STSJ Andalucía 2164/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2164/2021
Fecha16 Septiembre 2021

Recurso Nº 161/20-A Sentencia nº 2164/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2164/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Córdoba, en sus autos núm 94/2019, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Flor, contra la Asociación Favor de Personas con Discapacidad Intelectual de Córdoba, sobre despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/07/2019, por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Flor ha prestado servicios por cuenta y orden de la ASOCIACIÓN A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE CÓRDOBA (Actualmente FUNDACIÓN FUTURO SINGULAR), con antigüedad de 14/1/10, categoría profesional de cocinera y salario mensual prorrateado de 1.096,12 €, sin ostentar en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNGO.- En fecha 17/12/18 la empresa demandada le entregó carta de extinción de la relación laboral con el siguiente tenor literal:

" Tras un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 31 de enero de 2017 hasta el 16 de octubre de 2018, y habiéndose realizado el preceptivo reconocimiento médico por los servicios médicos de la empresa de prevención de riego laborales que tiene contratada esta entidad, INTEGRALSUR, ésta ha

certif‌icado su calif‌icación como no apta def‌initivo para el desempeño del trabajo habitual de cocinera, siendo imposible su reubicación en otro puesto trabajo por no existir vacantes en la actualidad. Por todo ello, y según lo establece el artículo 50 del estatuto los trabajadores, ponemos a su disposición la indemnización de 6.387,36 €... Igualmente tiene a su disposición la cantidad de 1.591,32 euros, en concepto de liquidación saldo y f‌iniquito, cuyo detalle se junta en documento anexo.

La fecha de efectos era de 28 diciembre 2018.

TERCERO

La trabajadora suscribió documento de f‌iniquito, liquidación y cese en el que se desglosaba las cantidades salariales del mes de diciembre 2018, las pagas extra de verano y navidad, las vacaciones y la indemnización. Se juntaba a su vez recibo de salario de la misma fecha y se indicaba que "en la expresa cantidad quedan comprendidas toda clase de parte proporcional por gratif‌icaciones extraordinarias, percibiendo los correspondientes devengos salariales y extrasalariales, indemnización que asimismo manifestó recibir en este momento, por lo que me declaro expresa, total y enteramente saldada, f‌iniquitada y liquidada con la referida empresa, prometiendo no tener más que pedir ni reclamar en concepto alguno" (f. 95).

La trabajadora percibió dos cheques por los conceptos indicados en la carta extintiva, habiendo percibido tales cantidades

CUARTO

En el informe de reconociendo médico laboral previo a la declaración de ineptitud laboral se indica que existe una movilidad limitada en la columna cervical, extremidades superiores e inferiores con dolor en región lumbar.

El informe de no aptitud laboral fue entregado a la trabajadora.

La trabajadora ref‌iere sufrir artrosis, ataques de lumbago, depresión, estar operada de hallux valgus, tener problemas de hombros, síndrome del túnel carpiano y no estar capacitada para trabajar.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha reconocido grado alguno de incapacidad permanente, habiendo presentado la demandante demanda en reconocimiento de grado de incapacidad permanente total

(f. 134 y ss).

QUINTO

El día 27/12/18 se presentó papeleta de conciliación y el 21/1/19 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo acordado por la "Asociación de Personas con Discapacidad Intelectual de Córdoba", actualmente denominada "Fundación Futuro Singular", el día 17 de diciembre de 2.018, por ineptitud sobrevenida, al haber sido declarada no apta para el desempeño de las funciones de cocinera por la empresa "Integralsur", que tiene contratada la prevención de riesgos laborales con la empresa "Asociación de Personas con Discapacidad Intelectual de Córdoba" en la fecha del despido.

El recurso va dirigido a que se declare la improcedencia del despido, y para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modif‌icación del hecho probado 4º, párrafo 2º, en el que se declara que "El informe de no aptitud laboral fue entregado a la trabajadora", para que se haga constar que "Obran en autos folios 123 a 130 y folios 131 a 133 sendos informes de reconocimiento médico laboral entregados a la trabajadora, en el primero de ellos (folios 123 a 130) el apartado de aptitud aparece en blanco y en el segundo (folios 131 a 133) en el apartado de aptitud aparece "No apto", revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modif‌icar el sentido del fallo, al tener los informes igual fecha, y estar suscritos por la misma doctora como se reconoce en el recurso, por lo que hemos de estar al que ha servido de fundamento a la sentencia de instancia.

Conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.990 y del Tribunal Constitucional nº 55/1984, de 7 de Mayo y nº 145/1985 de 28 de Octubre, "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas a todas por igual o a unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" y que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando existe "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( sentencia

del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo) o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( sentencia del Tribunal Constitucional de 63/1993 de 1 de Marzo), circunstancias que no concurren en este caso, ya que el Juzgador ha tenido en cuenta para dar prevalencia al informe de falta de aptitud, al hecho de que la propia trabajadora ante la denegación por el Instituto Nacional de la Segurida Social de la prestación por incapacidad permanente total, ha solicitado esta prestación por vía judicial, con lo que implícitamente reconoce las limitaciones que padece.

Por lo expuesto, siendo la trascendencia para modif‌icar el sentido del fallo, un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, y careciendo de la misma la revisión postulada, procede la denegación de esta revisión manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En primer lugar debemos examinar el último motivo de recurso, ya que la sentencia desestima la demanda de la actora, en primer lugar por reconocer al f‌iniquito aportado por la empresa "Asociación de Personas con Discapacidad Intelectual de Córdoba" plenos efectos liberatorios, a lo que se opone la recurrente alegando la infracción del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En relación con la validez del recibo de f‌iniquito para impedir el derecho de una trabajadora a una reclamación judicial, es doctrina jurisprudencial reiterada que el f‌iniquito no tiene ningún valor extintivo de la relación laboral por mutuo acuerdo, cuando la misma ha f‌inalizado previamente por decisión unilateral de la empresa, mediante despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

En relación con el valor liberatorio del f‌iniquito, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 2011 (JUR 2011\154515), siguiendo el criterio establecido en la sentencia de 11 de noviembre de 2010, recurso 1163/2010 (RJ 2010, 8828), declara que "En el documento de f‌iniquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El f‌iniquito comprende:

-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario....

En cuanto a la ef‌icacia y valor liberatorio del f‌iniquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los f‌iniquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la ef‌icacia liberatoria y extintiva def‌initiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.003 (RJ 2003, 8809), rec 3842/02, 28 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 2758), rec. 4977/98 ; 24 de junio de 1.998, rec. 3464/97; 30 de septiembre de 1.992, ...

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