STSJ Andalucía 2167/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución2167/2021

Recurso Nº 2931/21-A Sentencia nº 2167/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2167/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de Sevilla, en sus autos núm 1012/2019, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la Gerencia de Municipal de Urbanismo de Sevilla, el Comité de Empresa de la Gerencia de Municipal de Urbanismo de Sevilla, Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente de Funcionarios, Dª. Pura y el Ministerio Fiscal, sobre conf‌licto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/04/2021 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Con fecha de 18 de junio de 2019, se celebraron elecciones para elegir representación unitaria en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, protocolizadas en el acta electoral n° NUM000 .

Como resultado de dicha elección, la candidatura de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (en adelante CCOO) obtuvo seis representantes de los trabajadores, la candidatura de la entidad Central Sindical Independiente de Funcionarios (en adelante CSIF) obtuvo otros seis, y la candidatura de la Unión General de los Trabajadores (en adelante UGT) obtuvo un representante (folios 180 a 200).

SEGUNDO

Con fecha de 24 de junio de 2019, la Presidenta del anterior Comité de Empresa, Doña Pura, con DNI NUM001, convocó a los miembros electos para la constitución del nuevo Comité de Empresa en fecha de 26 de junio de 2019 (folio 140).

Llegada la citada fecha, los miembros electos del sindicato CCOO se negaron a participar en la sesión constitutiva del nuevo comité de empresa, por entender que Doña Pura carecía de competencia para la convocatoria y f‌ijación del orden del día de la reunión.

Los miembros electos de CCOO abandonaron la reunión, que se celebró con la única asistencia de los miembros electos de CSIF y UGT, procediéndose al nombramiento de Don Eladio como Presidente, Don Enrique como Vicepresidente, y Doña Vicenta como Secretaria (folio 149).

TERCERO

A los folios 154 a 163 de las actuaciones consta reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa 2015-2019 de la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, que se da por reproducido en su integridad.

A los folios 234 a 242 de las actuaciones consta reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa 2011-2015 de la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, que se da por reproducido en su integridad.

A los folios 243 a 250 de las actuaciones consta reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa 2007-2011 de la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, que se da por reproducido en su integridad.

A los folios 256 a 266, constan sesiones constitutivas de los Comités de Empresa de la entidad demandada entre 2007 y 2015, que se dan por reproducidas.

CUARTO

Por la parte actora, se presentó escrito de iniciación ante el SERCLA de Sevilla con fecha de 25 de julio de 2019. Con fecha de 3 de septiembre de 2019, el SERCLA contestó a dicha solicitud af‌irmando que no procedía tramitar el procedimiento, por no ser competente el SERCLA en la materia referida al conf‌licto laboral presentado. En fecha de 19 de septiembre de 2019, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicita que se declare nula de pleno derecho la constitución del comité de empresa el día 26 de junio de 2.019 en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla y nulos los acuerdos adoptados por el comité de empresa y por las distintas comisiones de trabajo surgidas desde aquella fecha por vulnerar su derecho a la libertad sindical.

En primer lugar debemos examinar el motivo de impugnación del recurso formulado por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), en la que alega la excepción de inadecuación del procedimiento, por no ser adecuada la modalidad procesal de conf‌licto colectivo para resolver la presente pretensión.

Como hemos declarado reiteradamente el derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial, no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, por ello entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprende la de declarar si la pretensión deducida es de las que debe sustanciarse a través de un concreto proceso, distinto del utilizado por la parte demandante y ordenar que se utilice el proceso adecuado para que la relación jurídico- procesal quede válidamente constituida.

En este caso son requisitos necesarios para la válida utilización de la modalidad procesal del conf‌licto colectivo, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia n.º 540/2016 de 21 junio (RJ 2016\3343), en la que citando las de 29 de abril de 2014 (RJ 2014, 4347) (rec.-242/13); 24 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 7746) (rec.- 80/2012) se declara que: "el conf‌licto colectivo implica: a) la existencia de un conf‌licto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conf‌licto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dif‌icultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual artículo 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) que previene que se tramitarán a través del proceso de conf‌licto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo def‌inido por caracteres objetivos que lo conf‌iguran y otro objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside en el

grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero ( RJ 1992, 1145), 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 4939), doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada..."."

En relación con el concepto de interés general o colectivo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011, recurso 22/2010 (RJ 2011, 545), ha precisado lo siguiente: "lo que constituye el objeto propio de la modalidad procesal de conf‌licto colectivo, conforme establece el artículo 151.1 Ley de Procedimiento Laboral (actual 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) en su interpretación jurisprudencial del concepto de "interés general", en el sentido de que consiste en "un interes indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera ref‌leja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia conf‌iguración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conf‌licto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada" (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 19-mayo-1997 -rco 2173/1996 ( RJ 1997, 4274)-, 22-julio-2002 -rco 2/2002-, 5-diciembre-2003 -rco 15/2003 -), 20- enero-2004 -rco 91/2003-, 21-abril-2004 -rco...

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