STS 839/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución839/2021
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 839/2021

Fecha de sentencia: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4953/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4953/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 839/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y tutela judicial efectiva, interpuesto por Jesús Luis , representado por la procuradora D.ª Leticia Castillo Rodríguez y defendido por el letrado D. Guillermo Olivera Marañón, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra sentencia n.º 34/2019 de fecha 18 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el rollo de apelación del Tribunal del Jurado núm. 6/2019, que desestimó el recurso de apelación contra sentencia n.º 9/2019 de 12 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Rollo del Tribunal del Jurado 3/2018, instruido en la causa n.º 1/2017 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Valdepeñas, por un delito de asesinato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Valdepeñas instruyó causa n.º 1/2017 por un delito de asesinato, contra Jesús Luis , acordándose continuar la tramitación se remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Rollo del Tribunal del Jurado 3/2018 Dicha Audiencia, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Conforme al Acta del Veredicto extendida por el Jurado, en congruencia con el objeto del Veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- El acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no exactamente determinada, pero en todo caso, en torno a las 4,00 horas del día 12 de marzo del año 2017, llegó al establecimiento denominada PUB YESS, sito en la plaza de España de la localidad de Torrenueva, establecimiento en el que ya se encontraba su padre Miguel Ángel, encontrándose este último con signos evidentes de embriaguez, signos que igualmente presentaba el acusado, suscitándose entre ambos una acalorada discusión por motivos familiares, en el transcurso de la cual, el acusado cogió una banqueta con intención de golpear con ella a su padre, lo que no consiguió, al intervenir para separarlos terceras personas que allí se encontraban. Acto seguido, Miguel Ángel (padre del acusado) abandonó el local por indicación de personas que allí se encontraban y que lo acompañaron a la salida con el objeto de que finalizara el incidente entre padre e hijo, marchándose del lugar.

Tras marcharse Miguel Ángel (padre del acusado) del lugar, transcurrido un breve periodo de tiempo, el acusado, tras manifestar a uno de los clientes que se encontraban en el PUB, " que su padre se iba a enterar", procedió igualmente a marcharse de allí, haciéndolo a bordo de su vehículo, modelo FIAT STYLO, matrícula ....-GBS, circulando por la C/ Pérez Galdós, hacia la C/ DIRECCION000, calle esta última en la que se encuentra el domicilio del acusado, haciéndolo a gran velocidad, con constantes aceleraciones, al tiempo que gritaba desde el interior del vehículo "maricón e hijo de puta". Una vez que se adentró en la C/ DIRECCION000, el acusado tras percatarse de la presencia de su padre, guiado con la intención de acabar con la vida de aquel, arremetió con el vehículo contra el mismo, buscando con ello, de forma intencionada que Miguel Ángel (padre del acusado), no pudiera defenderse, atropellándole con el vehículo, dejándolo tendido en el suelo a la altura del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000, procediendo acto seguido a estacionar su vehículo a la altura del nº 6 de la C/ Arenas , lugar desde el cual, regresó andando al PUB YESS , irrumpiendo en el mismo de forma brusca, al tiempo que llevándose las manos a la cabeza, manifestó entre gritos a los allí presentes que había atropellado a su padre, marchándose a pie a su domicilio, pasando por el lugar donde yacía tendido su padre, sin acercarse al mismo para auxiliarle o interesarse por él, introduciéndose sin más en su domicilio, sito en dicha DIRECCION000 nº NUM001. Miguel Ángel (padre del acusado), fue atendido en el lugar por una UVI MÓVIL, y tras serle practicadas maniobras de reanimación, ante la gravedad de las lesiones, fue trasladado al Hospital General Universitario de Ciudad Real, lugar en el que falleció sobre las 12,30 horas del día 8 de abril del año 2017, por inhibición de centros vitales troncoencefálicos por anoxia secundaria a edema cerebral masivo y traumatismo craneoencefálico grave, consecuencia de las lesiones causadas por el atropello.

SEGUNDO.- Sobre las 7;45 horas, por efectivos de la Guardia Civil, tras apreciar los síntomas externos de embriaguez que presentaba el acusado, tales como olor a alcohol, fuerte halitosis alcohólica de cerca y notoria a distancia, expresión verbal locuaz con repetición de frases e ideas, ojos brillantes, pupilas dilatadas, le informaron de la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia, así como de las consecuencias de su negativa a efectuarlas, negándose a ello, de forma expresa y reiterada el acusado.

Posteriormente siendo ya las 10,04 horas, el acusado manifestó su intención de someterse a dichas pruebas, practicándose con etilómetro, de precisión marca Dragüer modelo Alcotest 7110-E de serie 0035, arrojando un resultado de 0,74 mg/litro, ante lo cual se le informó que debía someterse a una segunda prueba de verificación de dicho resultado positivo, a lo que el acusado se negó expresamente pese a ser informado de las consecuencias de dicha negativa.

TERCERO.- Sobre las 10 horas se verificó la prueba de detección de tóxicos, mediante dispositivo analítico Dragüer, modelo Drogatest 5000, nº de serie AREH 0078, arrojando resultado positivo a cocaína, resultado ratificado tras ulterior análisis en laboratorio, arrojando el siguiente resultado: 2,8 mg de tetrahicannabinol, 63,1 mg de cocaína y, 199,1 mg de benzoilecgonina.

CUARTO.- Cuando acaecieron los hechos, el fallecido Miguel Ángel, nacido el NUM002 de 1962, contaba con 54 años, estando divorciado de Dña. María Angeles, de cuyo matrimonio, nacieron dos hijo, el acusado y Dña. María Esther, mayor de edad e independiente económicamente de sus padres, dejando dos hermanas, que no convivían con el acusado, a saber Dña. María Rosario y Dña. Eva María.

QUINTO.- El acusado tenía concertada con la entidad aseguradora PELAYO póliza de seguro en vigor, tanto de responsabilidad civil obligatoria, como de responsabilidad civil voluntaria."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Luis por los siguientes delitos a las siguientes penas:

Como autor responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1.1ª del C. Penal, concurriendo la agravante de parentesco, art. 23 del C. Penal y la atenuante de embriaguez y drogadicción del art. 21.2 y 7 en relación con el art. 20 todos del C. Penal a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta conforme al art. 55 del C. Penal.

Como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y tóxicos, previsto y penado en el art. 379.2 del C. Penal, sin concurrir circunstancia alguna de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante TRES AÑOS así como y en aplicación de lo dispuesto en el art. 47, último párrafo del C. Penal, la perdida de vigencia del permiso de conducir, durante dicho periodo.

Como autor responsable de un delito del art. 383 del C. Penal, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, concurriendo la atenuante de embriaguez y drogadicción a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS Y SEIS MESES, así como y en aplicación del último párrafo del art. 47 del C. Penal, la perdida de vigencia del permiso de conducir durante dicho periodo. En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la hija del fallecido, DÑA. María Esther, en la cantidad de 20.237 euros, y, a cada una de las hermanas del fallecido, DÑA. María Rosario Y DÑA. Eva María en la cantidad de 15.147 euros, responsabilidad civil, que se extiende de forma directa y solidaria a la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS a la que se condena al pago de las cantidades citadas de dicha forma directa y solidaria.

Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el art, 576 de la LECivil.

Se condena al acusado al pago de todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono al penado el período de prisión preventiva sufrido en la presente causa.[...]"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Jesús Luis siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; dictándose sentencia n.º 34/2019 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de octubre de 2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales.[...]"

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jesús Luis, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS:

MOTIVO PRIMERO.-"Al amparo del art 849.1 LECrim, por infracción de ley concretada en infracción de precepto penal sustantivo derivada de indebida aplicación del artículo 139 del CP y la no aplicación del artículo 142 del mismo texto".

MOTIVO SEGUNDO "Al amparo del art 851-1 LECrim, por cuanto la sentencia consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

MOTIVO TERCERO "Al amparo del art 852 LECrim, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ya que nuestro representado es inocente del delito de asesinato y debió ser condenado por delito de homicidio imprudente y por falta de motivación del animus necandi".

MOTIVO CUARTO "Lo invocamos con carácter subsidiario respecto de los anteriores, al amparo del artículo 849.1 por infracción de Ley concretada en infracción de precepto penal sustantivo derivada de la indebida aplicación del artículo 139 del CP por no concurrencia de la alevosía y la no aplicación del artículo 138 del mismo texto

MOTIVO QUINTO "Al amparo del art 852 LECrim, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por indebida aplicación de la alevosía".

MOTIVO SEXTO Lo invocamos con carácter subsidiario al motivo anterior, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley derivada de infracción de precepto penal sustantivo por indebida agravación de la agravante de parentesco del artículo 23 del CP".

MOTIVO SÉPTIMO "Al amparo del artículo 849.1 por infracción de ley derivada de infracción de precepto penal sustantivo por no aplicación de la regla 7ª del artículo 66.1 del CP, apreciando el fundamento cualificado de la atenuación".

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2021 se señala el presente recurso para fallo para el día 2 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos a través del presente recurso de casación condena al recurrente como autor responsable de un delito de asesinato, con las agravante de parentesco, y las atenuantes de embriaguez y drogadicción, otro delito de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas y un tercero de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

Formaliza un primer motivo al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de derecho, por la indebida aplicación del art. 139 e inaplicación del art. 142, ambos del Código Penal. Sostiene el recurrente un error en la subsunción de los hechos probados al calificarlos como delito de asesinato, el homicidio por alevosía, en lugar de un homicidio por imprudencia.

En el desarrollo del motivo se aparta de la vía impugnativa que ha elegido y todo el razonamiento va dirigido a cuestionar la prueba que el tribunal ha tenida en cuenta para la conformación del hecho probado. Así cuestiona el objeto del veredicto, y reproduce lo que el tribunal de la apelación ha expresado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la apelación, criticando la redacción del objeto, pero obvia que, como se señala en la sentencia recurrida, el objeto del veredicto, pese a sus defectos, no fue objeto de impugnación por las partes del enjuiciamiento, sino que se les sometió a su examen y se aquietaron a su contenido.

Respecto a la prueba, cuestiona la habilidad del atestado policial de la Guardia Civil para integrar el acervo probatorio, pues el atestado no es actividad probatoria y no es plausible trasladar a la fuerza instructora la afirmación de la existencia del dolo en la causación de la muerte. Igualmente va desgranado los elementos de convicción a los que proporciona una dirección convictiva distinta de la sostenida en la sentencia del Jurado y del Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, cuestiona la suficiencia de la actividad probatoria tenida en cuenta para afirmar la concurrencia del tipo subjetivo en la producción de la muerte.

Al respecto hemos de recordar, y citamos la STS 231/2018, de 17 de mayo, la reiterada jurisprudencia destacada sobre el ámbito de esta impugnación ante este tribunal de casación. Reiterando el contenido de las SSTS n.º 660/2000 de 12 de Diciembre, 1126/2003 de 19 de Septiembre, la n.º 1211/2003, 41/2009 de 20 de Enero, 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio y SSTS 85/2012, 136/2012, 903/2012 de 21 de Noviembre, 1027/2012 de 18 de Diciembre, 302/2013 de 27 de Marzo, 721/2013 de 1 de Octubre y 127/2015, debemos recordar que si en orígenes históricos, la casación nace como un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales a efectuar por el Tribunal de Casación que depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, convirtiéndose de este modo en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución ".... la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....". Con ello se garantiza, igualmente, el principio de igualdad ante la Ley, pues se asegura una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos. Seguridad jurídica y defensa del derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la ley son, por lo tanto, los fundamentos del recurso de casación y la perspectiva de control es el aseguramiento de la unidad de la interpretación y la interdicción de la arbitrariedad.

En acatamiento al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Nueva York, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 que finalmente fue ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....",lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y el ámbito de la casación se contrae a la sentencia dictada en apelación.

Lo recordamos porque el recurrente lo que plantea en su motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no es el cuestionamiento de la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sino que reproduce lo que ya fue objeto de la apelación, es decir, vuelve a plantear su queja respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, cuestionando la función jurisdiccional de aquel tribunal. En este sentido, todo el discurso impugnativo del recurrente es el de negar eficacia probatoria a cada uno de los indicios que el Tribunal de Jurado reproduce en su sentencia para afirmar su convicción. En este sentido cuestiona la fuerza suasoria del atestado alzado por la Guardia Civil, o los informes médico forenses sobre las lesiones, señalando que las mismas pueden obedecer a una comisión dolosa o imprudente del resultado, o las expresiones que los testigos oyeron del acusado, antes y al tiempo de los hechos, y se autorrealiza determinadas preguntas sobre lo que hizo el acusado, lo que ,podría haber hecho etc., preguntas que son propias del enjuiciamiento y no de un escrito de impugnación casacional.

Como hemos declarado anteriormente el ámbito de este recurso se contrae a la sentencia impugnada, la resolutoria del recurso de apelación, que ha satisfecho el derecho a la revisión probatoria. En esta sede casacional constataremos la estructura racional de la convicción expresada en la sentencia.

Desde esta perspectiva el motivo se desestima. Las sentencias dictadas parten de unos hechos incontrovertidos, como son la realidad de la muerte y de su causación por el impacto del vehículo conducido por el acusado que golpeó causando la muerte. Igualmente la discusión previa en el interior de un establecimiento entre el padre y el hijo, las agresiones existentes y la necesidad de la intervención de terceras personas para separarlos son hechos no controvertidos. El punto de discordancia radica en el tipo subjetivo que el tribunal apoya, en primer lugar en el atestado de la Guardia Civil, ratificado en el juicio oral, que evidencia la forma en que se produjo el atropello, con indicios de huellas de frenada desde donde razona el tribunal la voluntariedad del impacto, al frenar después del impacto para evitar la colisión posterior con la fachada, y el informe médico pericial, que señala las lesiones y la forma de su producción, su envergadura y la localización. Ambos informes, basados en los respectivos conocimientos técnicos de sus autores, permiten "descartar que el atropello se produjera por un mero accidente", y lo hace desde las consideraciones que se extraen de las periciales, como que el coche se dirige al atropellado y logra frenar tras el impacto para evitar la colisión con un escaparate. Además, se apoya en las declaraciones de testigos en el establecimiento, que vieron las agresiones y la discusión entre ambos y oír al acusado decir "que su padre se iba a enterar", así como actos posteriores al atropello, al ni siquiera mirar al fallecido tras el atropello.

La sentencia objeto de esta impugnación, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, da cumplida respuesta a las pretensiones revisoras propias de la apelación. Concretamente, sobre el carácter pericial del atestado levantado por la agrupación de tráfico de la Guardia Civil, señalando las rodadas de la frenada, y los vestigios de los hechos. Igualmente, la pericial médico forense sobre las lesiones, primero en el lado izquierdo del cuerpo, luego las producidas al golpearse conta el capó del vehículo y, finalmente, en la cabeza, fruto del impacto contra el suelo, que determinó el fallecimiento, señalando la intensidad y secuencia de las lesiones. Esas periciales y el análisis de las testificales sobre la conducta anterior y posterior al hecho, permiten, primero al Jurado, y luego a Tribunal Superior de Justicia en la apelación, constatar la existencia de la precisa actividad probatoria que ratificamos en casación con remisión a los pronunciamientos y argumentos de la sentencia recurrida. Las conclusiones que el tribunal del enjuiciamiento y el de la apelación obtienen son expresadas de forma racional.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia un quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la ley procesal al consignar en el hecho probado conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Refiere como frase aquejada del vicio la redacción la que acota "el acusado tras percatarse de la presencia de su padre, guiado con la intención de acabar con la vida de aquel, arremetió su vehículo contra el mismo...".

Explica la jurisprudencia que este vicio, exclusivamente se produce por la inclusión de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la sentencia del tipo penal aplicado. Es decir se adelanta al factum la calificación jurídica. Esto ocurre cuando:

  1. Se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

  3. Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y

  4. Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Consecuentemente, indica una reiterada y antigua jurisprudencia que este vicio procesal solo surge cuando las expresiones utilizadas condicionaren ostensiblemente, adelantándolo, el fallo condenatorio con evidente menosprecio de las pretensiones y argumentaciones de las partes intervinientes, si el defecto, y esto es fundamental, se consuma y proyecta por medio de palabras jurídicas y profesionales alejadas de las que, por inherente al lenguaje vulgar, son acervo común del idioma; por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Enseñan la SSTS n.º 414/2014, de 21 de mayo y la 311/2016, de 13 de abril que la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Si el hecho probado anticipa la subsunción, mediante la inclusión de elementos de la tipicidad, se impide, o se lesiona, las posibilidades de revisión casacional por infracción de ley por el error de derecho, pues el relato fáctico, directamente, lleva a la subsunción en el delito objeto de la condena.

La tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851, in fine, LECrim ).

De donde se concluye que, cuando las expresiones cuestionadas, denotan datos fácticos, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma invocado resulta inentendible. Sólo cuando en el apartado de los hechos probados se usan categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en derecho.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

Con amparo en el art. 852 de la ley procesal penal denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva "ya que nuestro representado es inocente del delito de asesinato y debió ser condenado por delito de homicidio imprudente y por falta de motivación del animus necandi".

El motivo es coincidente con el formalizado en primer lugar y a él nos remitimos para la desestimación de éste.

CUARTO

Por infracción del ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal y la inaplicación del art. 142 del mismo Código.

En la argumentación cuestiona la concurrencia de la alevosía porque "no se establece en el factum hechos o datos que permitan establecer que Miguel Ángel estuviera total y absolutamente indefenso en el momento en que Jesús Luis hijo decidió arremeter con su coche contra su padre", y que en la fundamentación de la sentencia no se refiere la concurrencia de la alevosía.

El motivo se desestima. La sentencia objeto de la impugnación casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, la que resuelve la apelación, y esta es clara en la motivación de la situación de indefensión que resulta del hecho declarado probado, afirmando una situación de desvalimiento de la víctima que, también bajo la ingesta alcohólica, fue sorprendido pro el ataque de su hijo conduciendo un coche. Se motiva el empleo de un medio "un vehículo de una potencial peligrosidad tremenda embistiendo o arremetiendo contra una persona que no tiene otra protección frente al coche que su propio cuerpo, a una velocidad elevada y suficiente para dejar una frenada significativa", que es informada por el equipo técnico de la agrupación de tráfico y lleva al Jurado a la conclusión de su empleo como medio destinado a producir el resultado sin riesgo del autor y asegurando el resultado. La concurrencia en los medios o formas en la ejecución del delito, presupuesto de la alevosía, se declara desde la sorpresa del ataque a una persona con sus potencias psíquicas disminuidas por la ingesta alcohólica.

La alevosía, calificadora del asesinato tiene una definición legal en el art. 22.1 del Código Penal, de la que extraemos los siguientes requisitos ampliamente señalados por la jurisprudencia, por todas STS 537/2016, de 18 de junio, a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi" que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. La expresión de medios refiere instrumentos de ejecución, y la de modos o formas, contempla situaciones de ejecución concurrentes al tiempo de la ejecución de los hechos. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico que supone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, consecuentemente orientado a aquellas finalidades.

La relación de sentencias que el recurrente emplea para afirmar, respecto de ellas, que si existe alevosía, en contraste con los hechos de la presente sentencia, es ajena al contenido de la casación del presente supuesto. Cada hecho es distinto y conforma una realidad distinta a la que no es predicable los postulados derivados del principio de igualdad.

QUINTO

Reproduce en el este motivo la anterior alegación, esta vez desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo se desestima con reiteración de lo anteriormente argumentado, fundamentos primero y cuarto de esta Sentencia.

SEXTO

Denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de la agravante de parentesco, art. 23 del Código Penal, exponiendo que en el caso, autor y víctima "no tenían plena convicción de que entre ellos existe relación alguna ni lazos de cualquier intensidad ni deber moral alguno".

La agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas, no requiriendo que entre agresor u víctima concurran, efectivamente, una relación de afectividad.

Esta Sala ha considerado que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo supuestos muy excepcionales en los que la circunstancia podría operar como atenuación, lo que no concurre en el supuesto de esta casación.

Ratificamos la argumentación contenida en la sentencia recurrida al dar respuesta a la pretensión deducida en la apelación.

SÉPTIMO

En el último motivo denuncia un error de derecho por la inaplicación de la regla séptima del art. 66 del Código Penal, señalando un fundamento cualificado a la concurrencia de dos atenuantes, debiendo reducir en un grado la penalidad procedente.

El motivo se desestima. En primer lugar, ratificamos el fundamento séptimo de la sentencia impugnada, que el recurrente no discute. El fundamento de su pretensión es el de afirmar que el autor del hecho "nunca ejerció violencia física contra su padre", lo que no es presupuesto de una atenuación y la importancia de la intoxicación etílica que arrojó una concentración de alcohol en sangre importante. Ese argumento se contrapone a la realidad del hecho, que expresa la capacidad para la conducción de vehículo a motor y dirigirlo contra una persona y evitar la colisión posterior, lo que evidencia un dominio de la conducción de un medio peligroso.

La cualificación que solicita en la impugnación requiere una intensidad de los presupuestos de la circunstancia que da lugar a la aplicación de la atenuación, en este caso, por la menor culpabilidad del autor en la realización del hecho. Como se declara en la sentencia las circunstancias psicofísicas del acusado, enturbiadas pro la ingesta alcohólica, no se vieron muy mermadas como resulta de la destreza en la conducción del vehículo que lo dirige contar su padre, produciendo el fallecimiento, y lo frena, posteriormente, para evitar la colisión con la fachada, lo que evidencia el dominio del medio empleado para el ataque.

La cualificación de la circunstancia de atenuación ha sido examinada por el Tribunal del Jurado y por la sentencia de apelación y su conclusión es razonable y expresada en las respectivas sentencias. Esta Sala, en casación, lo constata sin que proceda una modificación de la decisión adoptada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis , contra sentencia n.º 34/2019 de fecha 18 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el rollo de apelación del Tribunal del Jurado núm. 6/2019.

  2. ) Condenaral recurrente al pago de las costas causadas de esta casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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