ATS, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2708/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2708/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 558/2018 seguido a instancia de D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de junio de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova en nombre y representación de D. Camilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 12 de junio de 2020 (rec. 2000/2019) estimó en parte el recurso de suplicación del actor y le declaró en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho al percibo pensión vitalicia mensual del 100% de una base reguladora de 1.105,25 euros, y a un complemento de gran invalidez en cuantía de 1.176,52 euros mensuales.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea el trabajador a los únicos efectos de que se reconozca una base reguladora y un complemento superior.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, con los siguientes. El actor, nacido el NUM000 de 1953, y trabajador de la ONCE, accedió a la jubilación anticipada el 21 de junio de 2011; había visto extinguido su contrato con la ONCE el 15 de junio de 2011, fecha en que fue despedido por causas objetivas, recibiendo la correspondiente indemnización; el actor percibe una pensión bruta mensual de 2659,41 euros, neta de 2.735,39 euros (sic).

La sentencia recurrida, tras estimar la pretensión del actor de ser declarado en situación de gran invalidez, estima que la base reguladora de la prestación ha de ser calculada, confírmelo hace la entidad gestora, completando las lagunas de cotización con las bases mínimas, de conformidad con la jurisprudencia de esta sala que recoge (sentencia de 10 de julio de 2018), y desestimando, por tanto, la pretensión del actor de que se aplique la teoría del paréntesis, dada su jubilación anticipada. La sentencia recurrida estima que, desde el 16 de junio de 2011, fecha de efectos de su jubilación anticipada, ha estado en situación de jubilación sin obligación de cotizar, por lo que, desde ese momento hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en que solicitó la pensión de invalidez, carece de justificación que se tome como tiempo muerto de acuerdo con la doctrina de esta sala que se indica.

El núcleo de la contradicción consiste en el cálculo de la base reguladora, y, en particular, si el tiempo en que el trabajador se encontró en situación de jubilación anticipada sin obligación de cotizar, debe ser integrado en virtud de las bases mínimas de cotización o si, por el contrario, debe aplicarse la teoría del paréntesis para dejar fuera del cálculo el periodo sin cotización.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2018 (Rec. 198/2018), que confirma la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de gran invalidez, constando que el 18 de septiembre de 2015 el INSS reconoció al actor la prestación de jubilación conforme a una base reguladora de 2.943,99 euros y un porcentaje del 100%, afiliándose el actor a la ONCE en 1969 en que tenía una agudeza visual de 0,5 en el ojo derecho y ceguera en el izquierdo, solicitando la incapacidad permanente por escrito de 14 de julio de 2016 que le fue denegada por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, así como por no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

La sentencia de contraste transcribe en el fundamento jurídico primero la sentencia de instancia, en que se hacía mención a la posibilidad de reconocer una prestación de invalidez estando el trabajador jubilado (argumentando que ello es posible por cuanto no cumple la edad prevista en el art. 205.1 a) LGSS, por lo que no se encuentra en la situación prevista en el art. 195.1 LGSS), y tras transcribir ésta, transcribe otra sentencia de la misma Sala de 29 de septiembre de 2017, en que se señaló que conforme a la doctrina de la SSTS de 21 de enero de 2015 (rec. 491/2014), no puede denegarse la prestación al actor por el hecho de ser jubilado en el momento del hecho causante. En relación con la cuestión relativa al cálculo de la base reguladora, la sentencia de contraste ratifica lo dicho en la sentencia que transcribe (la ya citada de la misma Sala de 29 de septiembre de 2017), según la cual debe realizarse aplicando la teoría del paréntesis, confirme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 rec. 951/2005, que se recoge, y de acuerdo con la cual, las cotizaciones a computar son las anteriores a la fecha de jubilación, en aplicación de la llamada teoría del paréntesis.

Del estudio de ambas sentencias se deduce la existencia de identidad. En ambos casos se trata de trabajadores que han accedido a la jubilación anticipada y, desde tal situación, solicitan la declaración de hallarse afectados de gran invalidez. El debate planteado en suplicación es, en ambos casos y por lo que aquí respecta, es decir sin perjuicio de otros motivos que se abordan, la forma en que debe calcularse la base reguladora y el complemento de la prestación en estos casos, cuestión que las dos sentencias resuelven de forma contradictoria al entender, la sentencia recurrida que las bases de cotización a tomar son las inmediatamente anteriores al momento de la solicitud de la prestación, mientras que la de contraste considera que deben tomarse las inmediatamente anteriores al momento de la declaración de la jubilación anticipada, de acuerdo con la llamada teoría del paréntesis.

No obstante lo anterior, no procede admitir el presente recurso teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde a lo establecido en las SSTS de 18 de noviembre de 2020 (Rec. 3011/2018) y 18 de noviembre de 2020 (Rec. 2432/2018), 14 de julio de 2018 (Rec. 3104/2017), 20 de septiembre de 2011 (Rec. 4097/2010) y 15 de marzo de 2010 (Rec. 2149/2009), entre otras muchas, en las que se descartó la aplicación de la doctrina del paréntesis en supuestos como el aquí debatido en que se solicitó pensión de incapacidad permanente desde situación de jubilación anticipada, y se entendió que el cálculo de la base reguladora debía integrarse con bases mínimas durante el periodo en que no hubo obligación de cotizar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.4 LRJS.

A la vista de lo anterior, se estima que el recurso ha de ser inadmitido por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contenido casacional tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Sanz Salanova, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 2000/2019, interpuesto por D. Camilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 14 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 558/2018 seguido a instancia de D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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