ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 160/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 160/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 740/18 seguido a instancia de D.ª Noemi contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Nadine Orihuela Merino en nombre y representación de la letrada D.ª Noemi, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2020 (R.245/2020) estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, que es revocada y se desestima la demanda y se absuelve al demandado. En la sentencia de instancia se había reconocido a la beneficiaria de la seguridad social una incapacidad permanente absoluta.

  1. Son hechos probados de la sentencia recurrida:

    2.1. La demandante, nacida el NUM000 de 1978, tiene como profesión habitual la de cajera de supermercado.

    2.2 Iniciado expediente de incapacidad permanente, previo periodo de IT, desde el 20/09/2016 hasta la fecha de Resolución del INSS de 19/6/2018 que reconoce una incapacidad permanente total.

    2.3 En el informe de valoración médica se contienen como deficiencias: trastorno de conversión, depresión crónica, parálisis facial derecha; limitaciones: psíquicas estructurales y afectivas moderadas con expresión sintomática de predominio neuro-facial derecho.

    2.4. En el informe médico forense consta que a actora padece parálisis facial derecha, trastorno de conversión y trastorno depresivo reactivo, apreciando limitación de relación y decisión, con un porcentaje de déficit fisiológico del 30 al 60 por ciento. Se trata de una prolongada reacción ansioso depresiva que ha terminado por canalizarse de modo conversivo y con severa repercusión funcional.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, resulta evidente la incompatibilidad de sus dolencias con el desempeño de su profesión de cajera en supermercado y se le reconoce una incapacidad permanente para su profesión habitual, pero no cabe apreciar que se encuentre impedida para el ejercicio de profesiones, que, siendo livianas, no precisen la toma de decisiones, atención al público, responsabilidad o que conlleven un grado de estrés incompatible con su estado actual.

  3. La parte recurrente, Dª Noemi, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, para que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta, e invoca la correspondiente sentencia de contraste.

    La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 26 de noviembre de 2019 (R. 2218/2019) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor frente a la sentencia de instancia, promovido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se revoca. El demandante recurrió la sentencia que estimó la demanda en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de carnicero, dentro del régimen de trabajador autónomo, y desestimó la principal de incapacidad permanente absoluta, pretensión esta sobre la que insiste a través del recurso.

  4. Son hechos de la sentencia de contraste:

    2.1. Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 4 de octubre de 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 28 de septiembre de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

    2.2. El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, trastornos de adaptación, episodios depresivos.

  5. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, las manifestaciones clínicas que presenta el trabajador, con mermas cognitivas, emocionales, afectivas y volitivas, agotamiento de los recursos socio-adaptativos y mala gestión de los personales, la continua e inalterada situación de incapacidad temporal en los últimos seis años, los diagnósticos de depresión grave y depresión mayor, son elementos concurrentes en este caso que definen al demandante que no conserva capacidad residual suficiente para afrontar el desempeño de otra clase de trabajo, en las condiciones de regularidad, dedicación, ritmo y resultado tenidos por normales y necesarios en todo tipo de desempeño profesional y sin posibilidad de una adaptación para la que el trabajador no se muestra dotado de recursos precisamente por el menoscabo de su salud mental.

    En la sentencia recurrida, resulta evidente la incompatibilidad de sus dolencias con el desempeño de su profesión de cajera en supermercado, padece parálisis facial derecha, trastorno de conversión y trastorno depresivo reactivo, apreciando limitación de relación y decisión, con un porcentaje de déficit fisiológico del 30 al 60 por ciento, pero no se aprecia que se encuentre impedida para el ejercicio de profesiones que, siendo livianas, no precisen la toma de decisiones, atención al público, responsabilidad o que conlleven un grado de estrés incompatible con su estado actual. En cambio, en la sentencia de contraste, el trabajador, de profesión carnicero afiliado al RETA, con las manifestaciones clínicas que presenta el trabajador, con mermas cognitivas, emocionales, afectivas y volitivas, agotamiento de los recursos socio-adaptativos y mala gestión de los personales, la continua e inalterada situación de incapacidad temporal en los últimos seis años, los diagnósticos de depresión grave y depresión mayor, son elementos concurrentes que no conserva capacidad residual suficiente para afrontar el desempeño de otra clase de trabajo y sin posibilidad de una adaptación para la que el trabajador no se muestra dotado de recursos precisamente por el menoscabo de su salud mental. Ante los distintos cuadros clínicos y, especialmente, por la desaparición de cualquier capacidad secuelar en la sentencia de contraste, capacidad secuelar que se mantiene para ciertos trabajos en la sentencia recurrida, resulta enervada la existencia de contradicción.

    La parte alega, en el trámite correspondiente, que concurren tres identidades de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la de contraste, pero como se ha indicado anteriormente los presupuestos fácticos de ambas resoluciones no confluye la coincidencia exigible. Los cuadros clínicos son distintos, lo que supone el reconocimiento de una incapacidad permanente total en la sentencia recurrida porque la trabajadora presenta una incompatibilidad de sus dolencias con el desempeño de su profesión de cajera en supermercado sin embargo, razona la sentencia, no cabe apreciar que se encuentre impedida para el ejercicio de profesiones que siendo livianas no precisen de toma de decisiones, atención al público, responsabilidad, concentración o conlleven tal estrés incompatible con su estado actual, mientras para la sentencia de contraste las patologías sufridas suponen la desaparición de cualquier capacidad secuelar, apreciándose la desaparición de toda capacidad laboral, no conservando capacidad residual suficiente para afrontar el desempeño de otro trabajo. No existiendo la necesaria contradicción del art. 219 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

    Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)]. La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero "la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nadine Orihuela Merino, en nombre y representación de la letrada D.ª Noemi contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 245/20, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de la Plana de fecha 21 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 740/18 seguido a instancia de D.ª Noemi contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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