STSJ Comunidad de Madrid 785/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución785/2021
Fecha22 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0023337

Procedimiento Recurso de Suplicación 510/2021-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 525/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 785/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 510/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN ANTONIO BARRAGAN MORALES en nombre y representación de D./Dña. Gumersindo, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 525/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Gumersindo frente a CORRUGADOS GETAFE SL y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DON Gumersindo, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa CORRUGADOS GETAFE, SLU, desde el 7/1/2007 como electricista.

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 14/1/2019 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de

2.378,73 euros con efectos desde el 14/1/2019.

TERCERO

En procedimiento de Despido Colectivo seguido en la Audiencia Nacional, se pactó el 20/2/2013 la aplicación del convenio de empresa en todos sus términos excepto el relativo al régimen salarial.

CUARTO

El convenio de empresa fue denunciado el 17/10/2014 ante la Autoridad Laboral habiendo sido comunicado al Comité de Empresa el día anterior. La Comisión negociadora del nuevo convenio quedó constituida el 4/11/2014. A día de hoy no se ha f‌irmado nuevo convenio.

QUINTO

En sentencia del TSJ de Madrid de 27/5/2019 (rec 145/2019) sobre despido individual de un trabajador de la misma empresa se declaró probado que el descuelgue salarial sigue en vigor.

El TS inadmitió a trámite Recurso de Casación frente a dicha sentencia en auto de 15/9/2020.

SEXTO

La empresa tiene concertado con VIDACAIXA póliza colectiva de accidentes, vigente a la fecha de declaración del actor en situación de incapacidad permanente con la siguiente cobertura:

-Prestación por fallecimiento por accidente en la modalidad de jornada laboral: 19.325 euros -Prestación por incapacidad permanente total en la modalidad de jornada laboral: 38.000 euros

En la modalidad de jornada no laboral tiene cobertura:

-Por fallecimiento por accidente: 46.000 euros

-Por incapacidad permanente total por accidente: 63.000 euros

SÉPTIMO

El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 4/4/2019 celebrándose el acto el 29/4/2019 con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa demandada e intentado sin efecto respecto a Vidacaixa.

OCTAVO

Interpuso demanda el 6/5/2019.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Gumersindo frente a la empresa CORRUGADOS GETAFE, SLU y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ABSUELVO a los demandadas de los pedimentos frente a los mismos formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Gumersindo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/9/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con la sentencia dictada formalizó recurso de suplicación siendo el primer motivo al amparo del art. 193 b) LRJS para que se modif‌ique el hecho probado quinto.

La empresa impugnó el recurso mediante las alegaciones contenidas en su escrito Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros solicitó que se mantenga su absolución.

El recurrente aportó documentación y alegó que lo hacía exclusivamente a título ilustrativo y no como documentos nuevos porno reunir los requisitos de la LRJS en este trámite de recurso de suplicación, se tienen, por tanto, como aportados únicamente a título ilustrativo.

Se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

En el hecho probado cuarto ya consta que " el...

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