STSJ Andalucía 1468/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2020:9664
Número de Recurso2000/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1468/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.468/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de Junio de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2000/19, interpuesto por D. Roman contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 14/06/19, en Autos núm. 558/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Roman en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/06/19, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roman contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.- El actor D. Roman, nacido el NUM000 de 1953, con D.N.I. NUM001 se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de jefe administrativo (grupo de cotización 03) de la ONCE.

II.-El 22 de mayo de 2017el actor instó expediente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que correspondiere.

III.-La solicitud del actor fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25 de abril de 2018(folio 22 Vto), recaída en expediente nº NUM003, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, al ser las lesiones anteriores a la af‌iliación, además de no hallarse en situación de alta o asimilada al alta a la fecha del hecho causante de la prestación, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 2 de abril de 2018(folio 32), que determinó un cuadro clínico residual de "antecedentes de prótesis por enucleación en ojo derecho; antecedentes de retinoblastoma central en ojo izquierdo, que recibió tratamiento radioterápico"; y como limitaciones orgánicas y funcionales se indicaba "esfera visual".

IV.-Disconforme con la anterior resolución, pues consideraba que debía habérsele concedido una gran invalidez, o subsidiariamente una incapacidad permanente absoluta, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 13 de junio de 2018, que fue desestimada por Resolución del INSS de 1 de agosto de 2018 (folio 39).

V.-El demandante al momento de ser evaluado por el E.V.I. padecía de antecedentes de prótesis por enucleación en ojo derecho; antecedentes de retinoblastoma central en ojo izquierdo, que recibió tratamiento radioterápico.

El actor está jubilado anticipadamente desde el 21 de junio de 2011. Había visto extinguido su contrato de trabajo con la ONCE el 15 de junio de 2011 (folio 96), en que fue despedido por causas objetivas, recibiendo una indemnización de 41.527,78 €, equivalente a un salario mensual de 3.460,64 €.

El actor percibe una pensión bruta mensual de 2.659,41 €, neta de 2.375,39 €.

El actor tiene reconocido desde el 10 de diciembre de 1992 un grado de discapacidad del 41 %, mediante resolución del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (folio 26), y desde el 21 de diciembre de 1998 un grado de discapacidad del 88 % (folio 27), habiéndosele apreciado pérdida de agudeza visual binocular grave.

Obra en autos informe de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de 6 de mayo de 2011 (folio 57) en el que se recoge que el actor inició su relación laboral con la ONCE el 1 de agosto de 1981, habiéndose af‌iliado a la ONCE el 14 de mayo de 1981, apreciándosele "def‌iciencia visual severa (agudeza visual igual o inferior a 1/10 de la escala de Wecker obtenida con la mejor corrección óptica posible)".

En certif‌icación informe de la ONCE de 11 de marzo de 1981 (folio 55), cuando el actor contaba con 27 años de edad, se recogía, respecto del ojo derecho, como causa de la ceguera, la de prótesis ocular, con agudeza visual de "0"; y en el ojo izquierdo como causa de la ceguera "miopía, nistagmus", con agudeza visual de 0,1.

En informe de oftalmología de 21 de noviembre de 2017 (folio 60), cuando el actor contaba con 63 años, recoge que en su ojo izquierdo (único útil) presentaba "catarata avanzada con nistagmus tras tratamiento radioterapéutico por un retinoblastoma central que reduce su agudeza visual a percepción luminosa"; en septiembre de 2018 la agudeza visual era de 0,05.

Obra en autos informe de la Dirección General de Servicios Sociales del Ministerio de Trabajo de 27 de marzo de 1978 (folio 65), en el que se recoge que el actor padecía de enucleación de ojo derecho a los 3 meses de edad, y falta de visión en el ojo izquierdo de 1/6. Se le reconocía una minusvalía del 41 % (36 por incapacidad orgánica y 5 por factores complementarios).

En informe de reconocimiento médico de la ONCE de 25 de octubre de 1989, en el apartado de audiometría se consignaba "hipoacusia leve bilateral sin alteración en un año de evolución".

Según vida laboral del actor, éste ha estado en alta en Seguridad Social durante toda su vida laboral en la ONCE, desde el 1 de agosto de 1981 al 15 de junio de 2011 (folio 100).

VI.-La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 1.105,25 € al mes, y el complemento de gran invalidez es de 1.176,52€ (folio 44)."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Roman

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor D. Roman, recurre en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, que ha desestimado la demanda que interpuso pretendiendo que se le reconociera en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión, en cuantía inicial del 100% de una base reguladora mensual de 2.603,46 y a un complemento en cuantía de 1340,55, euros mensuales y de manera subsidiaria que se le concediera la pensión de incapacidad permanente absoluta con derecho a la correspondiente pensión

calculada el porcentaje del 100% sobre la indicada base reguladora. El recurso ha sido impugnado de contrario. En la Sentencia de instancia se ha denegado la pretensión, analizándose unicamente la cuestión referente al grado, pues a juicio del Magistrado a quo la pretensión no puede prosperar en aplicación de la jurisprudencia del TS recaída en las Sentencias de 19 de julio de 2016 y 17 de abril de 2018, ya que la ceguera era anterior a la af‌iliación a la Seguridad Social, y tampoco le hace merecedor de una incapacidad permanente absoluta, pues quedaba al trabajador en el momento del hecho causante capacidad laboral bastante para desempeñar su trabajo habitual.

Sin embargo el examen del expediente revela que la causa de la denegación no es solo la inexistencia de los grados pedidos, sino que se estaba ante lesiones anteriores a su af‌iliación a la Seguridad y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación alguna que la disminuya o anula tema tratado en instancia, sino también la circunstancia de no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación de acuerdo con lo establecido en el art 165.1 de la LGSS y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art 195.4 de la mencionada Ley. En efecto según f‌igura en el relato de hechos probados el actor, nacido el NUM000 de 1953, f‌igura jubilado anticipadamente por discapacidad desde junio de 2011, percibiendo por ello una pensión bruta mensual de 2659,41 euros (siendo la neta de 2375,39 euros).

En el primer motivo del recurso,al amparo del articulo 193 b) de la LRJS, se interesa que el hecho probado sexto quede f‌ijado de la siguiente manera:

"La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor propuesta por el INSS es de 1.105,25 €al mes,y el complemento de gran invalidez es de 1176,52 € (folio

44). La base reguladora propuesta por la parte actora es por importe de 2603,46 euros y el complemento de GI por importe de 1340,55 €".

Invoca para ello el documento nº 4 de los adjuntados por la parte actora el día del juicio, en el que f‌igura el calculo de la base reguladora tomando en aplicación de la doctrina del paréntesis, dada su jubilación anticipada la suma de las bases de cotización desde abril de 2011 hasta mayo de 2003, que como se ref‌leja en el anterior folio 96 las toma de las bases de cotización que dieron lugar al reconocimiento de su pensión de jubilación anticipada en junio de 2011, al entender que se encontraba en situación de no obligación de cotizar. Y en cuanto al importe del complemento de gran invalidez, lo calcula tomando el 45% de la base mínima de cotización según el grupo profesional del actor (Grupo 5) vigente en el momento del hecho causante, que lo sitúa en el año de la solicitud, es decir 2017 y el 30% de la última base de cotización del trabajador, que sitúa en abril de 2011. Y ningún inconveniente existe en...

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