STS 1108/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1108/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Noviembre 2021

CASACION núm.: 41/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1108/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Angel Núñez Calvillo, en nombre y representación del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de noviembre de 2019, numero de procedimiento nº 226/2019, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARO S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio.

Ha comparecido en concepto de recurrido RENFE-Operadora E.P.E., RENFE-Viajeros, S.M.E., RENFE-Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., RENFE-Mercancías, S.M.E. y RENFE-Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E. representados y asistidos por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) se presentó demanda de impugnación parcial de convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "se declare nula la cláusula 7ª del I Convenio Colectivo de Grupo RENFE por ilegalidad y vulnerar el Principio de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 9.3 de la CE y, por conculcar la transparencia debida en estos procesos de acuerdo a los artículos 7, 14 y 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, todo ello conforme a Derecho, condenando a estar y pasar por tal declaración a las Demandadas, así como con todos los efectos que de la declaración de nulidad se deriven.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de falta de acción alegada por el letrado del grupo Renfe a la que se ha adherido SEMAF, desestimamos la demanda formulada por Don ÁNGEL NÚÑEZ CALVILLO, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación del Sindicato SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARO S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS, Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, IMPUGNACIÓN DE CONVENIO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- - SFF-CGT tiene la condición de sindicato más representativo al haber obtenido en las elecciones celebradas el pasado 6 de marzo del presente año, más del 10 por ciento de la representatividad total de la misma, conforme del artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, elecciones que dieron los siguientes resultados: SEMAF 140 representantes; CCOO 109 representantes; UGT 99 representantes; CGT 50 representantes, SF-I representantes y otros 10 representantes de diferentes sindicatos, lo que se traduce en que el Comité General de Empresa de Grupo RENFE se conforme de la siguiente manera: SEMAF 4; CCOO 3; UGT 3; CGT 2 y SF-I 1. (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- RENFE OPERADORA es una Entidad Pública Empresarial, cuyo capital social es público al 100%. - RENFE VIAJEROS, SA, RENFE MERCANCÍAS, SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SA son sociedades mercantiles públicas, cuyo capital social es propiedad exclusiva de RENFE OPERADORA. RENFE-OPERADORA, de acuerdo con el artículo 1 de su estatuto fundacional recogido en el Real Decreto-Ley 2396/2004, publicado en BOE 315 de 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se constituye Renfe-Operadora como una Entidad Público Empresarial, con el siguiente literal: " Artículo 1. Naturaleza jurídica. 4 1. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora es un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que se halla adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. 2. RENFE-Operadora tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, en los términos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y en este Estatuto.". En el año 2012, con motivo del proceso de liberación que se desarrolla en el marco de la Unión Europea, se reestructuró la Entidad Público Empresarial por medio del Real Decreto-Ley 22/2012, publicado en BOE de 20 de julio. Así, respetando la naturaleza de RENFE Operadora como entidad pública empresarial, se prevé su restructuración a través de cuatro líneas de actividad, mediante sociedades mercantiles de las previstas en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas participadas al cien por ciento de su capital por RENFE-Operadora para cubrir la demanda global de servicios: viajeros; mercancías y logística; fabricación y mantenimiento y gestión de activos. Ello permitiría que RENFE-Operadora cuente con un marco adecuado para abordar el proceso de liberalización y de apertura a la competencia con garantías de continuidad y de calidad del servicio público que viene desarrollando. Esto conllevó a la creación del Grupo Renfe-Operadora, compuesto de la Entidad Público Empresarial Renfe-Operadora y las filiales Renfe Viajeros S.A.; Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A.; sociedades mercantiles pertenecientes al Grupo Renfe y participadas al 100% por la Entidad Público Empresarial Renfe-Operadora, empresa matriz. Producto de esta reestructuración, fue firmado el día 18 de diciembre de 2013, el ACUERDO DE GARANTÍAS POR LA IMPLANTACIÓN DEL NUEVO MODELO SOCIETARIO DE RENFEOPERADORA, documento que recoge una serie de acuerdos para configurar el funcionamiento del Grupo Empresarial Renfe y las relaciones de la Matriz con el resto de sociedades que la integran y de las funciones que esta tiene centralizadas con respecto al resto, siendo¡, entre otras, los Recursos Humanos y la planificación de plantillas funciones corporativas de gestión centralizada, de acuerdo con el punto segundo del citado Documento "Marco Competencial".(hecho no controvertido, descripción 6).

TERCERO.- Con fecha de 20 de septiembre de 2016, se firmó el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, Renfe Viajeros SA; Renfe Mercancías SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA), suscrito por los sindicatos SEMAF, CC.OO., UGT y SF-Intersindical, el mismo fue publicado en BOE Núm. 288 de fecha de 29 de noviembre de 2016, con código de convenio 90102563012016. En la cláusula 7ª del convenio se establece: "Cláusula 7.ª Movilidad. Para dar respuestas más dinámicas a las necesidades de producción se procede a la modificación de la norma marco de movilidad tanto geográfica como funcional en los siguientes aspectos: Se elimina la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria." (descripción 24). La citada cláusula no ha sido modificada ni derogada por el II Convenio colectivo del Grupo Renfe. El Plan de Empleo se incorporó al I Convenio Colectivo del Grupo Renfe , en su Cláusula 14, contemplándose en el mismo que el Plan anual de salidas y de Entradas de personal en el Grupo , está sometido a la aprobación de las tasas de reposición de empleo público en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, por lo que se hace necesario que cada año se proceda al desarrollo anual del Plan para poder concretar las salidas y entradas de personal en el Grupo , así como otros aspectos del mismo que pudieran proceder. La cláusula 14.6 del I Convenio colectivo del Grupo Renfe dispone: (...) "Los participantes en los procesos de movilidad que hayan obtenido plaza las residencias solicitadas o renuncien a la misma, no podrán participar en la siguiente convocatoria de movilidad " (...) (descripción 24).

CUARTO.- Por Resolución de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., Renfe Mercancías, S.M.E., S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E., S.A.), Código de convenio: 90102563012016, que fue suscrito, con fecha 8 de mayo de 2019, de una parte por los designados por la Dirección de dicho grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado.(BOE de 25 de junio de 2019). El convenio no ha sido suscrito por SFF-CGT, ni por el Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I). El convenio tiene una duración de 2 años, entrando en vigor el 1 de enero de 2019 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. La cláusula 7ª relativa al Plan de empleo dispone: "Plan de Empleo. El plan de empleo tiene por objeto, promover las nuevas incorporaciones, así como las salidas ordenadas de trabajadores que deben permitir el rejuvenecimiento, la transmisión del conocimiento y la cualificación profesional de los recursos humanos, así como una adaptación a las condiciones del mercado de los nuevos ingresos, tanto desde el punto de vista retributivo como normativo. Asimismo, se desarrollarán las acciones que permitan la sostenibilidad y creen las condiciones para el empleo en el Grupo Renfe, sobre la base de mejora de la productividad y flexibilidad. La singularidad de la especialización ferroviaria no permite que se produzca un automatismo en el proceso de sustitución de los trabajadores que salen por los que entran y se necesitan largos periodos de formación adaptativa para cada una de las funciones. Por ello es imprescindible ordenar el proceso de salidas para garantizar la continuidad del servicio ferroviario, así como la transmisión del conocimiento y la eficiencia formativa con criterios de rentabilidad. El plan de empleo, que se enmarca en un entorno competitivo de mayor exigencia, engloba un Plan de desvinculaciones voluntarias y un Plan de Jubilación parcial, que tiene la finalidad de permitir llevar a efecto un conjunto de mejoras de productividad y competitividad, continuando con el rejuvenecimiento de la plantilla. Asimismo, con el objetivo de dar cobertura a las salidas que se produzcan, se solicitará la máxima tasa de reposición autorizada por los Presupuestos Generales del Estado. Para aquellas necesidades y situaciones que puedan producirse en relación con las necesidades productivas que no puedan ser cubiertas con la tasa de reposición reseñada, se solicitaría autorización al Ministerio correspondiente de conformidad con lo contemplado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. " En la cláusula séptima apartado 7.4 se establece: "7.4 Movilidad. Como consecuencia de las experiencias derivadas de los procesos de movilidad llevados a cabo en aplicación de la normativa de movilidad emanada del I convenio colectivo del Grupo de Renfe y en el ánimo de propiciar que los procesos de movilidad conjuguen la cobertura de las necesidades productivas con los legítimos deseos de movilidad de los trabajadores y teniendo en cuenta los largos procesos de formación, ambas partes coinciden en abordar conjuntamente y culminar la negociación de un nuevo modelo de movilidad geográfica antes del 30 de mayo del 2019. Los procesos comunicados al Comité General del Grupo Renfe y/o iniciados, tanto de movilidad geográfica como funcional, antes de la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo, se resolverán de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe. Respecto a la movilidad funcional, y a fin de mejorar la eficacia y eficiencia de los procesos selectivos, se podrán establecer listas de reserva, con una vigencia genérica de 6 meses salvo que en cada proceso se determine otra, que supongan la minimización de procesos selectivos posteriores. En cualquier caso, la permanencia de un trabajador en una lista de reserva no supondrá, en ningún caso, una cobertura automática." (descripción 25).

QUINTO. - Las peticiones de desvinculaciones se publican y son conocidas por los trabajadores. Es una medida temporal mientras se mantiene el plan de empleo hasta 2020. (Hecho conforme).

SEXTO.- En acta de la reunión de la Comisión negociadora del II Convenio colectivo del Grupo Renfe de 22 de noviembre de 2019, se acuerda:

Modificar, en lo que se refiere a movilidad funcional del personal operativo de todos los colectivos del grupo Renfe, los siguientes extremos: 1. Se dará a conocer en el mismo momento de la publicación del proceso selectivo el detalle de las plazas. 2. La vigencia de las listas de reserva se mantendrá hasta la publicación de un nuevo proceso de movilidad con un máximo de 12 meses a partir de la publicación del resultado definitivo del proceso selectivo. En ningún caso la permanencia del trabajador supondrá cobertura automática de una plaza. Que en el ánimo de propuso social soluciones a las dificultades identificadas y como consecuencia de las experiencias derivadas de los procesos de movilidad llevados a cabo en aplicación de la normativa emanada del I convenio colectivo del grupo Renfe, se establece una regulación normativa específica para el colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica, adscripción a cuadros de servicio e incorporación al colectivo, que será aplicable en su totalidad mientras se cumplan los diferentes procesos recogidos en el Plan de empleo, (del vinculaciones, jubilaciones parciales y procesos de movilidad anuales) acordados en los diferentes convenios colectivos. Si éstos se dejaran de realizar por cualquier circunstancia, esta norma quedará derogada y será de aplicación inmediata la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe o aquella que resulte de aplicación.

En base al anteriormente señalado, como desarrollo el punto 7.4 del II convenio colectivo del grupo Renfe "movilidad" y a fin de conjugar la cobertura de las necesidades productivas con los legítimos deseos de movilidad de los trabajadores, en el Anexo I de la presente acta se detalla la normativa aplicable al colectivo de conducción relativos a los procesos de movilidad geográfica voluntaria, adscripción a cuadros de servicio e incorporación lectivo, conllevando la participación de estos procesos la aceptación de todas las disposiciones recogidas en el Anexo I y aquellas otras que si contravenir estas estén establecidas al efecto. Los procesos de movilidad geográfica y funcional ya iniciados se resolverán atendiendo a las bases de cada una de las convocatorias. El acuerdo fue suscrito por SEMAF, CCOO y UGT. (Descripción 26, cuyo contenido, se da por reproducido.) Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas RENFE-Operadora E.P.E., RENFE-Viajeros, S.M.E., RENFE-Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., RENFE-Mercancías, S.M.E. y RENFE-Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E. y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de octubre de 2019 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN PARCIAL DE CONVENIO COLECTIVO por el Letrado D. Ángel Núñez Calvillo, en representación del Sindicato SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -SFF-CGT-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARO S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (en adelante CC.OO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (en adelante UGT) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que:

"se declare nula la cláusula 7ª del I Convenio Colectivo de Grupo RENFE por ilegalidad y vulnerar el Principio de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 9.3 de la CE y, por conculcar la transparencia debida en estos procesos de acuerdo a los artículos 7, 14 y 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, todo ello conforme a Derecho, condenando a estar y pasar por tal declaración a las Demandadas, así como con todos los efectos que de la declaración de nulidad se deriven."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2019, en el procedimiento número 226/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos la excepción de falta de acción alegada por el letrado del grupo Renfe a la que se ha adherido SEMAF, desestimamos la demanda formulada por Don ÁNGEL NÚÑEZ CALVILLO, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación del Sindicato SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARO S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS, Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, IMPUGNACIÓN DE CONVENIO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.".

TERCERO

1.- Por el Letrado D. Ángel Núñez Calvillo, en representación del Sindicato SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -SFF-CGT-, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

  1. - Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto denuncia que se ha infringido el principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y los artículos 7, 14 y 55,2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

    Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de la jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011.

    Si bien la parte cita una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hay que poner de relieve que la misma no constituye jurisprudencia ya que, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

  2. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en representación de RENFE OPERADORA EPE, RENFE VIAJEROS SME, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SME, RENFE MERCANCÍAS SME y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SME.

    El Ministerio Fiscal informa que estima procedente el recurso.

CUARTO

1.- Los datos relevantes para resolver la cuestión planteada son los siguientes, tal y como resultan de la sentencia impugnada:

Primero: RENFE OPERADORA es una Entidad Pública Empresarial, cuyo capital social es público al 100%. - RENFE VIAJEROS, SA, RENFE MERCANCÍAS, SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SA son sociedades mercantiles públicas, cuyo capital social es propiedad exclusiva de RENFE OPERADORA.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 2396/2004, (BOE 31/12/2004):

"La entidad pública empresarial RENFE-Operadora es un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que se halla adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras.

  1. RENFE-Operadora tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, en los términos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y en este Estatuto."

    Segundo: En el año 2012, con motivo del proceso de liberación que se desarrolla en el marco de la Unión Europea, se reestructuró la Entidad Pública Empresarial por medio del Real Decreto-Ley 22/2012, (BOE de 20/07/2012).

    Dicha reestructuración motivó la creación del Grupo Renfe-Operadora, compuesto de la Entidad Público Empresarial Renfe-Operadora y las filiales Renfe Viajeros S.A.; Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A.; sociedades mercantiles pertenecientes al Grupo Renfe y participadas al 100% por la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, empresa matriz.

    Tercero.- Con fecha de 20 de septiembre de 2016, se firmó el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, Renfe Viajeros SA; Renfe Mercancías SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA), suscrito por los sindicatos SEMAF, CC.OO., UGT y SF-Intersindical, (BOE 29/11/2016)

    Cuarto: La cláusula 7ª del convenio establece:

    "Cláusula 7.ª Movilidad. Para dar respuestas más dinámicas a las necesidades de producción se procede a la modificación de la norma marco de movilidad tanto geográfica como funcional en los siguientes aspectos:

    Se elimina la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria"

    La citada cláusula no ha sido modificada ni derogada por el II Convenio colectivo del Grupo Renfe.

    Quinto: El Plan de Empleo se incorporó al I Convenio Colectivo del Grupo Renfe , en su Cláusula 14, contemplándose en el mismo que el Plan anual de salidas y de entradas de personal en el Grupo , está sometido a la aprobación de las tasas de reposición de empleo público en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, por lo que se hace necesario que cada año se proceda al desarrollo anual del Plan para poder concretar las salidas y entradas de personal en el Grupo , así como otros aspectos del mismo que pudieran proceder.

    La cláusula 14.6 del I Convenio colectivo del Grupo Renfe dispone:

    "Los participantes en los procesos de movilidad que hayan obtenido plaza en una de las residencias solicitadas o renuncien a la misma, no podrán participar en la siguiente convocatoria de movilidad".

    Sexto: El II Convenio colectivo del Grupo RENFE, que fue suscrito, con fecha 8 de mayo de 2019, de una parte por los designados por la Dirección de dicho grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado fue publicado en el BOE de 25/6/ 2019.

    El convenio no ha sido suscrito por SFF-CGT, ni por el Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I).

    La cláusula 7ª relativa al Plan de empleo dispone:

    "Plan de Empleo. El plan de empleo tiene por objeto, promover las nuevas incorporaciones, así como las salidas ordenadas de trabajadores que deben permitir el rejuvenecimiento, la transmisión del conocimiento y la cualificación profesional de los recursos humanos, así como una adaptación a las condiciones del mercado de los nuevos ingresos, tanto desde el punto de vista retributivo como normativo. Asimismo, se desarrollarán las acciones que permitan la sostenibilidad y creen las condiciones para el empleo en el Grupo Renfe, sobre la base de mejora de la productividad y flexibilidad.

    La singularidad de la especialización ferroviaria no permite que se produzca un automatismo en el proceso de sustitución de los trabajadores que salen por los que entran y se necesitan largos periodos de formación adaptativa para cada una de las funciones. Por ello es imprescindible ordenar el proceso de salidas para garantizar la continuidad del servicio ferroviario, así como la transmisión del conocimiento y la eficiencia formativa con criterios de rentabilidad.

    El plan de empleo, que se enmarca en un entorno competitivo de mayor exigencia, engloba un Plan de desvinculaciones voluntarias y un Plan de Jubilación parcial, que tiene la finalidad de permitir llevar a efecto un conjunto de mejoras de productividad y competitividad, continuando con el rejuvenecimiento de la plantilla. Asimismo, con el objetivo de dar cobertura a las salidas que se produzcan, se solicitará la máxima tasa de reposición autorizada por los Presupuestos Generales del Estado.

    Para aquellas necesidades y situaciones que puedan producirse en relación con las necesidades productivas que no puedan ser cubiertas con la tasa de reposición reseñada, se solicitaría autorización al Ministerio correspondiente de conformidad con lo contemplado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. ..

  2. Movilidad. Como consecuencia de las experiencias derivadas de los procesos de movilidad llevados a cabo en aplicación de la normativa de movilidad emanada del I convenio colectivo del Grupo de Renfe y en el ánimo de propiciar que los procesos de movilidad conjuguen la cobertura de las necesidades productivas con los legítimos deseos de movilidad de los trabajadores y teniendo en cuenta los largos procesos de formación, ambas partes coinciden en abordar conjuntamente y culminar la negociación de un nuevo modelo de movilidad geográfica antes del 30 de mayo del 2019.

    Los procesos comunicados al Comité General del Grupo Renfe y/o iniciados, tanto de movilidad geográfica como funcional, antes de la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo, se resolverán de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe. Respecto a la movilidad funcional, y a fin de mejorar la eficacia y eficiencia de los procesos selectivos, se podrán establecer listas de reserva, con una vigencia genérica de 6 meses salvo que en cada proceso se determine otra, que supongan la minimización de procesos selectivos posteriores. En cualquier caso, la permanencia de un trabajador en una lista de reserva no supondrá, en ningún caso, una cobertura automática".

    Séptimo . - Las peticiones de desvinculaciones se publican y son conocidas por los trabajadores.

    Es una medida temporal mientras se mantiene el plan de empleo hasta 2020.

    Octavo.-La Comisión negociadora del II Convenio colectivo del Grupo Renfe el 22 de noviembre de 2019, acuerda:

    "Modificar, en lo que se refiere a movilidad funcional del personal operativo de todos los colectivos del grupo Renfe, los siguientes extremos:

  3. Se dará a conocer en el mismo momento de la publicación del proceso selectivo el detalle de las plazas.

  4. La vigencia de las listas de reserva se mantendrá hasta la publicación de un nuevo proceso de movilidad con un máximo de 12 meses a partir de la publicación del resultado definitivo del proceso selectivo. En ningún caso la permanencia del trabajador supondrá cobertura automática de una plaza.

    Que en el ánimo de propuso social soluciones a las dificultades identificadas y como consecuencia de las experiencias derivadas de los procesos de movilidad llevados a cabo en aplicación de la normativa emanada del I convenio colectivo del grupo Renfe, se establece una regulación normativa específica para el colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica, adscripción a cuadros de servicio e incorporación al colectivo, que será aplicable en su totalidad mientras se cumplan los diferentes procesos recogidos en el Plan de empleo, (del vinculaciones, jubilaciones parciales y procesos de movilidad anuales) acordados en los diferentes convenios colectivos. Si éstos se dejaran de realizar por cualquier circunstancia, esta norma quedará derogada y será de aplicación inmediata la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe o aquella que resulte de aplicación.

    En base al anteriormente señalado, como desarrollo el punto 7.4 del II convenio colectivo del grupo Renfe "movilidad" y a fin de conjugar la cobertura de las necesidades productivas con los legítimos deseos de movilidad de los trabajadores, en el Anexo I de la presente acta se detalla la normativa aplicable al colectivo de conducción relativos a los procesos de movilidad geográfica voluntaria, adscripción a cuadros de servicio e incorporación lectivo, conllevando la participación de estos procesos la aceptación de todas las disposiciones recogidas en el Anexo I y aquellas otras que si contravenir estas estén establecidas al efecto.

    Los procesos de movilidad geográfica y funcional ya iniciados se resolverán atendiendo a las bases de cada una de las convocatorias".

    El acuerdo fue suscrito por SEMAF, CCOO y UGT.

QUINTO

1.- Se va a proceder a examinar conjuntamente los dos motivos del recurso, dada la íntima vinculación existente entre los mismos. El recurrente denuncia que se ha infringido el principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y los artículos 7, 14 y 55,2 del EBEP, aprobado por RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como la jurisprudencia, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011.

  1. - A continuación se procede a reproducir los artículos cuya infracción denuncia la parte recurrente.

    Constitución:

    Artículo 9

    "3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."

    Estatuto Básico del Empleado Público.

    Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.

    "El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho".

    Artículo 14. Derechos individuales.

    "Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

    1. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

    2. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

    3. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

    4. A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

    5. A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

    6. A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

    7. A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

    8. Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

    9. A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    10. A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

      j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

    11. A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

    12. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

    14. A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

    15. A la libre asociación profesional.

    16. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico".

      Artículo 55. Principios rectores.

      "2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

    17. Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

    18. Transparencia.

    19. Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

    20. Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

    21. Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección"

  2. - La regulación contenida en la cláusula séptima del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, Renfe Viajeros SA; Renfe Mercancías SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA), suscrito por los sindicatos SEMAF, CC.OO., UGT y SF-Intersindical vulnera el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, En efecto, al modificar la norma marco de movilidad, tanto geográfica como funcional, y disponer que se elimina la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria está produciendo una auténtica inseguridad jurídica ya que la persona trabajadora a la que interesa su movilidad, sea geográfica o funcional, desconoce la identificación y la ubicación de las plazas que salen a concurso, lo que le impide poder realizar una selección y optar por aquella plaza que sea más acorde con sus deseos y necesidades. No se puede concursar a ciegas con la posibilidad de encontrarse, cuando se resuelva el concurso, que aparecen plazas que el solicitante hubiera reclamado, caso de conocer su existencia y que, quizás han sido adjudicadas a personas con peor curriculum, méritos o número en el escalafón que el solicitante.

    Hay que tener asimismo en cuenta el derecho de la persona trabajadora a la promoción en el trabajo, tal y como lo establece el artículo 4.2 b) del Estatuto de los Trabajadores al establecer que, en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho "A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad"-.

    Esta regulación infringe los principios de transparencia y publicidad que aparecen contemplados a lo largo del EBEP.

    En efecto, si bien es cierto que en dicho texto no se contemplan de forma directa los principios de publicidad y transparencia en los concursos de movilidad funcional y geográfica, es lo cierto que tales principios aparecen recogidos en la regulación de la progresión de la carrera profesional y de los procesos selectivos para el acceso al empleo público, siendo principios rectores del EBEP y, como tales han de ser aplicados en los citados concursos de movilidad geográfica y funcional.

    Así, en el artículo 14, apartado c) se reconoce el derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

    Por su parte el artículo 55.2 del citado Estatuto dispone que para la selección de su personal, tanto funcionario como laboral, las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto lo efectuarán mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados -igualdad, mérito y capacidad- así como la publicidad de las convocatorias y de sus bases y la transparencia. Dichos principios no se respetan si en el concurso de movilidad geográfica o funcional no figura la identificación y la ubicación de las plazas que salen a concurso, ya que tal previsión vulnera el principio de publicidad de las convocatorias y de transparencia. No se da la debida publicidad pues se omite la identificación y ubicación de la plaza, con lo que la publicidad es sesgada. También se resiente el principio de transparencia dado que un dato esencial de la plaza que sale a concurso permanece opaco, a saber, la identificación y ubicación de la plaza.

  3. - No empecé tal conclusión, en contra de lo que afirma la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que se pactara un Plan de Empleo en el propio Convenio ya que el mismo no aparece vinculado a la movilidad geográfica o funcional. Aparece regulado en un precepto del Convenio, Cláusula 14ª, bajo el epígrafe Plan de empleo, distanciada de la ahora controvertida, cláusula 7ª, y sin ninguna relación entre ellas. El hecho de que las personas trabajadoras que se desvinculan y dejan una plaza vacante puedan renunciar a la desvinculación, no justifica la falta de transparencia en la convocatoria del concurso. Podrá ser un elemento que hace más dificultosa la gestión de la oferta, pero en modo alguno puede erigirse en causa justificativa de la falta de transparencia.

    En cuanto a la sentencia de 27 de abril de 2000, recurso 1581/1999, citada por el recurrido en su escrito de impugnación del recurso, no establece que el Convenio publicado tiene presunción de legalidad, sino que lo que dispone es: "constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras, STS de 17 de junio de 1994 y 5 de octubre de 1995 -esta dictada en Sala General-, 14 de febrero de 1996; 3 de marzo y 14 de marzo de 1998) que de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba - artículo 1214 del Código Civil- la falta del nivel de representatividad corresponde "a la parte demandante que la afirme como hecho nuclear de su pretensión de negar vigencia al Convenio", y ello, específicamente porque una vez que el Convenio Colectivo ha superado el control de la legalidad de la Administración tiene una presunción de validez que solo puede ser desvirtuado por la impugnación, pero "siempre que se acredite por quien demanda la concurrencia de los vicios que alega".

    En el mismo sentido la STS de 25 de enero de 2001, recurso 1432/2000 y la de 18 de diciembre de 2002, recurso 1154/2001.

    Respecto a la sentencia citada de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2019, hay que señalar que la misma no constituye jurisprudencia, tal y como se ha razonado en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 2, de esta resolución.

    Por último, el acuerdo suscrito por la Comisión negociadora del II Convenio colectivo del Grupo Renfe el 22 de noviembre de 2019 no supone que se haya dejado sin efecto la cláusula séptima del I Convenio Colectivo, ya que solo incluye a unas determinadas personas trabajadoras y no a la totalidad de los afectados por la cláusula controvertida.

SEXTO

No resulta de aplicación la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2011, recurso 734/2011, cuya doctrina denuncia el recurrente como infringida, ya que el objeto del recurso consiste en determinar si se convierte en indefinido el contrato de trabajo de interinidad por sustitución, para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo, cuando el sustituto continuó prestando servicios una vez incorporado el titular sustituido. Tampoco es aplicable, por tratarse de supuestos diferentes al aquí examinado, la cita que contiene a la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2000, recurso 4282/1999 y los asuntos que en ella se mencionan.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ángel Nuñez Calvillo, en representación del Sindicato SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -SFF-CGT-, frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019, en el procedimiento número 226/2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

No procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ángel Núñez Calvillo, en representación del Sindicato SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -SFF-CGT-, frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 226/2019, seguido a instancia de D. Ángel Núñez Calvillo, en representación del Sindicato SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -SFF-CGT-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARO S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I), siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN PARCIAL DE CONVENIO COLECTIVO.

Casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda formulada, declarando la nulidad de la cláusula 7º del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE.

No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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