STSJ Comunidad de Madrid 508/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha12 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2020/0006734

ROLLO Nº : 270/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: 154/2020

RECURRENTE: DOÑA Clemencia

RECURRIDO: ESTÉTICA ANABELLA S.L. Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 508

En el recurso de suplicación nº 270/21 interpuesto por el Letrado D. FLORENCIO GARCÍA ROS, en nombre y representación de DOÑA Clemencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 26 DE ENERO DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 154/2020 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Clemencia contra ESTÉTICA ANABELLA S.L. Y FOGASA en reclamación de

DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE ENERO DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D.ª Clemencia frente a Estética Anabella, S.L.:

1.- Declaro IMPROCEDENTE el despido de D.ª Clemencia efectuado por Estética Anabella, S.L., así como extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos del cese de la trabajadora en la empresa (24/12/2019).

2.- Condeno a Estética Anabella, S.L., a abonar a D.ª Clemencia la cantidad de 18.349,20 euros, en concepto de indemnización por despido, así como al pago del importe de 1.994,49 euros, en concepto de retribuciones, más el recargo del 10% de interés por mora en el percibo del referido importe.

3.- Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tales declaraciones, con el límite de la responsabilidad legalmente determinada, que por lo que atañe a la indemnización por despido improcedente se establecerá respecto de la cantidad 4.591,65 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D.ª Clemencia ha prestado sus servicios profesionales para Estética Anabella, S.L., desde el 7/1/2016, mediante contrato indef‌inido, con la categoría profesional de Esteticista, con una antigüedad reconocida por la empresa de 1/4/2006 (fecha en la que comenzó a prestar sus servicios para Estética Merino's, S.L., hasta el 6/1/2016). Percibía un salario bruto mensual, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas, de 1.058,05 euros. También cobraba un plus transporte por importe de 50 euros mensuales.

SEGUNDO

Estética Anabella, S.L., mediante carta de 5/12/2019, comunicó a D.ª Clemencia la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos desde el 24/12/2019, alegando como motivo de la decisión adoptada la disminución de ventas con resultado de fuertes pérdidas, cuyo contenido íntegro damos por reproducido.

TERCERO

La empleadora ha dejado de abonar a la trabajadora el salario correspondiente al mes de noviembre y parte proporcional de los días trabajados del mes de diciembre de 2019.

CUARTO

Estética Anabella, S.L. consta en situación de baja en el Régimen de la Seguridad Social desde el 24/12/2019.

QUINTO

El 10/1/2020, D.ª Clemencia presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Estética Anabella, S.L. En fecha 3/2/2020 se celebró el acto de conciliación que devino por intentado y sin efecto al no poder ser citada la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 7.7.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido de Doña Clemencia limitando los efectos de la condena respecto del FOGASA en cuanto a la indemnización a la cantidad de 4.591,65 euros; se alza en suplicación la representación procesal de la actora destinando sus dos primeros motivos de recurso, construidos bajo el cobijo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el hecho probado primero para que en adelante diga que: "Doña Clemencia viene prestando sus servicios profesionales para la empresa ESTETICA ANABELLA, S.L. ostentando una antigüedad de fecha 01/04/2006, como consecuencia de haber existido sucesión empresarial entre la empresa ESTETICA MERINO S, S.L. y la empresa ESTETICA ANABELLA, S.L., con la categoría profesional de Esteticista. Percibía un salario Bruto mensual, con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas de 1.058,05 €. También cobraba un Plus Transporte por importe de 50 € mensuales"

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...es constante la doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."

Y atendiendo a la precitada doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa no puede prosperar, por cuanto la redacción que trata de elevarse a verdad procesal resulta ser claramente predeterminante del fallo, técnica procesal inapropiada para la sede fáctica en que nos hallamos, de conformidad con la doctrina unif‌icada de la Sala Cuarta, por todas Sentencia de 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal interesa la actora la introducción de un novedoso hecho probado sexto que en adelante diga que: "La parte actora tras ratif‌icarse en su escrito de demanda solicito expresamente y ejercitó la opción de la Extinción de la Relación Laboral".

Visionado el acto de la vista por la Sala se comprueba como al minuto 01:07 manifestó el Letrado de la actora su voluntad de optar por la extinción indemnizada del contrato al encontrarse la empresa cerrada y de baja en la Seguridad Social, con lo que el motivo ha de ser estimado.

TERCERO

Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora destina la trabajadora sus restantes motivos de recurso,...

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