ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 520/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 520/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2020, en el procedimiento nº 863/19 seguido a instancia de D.ª Beatriz contra Mercados Centrales de Abastecimiento SA (Mercasa); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2021 se formalizó por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, bajo la dirección letrada de D.ª Mª Belén Canosa Ferrio en nombre y representación de D.ª Beatriz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 20 de septiembre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a reproducir las sentencias que invoca de contraste pero sin efectuar al más mínimo esfuerzo de comparar los hechos y fundamentos de las mismas tal y como exige la LRJS. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid conoció de la demanda de la actora, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se declarara nula y subsidiariamente injustificada la modificación realizada por la empresa y se la repusiera en el puesto de trabajo de Jefa de Buen Gobierno y Compliance Officer (órgano unipersonal), y subsidiariamente sino fuera posible por estar ya constituido un órgano colegiado, fuera nombrada Presidenta de dicho órgano, manteniendo su nivel retributivo 6, tramo 3, así como una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 30. 000 €, frente a la entidad Mercados Centrales de Abastecimiento SA (MERCASA), para la que prestaba servicios desde el 19-5-2003, y a partir del 20-12-2017 desempeñando la Jefatura de Buen Gobierno Corporativo y Compliance Officer. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió el recurso interpuesto por la trabajadora recurrente en sentencia de 30 de noviembre de 2020, en la que, desestimó el mismo confirmando el fallo adverso de instancia. En particular, y tras rechazar la admisión de un documento presentado por la recurrente consistente en el acta de la reunión del Comité de empresa de MERCASA de 4-8-2020 y la nulidad de la sentencia al amparo del art. 193 a) de la LRJS, el órgano jurisdiccional de la suplicación entró a examinar la infracción de normas sustantivas, en concreto, la vulneración del art. 41.3 del ET a lo que se da una respuesta negativa. Tampoco tuvo favorable acogida la denunciada infracción del art. 41.1 del ET, sosteniendo la sentencia que las causas por las que se modifican sus condiciones de trabajo son de tipo organizativo consistentes en el cambio del modelo preventivo pasando de un órgano unipersonal a un órgano colegiado presidio por un Abogado del Estado especialista en derecho penal, realizado tras una serie de estudios y reuniones, atendiendo a las directrices fijadas por un despacho de abogados, descartando que fuera cesada tras aparecer en un Informe de la UCO y por temor al daño reputacional de MERCASA, siendo degradada a un nivel IV con funciones en el departamento financiero y con notable reducción salarial. Sentado lo anterior, se desestima asimismo la vulneración de los arts. 14 a 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y la vulneración de la garantía de indemnidad ex art. 24 CE por ostentar en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional la doble condición de querellante y querellada. En consecuencia, la Sala declara justificada la modificación del puesto de trabajo adoptada por la empresa con fecha 4-7-2019, y la posibilidad de la trabajadora de optar en el plazo de 15 días por la extinción de su contrato de trabajo.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 219 de la LRJS, afirma la demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. Así, en el primer motivo señala que la sentencia recurrida conculca el principio de convencionalidad y la Directiva sobre protección al denunciante (Directiva UE 2019/1937), aportando como soporte de su recurso la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2011 (no. 28274/08). Se trata de una sentencia sobre el derecho a la libertad de expresión en la que se hace alusión asimismo a la OIT o normativa internacional del trabajo.

Heinish era una enfermera de un geriátrico y fue despedida tras interponer una demanda contra su empresa por las condiciones laborales y la falta de medios del centro geriátrico, así como por los efectos que estas carencias tenían en el cuidado de los ancianos. La decisión de los tribunales de no exigir la reincorporación de la enfermera motivó la presentación de esta demanda contra el Estado alemán quien, en opinión de la reclamante, vulneró su derecho a expresar libremente sus ideas. En la sentencia el TEDH cita varios pasajes del artículo 5 del Convenio 158 de la OIT, de 22 de junio de 1982, sobre el trabajo y los despidos. Este tratado establece que no constituye un motivo válido de despido el haber participado en procedimientos contra el empleador por supuestas violaciones de la legislación ni haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes. Sin embargo, el TEDH declara que este convenio no ha sido ratificado por Alemania. La sentencia concluye que la trabajadora obró de buena fe y declara que ha existido una infracción del art. 10 de la Convención.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente al abordar las sentencias enfrentadas dentro del recurso supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Lo primero que se observa es que la sentencia de referencia aborda un despido sin previo aviso de una trabajadora tras interponer una querella criminal a los efectos de denunciar una posible conducta ilícita del empleador, y la desestimación de su reincorporación por parte de los tribunales nacionales en el proceso subsiguiente, habiendo infringido su derecho a la libertad de expresión, obteniendo respuesta favorable por parte de la TEDH al entender que se trataba de un claro supuesto de whistle-blowers o protección de los denunciantes. Y esta situación no es sobre la que decide la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que tiene sustento en razones de tipo organizativo y la necesidad de que la Jefatura de Buen Gobierno en materia de Gestión de Riesgos Penales se lleve a cabo por un órgano colegiado, lo que a la postre redunda en una mejor eficacia del sistema, sin que haya quedado acreditado que el cambio tuviera como finalidad perjudicar a la actora, a la vista de la inmodificada versión judicial de los hechos.

SEGUNDO

En línea con lo hasta ahora expuesto y con manifesta descomposición del sentido unitario de la controversia, indica dentro del mismo epígrafe que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, aportando para sustentar tal extremo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2015 (rec. 155/13).

La citada sentencia de contraste se centra en la calificación de la extinción del contrato de una trabajadora que fue despedida ocho días después de que llegara a un acuerdo en conciliación judicial con la empresa demandada para poner fin al proceso de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El despido se decidió al amparo del art. 52.c) ET, por motivos económicos, constando la grave situación económica de la empresa alegada en la carta de despido por la reducción de sus fuentes de financiación y las pérdidas acumuladas, así como la necesidad de recortar en gastos de personal para asegurar el mantenimiento de la empresa. La sentencia señala que si bien la trabajadora ha aportado indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, éstos han quedado desvirtuados al resultar acreditada la causa económica del despido, tanto en la instancia como en suplicación, constando que antes del despido la empresa ofreció a la trabajadora una nueva propuesta de modificación de la jornada de menor impacto que la primera y que fue rechazada, lo que evidencia que la voluntad de la empresa no era represaliar a la trabajadora.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado los recursos de los correspondientes demandantes y, por ende, confirmado las resoluciones que descartaron la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad.

TERCERO

Para denunciar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han situado a la recurrente en flagrante indefensión, se aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de noviembre de 2014 (rec. 176/2013). En la misma se decreta nulidad de actuaciones al apreciar el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento alegado por la parte actora, a la que no se permitió la práctica y aportación, en el acto del juicio, de la prueba documental solicitada a la demandada, que fue acordada por el Tribunal de instancia y no atendida, actuación frente a la que se formuló la oportuna protesta. Entiende la Sala que se ha producido indefensión a la parte pues la prueba se solicitó anticipadamente, se admitió y fue requerida la parte demandada para su aportación, con el apercibimiento del art. 94 LRJS y posteriormente fue denegada. Se mantiene, además, que el posible incumplimiento del requerimiento judicial de aportación anticipada de prueba documental o pericial voluminosa o compleja pueda, en ninguno de los casos, comportar la preclusión de la aportación de tales pruebas en el acto del juicio conforme a los principios generales del proceso social.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida al tratarse de supuestos diversos. Así, en la sentencia recurrida se trata de una empresa pública de la Administración del Estado, de ahí que la sentencia considere que admite la aportación de las certificaciones de las actas reclamadas realizadas por el Secretario General de la empresa pública demandada de conformidad con el art. 317.6 de la LEC, y en relación con la impugnación de las grabaciones y transcripciones aportadas por la actora, e impugnadas de contrario, no se formuló la correspondiente protesta a efectos de la nulidad de actuaciones. Circunstancias todas ellas ajenas al supuesto que decide la sentencia de contraste y que impide en este momento establecer términos válidos de identidad.

CUARTO

A propósito de la colisión que señala se produce entre la sentencia recurrida y la dictada por la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2016 (rec. 158/15), la misma resulta inidónea para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de la Audiencia Nacional. No en vano el señalado precepto de la LRJS alude exclusivamente a sentencias "de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo [...] sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España [...] Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad [...] sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario".

QUINTO

Finalmente, en relación al incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de más normas Preventivas, se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 25 de septiembre de 2018 (rec. 1617/18), respecto de la que no concurre la contradicción, porque en este caso se declara que se ha producido una vulneración de las normas en materia de prevención de riesgo psicosocial, por omisión de las medidas preventivas adecuadas. Tal infracción ha generado un daño a la trabajadora, materializado en los procesos de IT recogidos en el relato fáctico. Tal incumplimiento, generador de un daño, ha de ser justamente resarcido por la empleadora causante del mismo, y la sentencia ha fijado el montante indemnizatorio en 20.490 euros, con arreglo a la LISOS. Sin embargo, la Sala de suplicación considera que se trata de una omisión de medidas preventivas que se ha materializado en un daño grave para la salud de la trabajadora, consistente en dos períodos de IT por trastorno adaptativo (HP 10º), que la propia sentencia conecta causalmente con el incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos psicosociales. Por lo tanto, se trata de una falta muy grave del artículo 13.10, y la cuantía solicitada en la demanda, - 40.000 euros-, se ajusta al grado mínimo previsto para la misma. Situación alejada de la que contempla la sentencia recurrida en la que ni se aprecia situación de hostigamiento laboral ni consta ningún tipo de denuncia a en relación con la evaluación específica de sus puestos de trabajo.

SEXTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan].

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina aunque se infiere del cuerpo del recurso los preceptos legales que considera vulnerados, en lo cierto que omite la fundamentación de la infracción legal a través de los correspondientes motivos de casación. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso como establece el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SÉPTIMO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la procedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues al margen de que en las mismas guarda silencio sobre alguno de las causas de inadmisión, y de que viene a admitir la dificultad que esta materia entraña en lo que atañe a la posible contradicción, tampoco es posible apreciar la existencia de contradicción a fortiori . Por lo tanto, dichas manifestaciones no son suficientes para desactivar la falta de contradicción, para cuya contestación nos remitimos a lo establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina más arriba indicada sentada por la Sala Cuarta en la interpretación de ese precepto, debiendo por ello inadmitir el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, bajo la dirección letrada de D.ª Mª Belén Canosa Ferrio, en nombre y representación de D.ª Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 415/20, interpuesto por D.ª Beatriz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2020, en el procedimiento nº 863/19 seguido a instancia de D.ª Beatriz contra Mercados Centrales de Abastecimiento SA (Mercasa); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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