SJS nº 1 4/2022, 13 de Enero de 2022, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:752
Número de Recurso291/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

DIRECCION000

SENTENCIA: 00004/2022

PLAZA000 NUM000 ( EDIFICIO000 ) NUM001 PLANTA

Tfno: NUM002 / NUM003

Fax: NUM004

Correo Electrónico: Equipo/usuario: 01

NIG: 07015 44 4 2020 0000327

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000291 /2020

Procedimiento origen: Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Frida, María, Genoveva

ABOGADO/A: BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA, BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA, BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

DEMANDADO/S D/ña: CONSELL INSULAR DE MENORCA

ABOGADO/A: JOAN CAULES AMELLER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 4/2022

En Ciutadella, a trece de enero de dos mil veintidós.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de DIRECCION000, el presente Juicio tramitado con el nº 291/20, a instancia de Dña. Frida, Dña. María, y Dña. Genoveva, asistidos todas ellas del Ldo. Sr. Quevedo, contra el Consell Insular de Menorca, asistida del Ldo. Sr. Caules; y siendo parte el Mº Fiscal, representado por el Sr. Gorostiza, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (la declaración que el cese de las actoras acordado por la demandada con efectos al 15/08/2020 constituye un despido, que se ha de calif‌icar como improcedente, y, en su consecuencia, se condene a la demandada a que las readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o, a su elección, les abone una indemnización en la cuantía que f‌ije el Juzgado de lo Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y a que les abone una indemnización por daños morales cifrada en la cantidad de 6.250 euros a cada una de las demandantes).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio.

Abierto el juicio, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda; y la parte demandada, aportando instructa, (doc. 69 del expediente administrativo, en adelante EE), se opuso, al menos parcialmente a las peticiones formuladas por las actoras. Señalando que la antigüedad de la Sra. Frida es de 16.11.2005, y que trabajó como educadora social con un contrato indef‌inido no f‌ijo, (si bien dicha trabajadora el día 18.09.2020 volvió a ser contratada con contrato por obra como psicóloga en un programa por motivos de la pandemia de Covid

19); que la antigüedad de la Sra. María es de 04.03.2007, y que trabajó como educadora social con un contrato indef‌inido no f‌ijo, y que Covad la antigüedad de la Sra. Genoveva es la 01.12.2008, y que trabaja como educadora social con un contrato de interinidad. Estaba conforme con los salarios brutos mensuales que constaban en la demanda, y que las Sras. Frida y María son licenciadas en Psicología, y la Sra. Genoveva en Pedagogía; igualmente la conversión de los contratos de las Sras. Frida y María como indef‌inidas no f‌ijas, y que la Sra. Genoveva tenía un contrato de interinidad - si bien en f‌ijación y aclaración de hechos, se reconocía también que esta última había de tener la condición de indef‌inida no f‌ija, (m. 12 del v)-. Que se publicaron las ofertas públicas de empleo 2017 y 2018 que se señalan en la demanda y los Decretos de Presidencia, mencionando que las mismas no impugnaron dichas bases del concurso ante la jurisdicción contenciosa, y que se dictó el Decreto de Presidencia 2.018/850, de 31.10.2018 (BOIB03.11.2018). Señalaba también que este Decreto convocó las bases para cubrirse específ‌icamente las 12 plazas de educadoras correspondientes a la oferta pública de 2016 y 2.017, y que se convocaron las bases para las 12 plazas vacantes cubiertas temporalmente por funcionarios interinos, por laborales temporales o laborales indef‌inidos no f‌ijos, que eran todas las plazas de educadoras sociales temporales que había en el CIM.

Y también se decía en dicho Decreto 2018/850, que para el cese de dicho personal que ocupaba temporalmente las plazas de forma interina temporal y como indef‌inida no f‌ija se aplicaría el artículo 18 del Acuerdo Marco que rige las relaciones entre el CIM y su personal funcionario, que establece que el cese se producirá por orden inverso a la antigüedad de la plaza objeto de las oposiciones. Señalaba como cierto que a ninguna de las demandantes se les permitió participar en el proceso selectivo de las 12 plazas de educadoras sociales, y que fueron excluidas por la resolución del Conseller de Serveis Generals 2019/116, de 9 de octubre de 2019, por no estar en posesión del título de Grado de Educación Social, o titulación equiparable, sin tener el título de educadora social, no tenían homologados sus respectivos títulos de psicólogas ni pedagogas a las de educadoras sociales.

Que era cierto que fueron cesadas el 15.08.2020 porque fueron cubiertas sus plazas por personas que habían aprobado las oposiciones de Educadoras Sociales, quedando esas con plaza f‌ija. Y, sobre ello admitía que la jurisprudencia más reciente sobre el cese de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos o temporales por cubrirse las plazas reglamentariamente establece sí ser tributarias de la indemnización de 20 días por año de servicio. Se oponía, sin embargo, a la que como indemnización por vulneración a derecho fundamental se pedía, por negar cualquier vulneración, no hacerse en el procedimiento de derechos fundamentales, sino en el de despido, y no señalarse qué derecho fundamental se vulneraba.

TERCERO

Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, formulando posteriormente las partes sus conclusiones, insistiendo en sus respectivas posiciones, quedando las actuaciones conclusas para sentencia; si bien con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia f‌inal la práctica de prueba documental que, una vez aportada, y formuladas, solo por el Mº Fiscal, las alegaciones pertinentes sobre su alcance e importancia, determinó que quedaran los autos def‌initivamente conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por especialidad y peculiaridad del supuesto y práctica de diligencias preferentes.

HECHOS PROBADOS

  1. Dña. Frida, con DNI nº NUM005, Dña. María, con DNI nº NUM006, y Dña. Genoveva, con DNI nº NUM007

    , venían prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del CIME, como personal laboral, siendo su categoría profesional la de educadoras sociales, y aplicable a la relación el Convenio Colectivo de empresa.

    El puesto de trabajo de educadora social f‌igura en el catálogo de puestos de trabajo del Consell Insular de Menorca, (en adelante CIME), publicado en el BOIB número 16 de fecha 5/02/2000, pudiendo adscribirse a personal funcionario o laboral, siendo los únicos requisitos para su cobertura el catalán nivel B y la diplomatura de educador o similar (doc. 15 del EE).

    Dña. Frida, ostentando el título de licenciada en psicología, inició su relación laboral el 5/10/2005, (fecha de antigüedad), en virtud de un contrato de interinidad para trabajar como auxiliar educadora, que duró hasta el 28/10/2005, si bien al mismo le sucedieron desde el 21/11/05 otros tres del mismo tipo hasta el 31/12/05, comenzando desde el 1/1/06 otro contrato formalizado como temporal para obra o servicio determinado en que se mantuvo hasta el 20/6/07, continuándose con formalización de un nuevo contrato de este último tipo para trabajar ininterrumpidamente como educadora social ya desde el día 21/06/2007 (doc. 5 del EE), siendo su salario mensual bruto, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, el de 3.070,09 € (al tiempo del cese que se dirá, 2.501,94 €, a causa de la jornada reducida desempeñada del 80% por cuidado de hijo, doc. 12 del EE, en relación con el doc. 14 del EE).

    Dña. María, ostentando el título de licenciada en psicología, inició su relación laboral el 28/06/2006 (fecha de antigüedad), en virtud de un contrato de interinidad para trabajar como educadora social, primero de una cadena de ellos del mismo tipo, en total quince, - cuyas fechas de inicio y f‌inal constan en el doc. 6 del EE, y se han de dar por reproducidos sin necesidad de trascripción -, que se sucedieron hasta el 7/06/07; y formal izándose desde el 1/8/07 contrato temporal para obra o servicio determinado trabajando ininterrumpidamente desde entonces, siendo su salario mensual bruto, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, el de

    3.070,09 €.

    Dña. Genoveva, ostentando el título de licenciada en pedagogía, inició su relación laboral el 1/12/2008 (fecha de antigüedad), en virtud de un contrato que se formalizó como de interinidad, expresando ser para cubrir a una vacante de trabajador en excedencia en el servicio de atención a la familia y la infancia - sin designación del mismo (doc. 11 del EE) -, en que, como educadora social, trabajó ininterrumpidamente, siendo su salario mensual bruto, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, el de 3.070,09 €.

  2. Formando parte de la aprobación de los Presupuestos Generales del CIME su plantilla de personal, entre ella f‌iguraban en los de los correspondientes a los años 2.006 a 2.008, 11 plazas de educador social, como personal funcionario y 1 como personal laboral (págs. 1 a 10 del doc. 49 del EE), mientras que en los de los años

    2.009 a 2.012 eran 12 plazas de educador social, como personal funcionario y 1 como personal laboral...

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