ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4961/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4961/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Augusto y D.ª Inocencia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 641/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 137/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ontinyent.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía, en nombre y representación de D. Jose Augusto y D.ª Inocencia, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Cajamar Cajas Rurales Unidas S.C.C., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sus correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida han mostrado, respectivamente, su disconformidad y conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el acceso a la casación debe realizarse por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

El litigio, que versa sobre acción de nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario, fue resuelto mediante sentencia parcialmente estimatoria en la primera instancia, que fue revocada en la segunda, con estimación íntegra del recurso de apelación de la entidad bancaria.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se articula el recurso de la siguiente manera:

"[...] PRIMERO.- Se interpone el presente Recurso de Casación por dos motivos:

1) Al amparo del ordinal 3.º del art. 477. 2 de la Lec, por presentar interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 89.3 letra c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 705/2015 de 23 de diciembre de 2015, recurso 2658/2013 que considera como nula la estipulación que impone al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario".

2) Regula indubitado el hecho de que mis mandantes son los prestatarios y la entidad demandada y personada en el presente procedimiento, es la prestataria, y la imposición de la cláusula cuya nulidad se solicita.

SEGUNDO.- Entendemos que tampoco es procedente que un Órgano de Apelación, imponga a mis representados, no las Costas de Segunda Instancia, sino las de Primera Instancia, habiendo obtenido en dicha Instancia un pronunciamiento favorable.

Si se obtuvo un Fallo favorable, es que la cuestión cuanto menos era dudosa, y hubiera sido de aplicación el art. 394.1 de la Lec, el cual establece, en los procesos declarativos, las costas de Primera Instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razones, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho", y entendemos que si se obtuvo una Sentencia parcialmente estimatoria en Primera Instancia, existían tanto dudas de hecho como de derecho, para no imponer las costas de Primera Instancia [...]".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso resulta inadmisible por los siguientes motivos.

En primer lugar, se incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º LEC), por defectuosa formulación de su estructura en motivos lo que genera falta de claridad expositiva en cuanto a las concretas infracciones invocadas. Y es que se señalan dos motivos que, en realidad, constituyen uno solo para luego invocar una nueva infracción relativa a las costas en el fundamento segundo.

Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo.

En cuanto al concreto motivo primero, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La recurrente invoca la normativa de consumidores y usuarios para denunciar que la Audiencia imputa erróneamente al prestatario los gastos del contrato de préstamo hipotecario, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida no ha aplicado la normativa que se dice infringida, sino que ha estimado el recurso de apelación con base en razones que discurren al margen de la abusividad de la cláusula, la cual no entra a examinar, precisamente, por ser su razón decisoria que la recurrente no ha acreditado, incumbiéndole la carga de su prueba, la celebración del contrato ni el contenido de la cláusula cuya nulidad invoca (FJ 3.º).

El motivo segundo relativo a las costas de la primera instancia, tal y como ha sido formulado (no alude a aquellos casos específicos en materia de consumidores en que existe interés casacional), incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º LEC) por plantear una cuestión procesal no admisible en casación. El recurso de casación solo puede plantearse para denunciar infracciones civiles sustantivas, mientras que las infracciones de naturaleza procesal han de formularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Y, en concreto, es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, salvo el supuesto excepcional de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la vía del art. 469.1. 4.º LEC, cuando la sentencia se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas y, sin embargo, no motive su decisión ( STS 607/2018, de 6 de noviembre). Como explica la STS 56/2019, de 25 de enero :

"[...] La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala [...]".

En el presente caso la Audiencia no se aparta de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas sino que, precisamente, las aplica. Tampoco se refiere la cuestión planteada a aquellos casos específicos en que existe interés casacional en materia de costas en contratos celebrados con consumidores a que aluden las SSTS 99/2020 y 35/2021.

Es por todo ello, que el recurso debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Inadmitido el recurso, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y D.ª Inocencia contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 641/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 137/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ontinyent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483. 5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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