. Así, en la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, dijimos:

"[...] es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado [...]".

Por otro lado, como también tenemos dicho, la incongruencia no puede suponer combatir el mayor o menor acierto de la resolución recurrida, y la STS 220/2020, de 1 de junio (recurso 4051/2017) establece:

"[...] En segundo lugar, el deber de congruencia de las sentencias se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, 375/2015, de 6 de julio, 450/2016, de 1 de julio, 452/2019, de 18 de julio, y 143/2020, de 22 de enero, entre otras) [...]".

Finalmente, en cuanto al ámbito de la apelación, hemos señalado en la sentencia n.º 331/2016, de 19 de mayo, lo siguiente:

"[...] "A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001). [...]".

En el presente caso, la sentencia recurrida, al estimar el recurso de apelación que presentó la demandada y revocar la sentencia de primera instancia que estimaba la demanda, no cabe apreciar incongruencia alguna, máxime cuando la demandada sostenía en su contestación a la demanda la existencia de causa justificada en la resolución contractual, amparada en un incumplimiento de los objetivos de ventas, tal y como se establecía en el clausulado. Dicha cuestión fue discutida en primera instancia y desestimada por el juzgador.

En cuanto al motivo segundo, alega incongruencia omisiva, reiterando lo dicho en relación con la ausencia de incongruencia en los supuestos de sentencias desestimatorias de la demanda, como es la presente.

Finalmente, en cuanto al motivo tercero, incurre en idéntica causa de inadmisión, carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), al basarse en el error en la valoración de diferentes pruebas, que no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Únicamente el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible; no se pueden acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; y es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. La STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece que:

"[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

En el presente caso, no se apreciaría una valoración de la prueba arbitraria, ilógica o errónea, y ello por cuanto no se trata de un error fáctico, consistiendo en una cuestión de interpretación del documento resolutorio, en la que la parte pretende imponer la suya propia.

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, y sí un intento de la parte recurrente de desmontar la valoración conjunta de la prueba, sustituyéndola por una conforme a sus intereses de parte, lo que no cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación, formulado conjuntamente. Dicho recurso, en sus cuatro motivos, ha de ser también objeto de inadmisión. En cuanto al motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:

"Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan)".

En el caso, la recurrente construye su argumentación sobre el carácter esencial de la obligación de proporcionar muestras sobre su propia interpretación del contrato, sin aportar razonamiento alguno que permita identificar el carácter ilógico, irracional o arbitrario de lo concluido por la sentencia de instancia, ni la existencia de error patente.

En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

En el motivo segundo, parte la recurrente de la afirmación del carácter recíproco de las obligaciones de las partes, en particular, de la obligación de la recurrida de proporcionar muestras del medicamento cuya promoción se pretendía. Mas en momento alguno la sentencia recurrida considera dicha apreciación como cierta.

Por su parte, en el motivo tercero, afirma la recurrente vulnerado el art. 1124 CC, toda vez que la finalidad del contrato no se habría visto frustrada por el hecho de que la recurrente "sólo hubiera cumplido con la obligación de objetivos mínimos en casi un 80%, máxime atendida la importante inversión económica y personal", realizada para llevar a cabo tal promoción.

Ello supone desconocer que la sentencia recurrida considera incumplida la obligación esencial y de resultado consistente en la consecución de unos objetivos mínimos de ventas en cualquiera de los dos primeros años de comercialización de los medicamentos objeto de promoción. Añadiéndose, además, que el cumplimiento no alcanzó ni el 50% sobre el objeto total.

Así, según concluye la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto).

"De la prueba practicada resulta probado que en el primer año de comercialización interpretado en la forma que se recoge, es decir, doce meses y de forma conjunta iniciándose el cómputo desde la comercialización de la primera presentación, la de 80 mg x 15. Y en ese período computando ambas presentaciones, no se alcanzó ese 50 % de ventas sobre el objeto total y que se reseñaron en la cláusula 5.4 Y tampoco en el segundo año"

Finalmente, en el motivo cuarto, alega la recurrente que la recurrida invocó en su contestación a la demanda una causa resolutoria distinta a la contemplada en la carta remitida, lo que supondría ir en contra de sus propios actos. Ello supone obviar que la sentencia recurrida no considera este extremo como probado. Así, en su Fundamento de Derecho Sexto, explicita que "la causa cierta de la resolución no es otra que la recogida en la carga que le fue remitida a la actora; no pudiendo pretender considerar que el incumplimiento lo admitía la demandada, porque no existe ninguna prueba que así lo permita interpretar, pero es más que también concurriera el tema de los costes, no deja vacía de contenido la causa alegada; y esa causa no se desvirtúa por el contenido que daba la demandada-apelante a lo que era "año de comercialización" porque la causa era el incumplimiento y atendiendo bien al criterio "anualidad" recogido en la parte declarativa del contrato o a las cláusulas obligatorias, la consecuencia es la misma, no existe ninguna alteración ni de la causa de resolución extrajudicial ni de la causa de pedir".

El recurso se aparta así, en estos tres motivos, de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en su recurso.

SEXTO

Consecuentemente, y a pesar de las extensas alegaciones efectuadas por la recurrente, que en lo básico reiteran lo ya expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Pfizer Gep, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, con fecha 19 de junio de 2018, en el rollo de apelación n.º 376/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 82/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • SAP Toledo 9/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 Enero 2022
    ...a favor de Doña Clara por los importes dejados de percibir del alquiler de la vivienda. SEGUNDO Es Jurisprudencia reiterada ( ATS de 24 de noviembre de 2021 recogiendo STS de 1 de junio de 2020 entre otras muchas) que "el deber de congruencia de las sentencias se resume en la necesaria corr......
  • SAP Toledo 1/2022, 13 de Enero de 2022
    • España
    • 13 Enero 2022
    ...una tercera parte adicional si el hijo optara por vivir en el que fuera domicilio conyugal. SEGUNDO Es Jurisprudencia reiterada ( ATS de 24 de noviembre de 2021 recogiendo STS de 1 de junio de 2020 entre otras muchas) que "el deber de congruencia de las sentencias se resume en la necesaria ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR