SAP Madrid 292/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2018:11860
Número de Recurso376/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución292/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0013336

Recurso de Apelación 376/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 82/2015

Apelante: PFIZER GEP, S.L. y PFIZER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

Apelado: TEDEC MEIJI FARMA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 82/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante PFIZER GEP S.L.U.; de otra, como ApelanteDemandada TEDEC MEIJI FARMA S.A., y de otra, como Apelada-Demandante PFIZER S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Madrid, en fecha2 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de PFIZER GEP S.L.U. y PFIZER SL contra TEDEC-MEIJI FARMA S.A. 2º.-DECLARO la falta de legitimación activa de PFIZER S.L. 3º.- CONDENO a TEDEC-MEIJI FARMA S.A. a que abone a la actora la cantidad de 1.175.286,89 euros. 4º.- CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial. 5º.- SIN COSTAS.". Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 24 de enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.-Se rectifica el error material padecido en la sentencia de 2 de diciembre de 2016 sustituyendo la cifra de

5.666.630,85 euros por la de 3.095.460,48 euros en las páginas 3 y 9. 2.- Se suple la omisión padecida en el fallo de la sentencia de 2 de diciembre de 2016 que quedará redactado en los siguientes términos: "1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de PFIZER GEP S.L.U. y PFIZER SL contra TEDECMEIJI FARMA S.A. 2º.- DECLARO la falta de legitimación activa de PFIZER S.L. 3º.- Declaro indebida y contraria a derecho la resolución unilateral del contrato efectuada por TEDEC- MEIJI FARMA S.A. 4º.- CONDENO a TEDEC-MEIJI FARMA S.A. a que abone a la actora la cantidad de 1.175.286,89 euros. 5º.- CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial. 6º.- SIN COSTAS."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante Pfizer Gep S.L.U. y por la demandada Tedec Meiji Farma S.A., admitidos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes con el resultado que obra en autos. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 2 de abril de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda que interpusieron PFIZER

S.A y PFIZER GEP S.L.U contra TEDEC MEIJI FARMA S.A con quien había celebrado PFIZER S.A contrato bajo el título de "contrato de prestación de servicios de promoción" el 30 de noviembre de 2010 por un tiempo de diez años, tiempo durante el que TEDEC garantizaba en exclusiva la promoción de SYRON, producto farmacéutico del que uno de sus componentes era el "Ferrimanitol Ovoalbúmina" en dos presentaciones una en sobres 80 mgx15, y la soluble 40 mgx30, "así como cualquier otra que pudiera ser autorizada" según la definición que en el apartado "preliminar" se hacía de la palabra "PRODUCTO", al haber sido resuelto antes del tercer año de comercialización de forma unilateral, lo que le había causado daños y perjuicios.

La actora suplicó -folio 153- que se declarara "que la resolución contractual por parte de TEDEC-MEIJI FARAMA

S.A" del "Contrato de prestación de servicios de promoción" firmado en fecha 30 de noviembre de 2010 entre PFIZER S.L y TEDEC-MEIJI FARMA S.A ha sido indebida, injustificada y contraria a Derecho".

Y además:

*Que se la condenara "a pagar a mis mandantes la cantidad de 637.395,50 euros, fijada en el informe pericial contable aportado como DOCUMENTO 13 junto con la presente Demanda en concepto de indemnización por clientela del artículo 28 de la Ley de Agencia ".

Subsidiariamente solicitó que en "base a la doctrina del enriquecimiento injusto, como consecuencia de la indebida resolución del "Contrato de prestación de servicios de promoción" firmado en fecha 30 de noviembre de 2010 entre (...); "o subsidiariamente, a la cantidad que resulte acreditada en periodo probatorio".

*Que se condenara a la demandada además a indemnizarla "por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la indebida resolución del "contrato de prestación de servicios de promoción" (...) en las cantidades fijadas en el informe pericial contable aportado (....) documento 13 (....) "o subsidiariamente, por

la cantidad que resulte acreditada en periodo probatorio, por:

-La parte de los gastos correspondientes a las tasas y a la conversión del dossier a eCTD para obtener el registro de la autorización de comercialización de SYRON, titularidad de TEDEC-MEIJI FARMA, SA.A abonados por PFIZER S.L que no pudo amortizarse por la resolución anticipada e injustificada del Contrato".

-La parte del pago inicial realizado por PFIZER S.L para tener la exclusividad de la promoción de SYRON por diez años, por valor total de 320.000 euros ("own payment"), que no pudo amortizarse por la resolución anticipada e injustificada del Contrato"

-La parte de la inversión en fuerza de ventas y demás actuaciones de promoción y marketing realizadas para el medicamento o SYRON que no pudo amortizarse (...)".

*Condene a la demandada a pagarle "los intereses correspondientes a las cantidades fijadas por el Juzgado en concepto de indemnización por clientela y por los daños y perjuicios sufridos (...)"

*Y las costas.

Las peticiones recogidas en el suplico en conexión con lo alegado tanto en el relato de hechos como fundamentación jurídica tiene su razón de ser en la calificación que la parte hace del contrato de fecha 30 de noviembre de 2010 como "contrato de agencia" y del hecho no discutido que haberse resuelto antes de su vencimiento por la demandada el 28 de febrero de 2013 de forma unilateral, que fue calificada por PFIZER de "injustificada" porque era incierto que no hubiera cumplido lo pactado atendiendo a la interpretación que la misma hacía de la cláusula quinta apartado cuarto del contrato en relación con la declaración resolutoria de la demandada quien en ningún momento le informó de alguna discrepancia con la forma de desarrollar lo pactado, y habiendo puesto la misma todos los medios y recursos para conseguir los objetivos previstos en el contrato.

La demandada al contestar después del relato de hechos en los que no negó la relación contractual entre las partes y la resolución del contrato en la fecha indicada de contrario que era la de su comunicado excepcionó la falta de legitimación activa de Pfizer S.A. atendiendo a lo alegado y documentado de contrario al haber habido una escisión, y ser ésta la entidad escindida, por lo que la única legitimada era PFIZER GEP, y a su vez alegó infracción del artículo 219 LEC ante las peticiones subsidiarias de la parte a "la prueba que resultara en el juicio". Y respecto a la acciones ejercitadas fundadas en ser la resolución improcedente, sin causa, lo negó porque según la misma su actuación fue correcta atendiendo a qué fue lo pactado, porque la actora se comprometió a unos objetivos de venta mínimos a alcanzar en los tres primeros años de comercialización los que no había conseguido ni en el primer año ni en el segundo, por lo que había habido un incumplimiento que justificaba la resolución del contrato sin preaviso por ser ya de todo punto imposible que se lograran aquéllos.

Solicitó que fuera desestimada íntegramente la demanda, no obstante lo relatado como fundamento de esta petición -hechos y fundamentos jurídicos-. TEDEC se mostró contraria a la calificación de ser el contrato de agencia, y ser un agente la demandante, cuya labor era la de promoción con un fin, obtener unas ventas concretas durante los años de comercialización, tres los convenidos, a cambio de una remuneración sin poder de representación alguna por lo que no concurrían en el contrato los requisitos exigidos para calificarlo de "agencia", no procediendo en ningún caso lo solicitado por clientela ni tampoco la reclamación de daños y perjuicios, sobre todo los costes que reclamaba por "fuerzas de ventas", porque cuál iba a ser la inversión a realizar por la actora no se convino, siendo de cargo de la actora decidir cuál sería y como se realizaría la promoción, siendo por esto que se fijó una alta remuneración a su favor.

Sostuvo al contestar que la razón de la resolución estaba en lo convenido entre las partes, estipulación 7.1 del contrato, al estar previsto en nuestro ordenamiento que las partes puedan convenir cualquier causa resolutoria; y es...

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