ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4106/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4.ª BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4106/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Penélope, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia 142/2021, de 3 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 280/2020-J, dimanante del juicio verbal n.º 555/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de L'Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Gloria Arias Aranda presentó escrito en nombre y representación de Doña Penélope, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Beatriz de Mera González, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Renta Corporación Real Estate ES, S.A.U., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2021 se hace constar que solo la parte recurrida, Renta Corporación Real Estate ES, S.A.U., ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre extinción de contrato por transcurso del plazo y desahucio, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sociedad Renta Corporación Real Estate ES, S.A.U. (subrogada en la posición de arrendadora que ocupara la sociedad Mompa, S.A.), ahora recurrida, presentó demanda de desahucio contra la ahora recurrente, Doña Penélope, en virtud de la expiración del plazo del contrato de arrendamiento de vivienda de 10 de junio de 1989.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda: sentencia 370/2019, de 2 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de L'Hospitalet de Llobregat. Recurrida en apelación por la representación procesal de Doña Penélope fue íntegramente confirmada por la sentencia 142/2021, de 3 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 280/2020-J. Esta sentencia declara que el contrato no se encuentra sujeto a la prórroga forzosa prevista en la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 (Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos; LAU [1964]) para lo cual es precisa o bien la sujeción expresa o bien que esta se deduzca de los términos del contrato (cita al efecto las SSTS 1002/2008, de 31 de octubre y 599/2014, de 23 de octubre): y también afirma que la indeterminación del plazo de duración del contrato implica, ope legis, la aplicación de los arts. 1566 y 1581 CC -con sus efectos extintivos- y no que el contrato tenga duración indefinida. Por último, también señala que el contrato se ha extinguido al haberse impedido eficazmente por la arrendadora la tácita reconducción.

SEGUNDO

Contra la sentencia de apelación se interpone por la representación procesal de Doña Penélope, recurso de casación al amparo del art. 473.2 3.º y 3 LEC, con el que parece ser único motivo: alega infringidos los arts. 1258, 1281, 1282 y 1288 CC, así como para justificar el interés casacional, las sentencias de esta Sala 1002/2008, de 31 de octubre y 599/2014, de 23 de octubre que son, por otra parte, las mismas que refiere la sentencia recurrida. Considera la recurrente que la intención evidente de las partes se refería al carácter "indefinido" de la duración del contrato, carácter que se deduce (o se encuentra implícita en sus términos), con lo cual procedería la aplicación de la prórroga forzosa prevista en la LAU (1964).

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) además de incurrir en notables insuficiencias en orden a la formulación del motivo de casación.

Basta señalar lo previsto en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) sobre requisitos del encabezamiento:

"El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación" y respecto al recurso de casación: "A) Requisitos comunes a todos los supuestos: a) La cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso. No podrá acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. b) El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada)."

El motivo carece de fundamento puesto que pretende una revisión de los hechos explícitamente declarados probados: esto es, la sentencia de apelación no considera que exista un plazo de duración "indefinido" sino una indeterminación del plazo que remedia con los instrumentos previstos en el Código civil. Además, respecto a la interpretación de los contratos, entre otras la STS 692/2013, de 7 de noviembre, dispone:

"[...] Es doctrina de esta Sala que no puede alegarse como infringido, por ser incompatible con las exigencias de los recursos extraordinarios, un conjunto indiscriminado de las normas que rigen determinada materia. Las sentencias núm. 794/2009, de 2 de diciembre, recurso núm. 1819/2005 y núm. 336/2009, de 21 de mayo, recurso núm. 1178/2004, declaran que "una adecuada técnica casacional exige, mediante una interpretación conjunta de los artículos 479.3 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en cada uno de los motivos de casación se precise "la infracción legal que se considera cometida", debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos del Código Civil referidos a la materia de que se trata [...] de modo que haya de ser el Tribunal el que determine qué norma es la que, en su caso, ha sido realmente infringida [...]".

Se ha destacado por la Sala cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005, en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, señala que:

Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 [...]".

De igual modo, sobre la interpretación de los contratos y su revisión en casación, como señala la sentencia de esta Sala 205/2016, de 5 de abril:

"[...] existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala, como se recoge entre otras, y precisamente relacionado con la constitución de servidumbres voluntarias, en las sentencias de 25 de febrero de 1988; 27 de marzo de 1999; 19 de julio de 2002; 19 de diciembre de 2003; 19 de mayo de 2008 y 17 de noviembre de 2011. La sentencia de 29 de enero de 2015, Rc. 2332/2013, acudiendo a la citada doctrina, declara que: "En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que: A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"

La recurrente incurre, por tanto, en petición de principio, propone una revisión de los hechos declarados probados y no argumenta sobre el carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario de la interpretación sostenida por el tribunal de apelación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos interpuestos por la representación procesal de Doña Penélope, contra la sentencia 142/2021, de 3 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 280/2020-J, dimanante del juicio verbal n.º 555/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de L'Hospitalet de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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