ATS 867/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021
Número de resolución867/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 867/2021

Fecha del auto: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 453/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 453/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 867/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), se ha dictado sentencia de 25 de noviembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala número 1397/2019, dimanante del procedimiento sumario 1383/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de DIRECCION000, por la que se condena a Alfredo, como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 183.2º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de acercarse a Sofía. a distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 15 años, con medida de libertad vigilada por plazo de ocho años consistente en la obligación de comunicar en el plazo máximo de 5 días cada cambio de lugar de residencia o del lugar del trabajo y de participar en programas de educación sexual adecuada a sus características. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales y de una indemnización a Sofía, de 6.000 euros, por los perjuicios causados, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Alfredo formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 10 de septiembre de 2020, en el recurso de apelación 77/2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Alfredo formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.2º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal. (Sic)

  4. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la valoración de la prueba realizada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo bastante. Considera que las declaraciones de M., único elemento de convicción tomado en consideración en su contra, son insuficientes para constituir prueba de cargo bastante, por no ser rotundas, sino ambiguas y contradictorias, careciendo de la necesaria firmeza y veracidad.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Alfredo, se encontraba el día 19 de Febrero de 2017 en el domicilio familiar de Sofía., con quien le unía una relación de amistad desde pequeños, motivada por la amistad de sus respectivas madres.

    Tras haber comido en la citada casa y aprovechando que se habían quedado a solas, cuando los dos se encontraban sentados en el sofá del salón, viendo la televisión, Alfredo se recostó en las piernas de la chica y la besó, lo que Sofía. le recriminó. Acto seguido, Alfredo se echó sobre ella y le inmovilizó, colocando sus pies sobre los de ella, pese a la resistencia de Sofía. y, tras bajarse los pantalones, le penetró vaginalmente, retirándose inmediatamente al no utilizar método anticonceptivo alguno por miedo a dejarla embarazada. No consta que el acusado llegara a eyacular.

    Después de producirse los hechos, Sofía. se fue al baño y llamó por teléfono a una amiga suya, que se acercó a su casa poco más tarde, y le contó que Alfredo había abusado de ella. Esa misma noche, Sofía. con gran estado de agitación y ansiedad, contó a su madre lo sucedido, quien lejos de denunciar los hechos y llevar a su hija al médico, llamó por teléfono a la madre de él para pedir explicaciones sobre lo sucedido.

    Alfredo le negó a su madre el haber mantenido relaciones sexuales con Sofía. sin su consentimiento, enviándole acto seguido a ésta última vía WhatsApp un mensaje, conminándole a que contase la verdad de lo sucedido.

    Sofía. lo puso en conocimiento de su madre, quien le dijo que le contestara a todo OK y que le bloqueara, lo que así hizo la menor.

    Transcurridos varios meses, el estado emocional de Sofía. se vio altamente perjudicado, manteniendo un estado de agitación y ansiedad que le hizo encerrarse en sí misma, e incluso disminuyó su rendimiento escolar. Por este motivo, la niña le dijo a su madre que necesitaba ayuda, por lo que la llevó al médico quien le derivó a terapia individual con un profesional en el área de la psicología.

    Sofía. le relató a la profesional lo sucedido, aconsejando ésta a la madre para que formulara denuncia, lo que hicieron a fecha 2 de noviembre de 2017.

    A fecha 15 de Noviembre de 2018, Sofía. presentaba una serie de dificultades y disfunciones, consistentes en dificultad por ansiedad generalizada y habilidad emocional, consecuencia de los abusos sufridos, recomendando los psicólogos que fuesen abordados psicoterapéuticamente por parte de profesionales del Centro de Intervención en Abuso Sexual Infantil (CIASI).

    El Tribunal de apelación estimó que el pronunciamiento condenatorio en contra del acusado Alfredo se fundamentó en prueba de cargo bastante, constituida por las declaraciones de Sofía., en contraposición con las del propio acusado, y por los informes periciales del CIASI y médico forense sobre el estado psicológico de aquélla.

    Alfredo había negado los hechos, afirmando que las relaciones fueron consentidas, que no forzó en absoluto a Sofía. y que le escribió un whatsapp, cuando su madre llamó a la suya, diciendo que dijese la verdad.

    En concreto, la Sala de apelación indicó que Sofía. hizo un relato de los hechos al que la Sala de instancia calificó de persistente a lo largo de las diferentes fases procesales, sin que se apreciase en él contradicciones u oscuridades sustanciales. Igualmente, estimó acreditado que no se apreciaba ningún motivo de incredebilidad subjetiva, pues ambos implicados, Sofía. y Alfredo, manifestaron tener, antes de los hechos, muy buenas relaciones, conociéndose desde pequeños y considerándose prácticamente familia. Sofía. narró que conocía a Alfredo desde que ambos eran muy pequeños y que se consideraban prácticamente familia, que el día de los hechos, tras comer con sus familiares, se quedaron solos en la casa, al irse sus madres y el padre de ella, y que, en determinado momento, él se apoyó en sus piernas e intentó besarle, lo que le recriminó, y que, acto seguido, se puso encima de ella, bloqueándole con el peso, y entonces, le bajo el pantalón y la ropa interior, haciendo él lo propio y que, entonces, le penetró durante unos breves segundos, y que, durante todo ese tiempo, estuvo chillando y pidiéndole que parara. Finalmente, Sofía. manifestó que, tras terminar e irse él al baño, ella llamó a su amiga Custodia. y que fue su madre quien le dijo que, a los mensajes de Whatsapp de Alfredo, contestara con un "OK" y le bloqueara.

    En segundo término, la Sala de apelación destacaba toda una serie de corroboraciones objetivas, que refrendaban la credibilidad de Sofía.

    Citaba, así:

    - En primer lugar, las declaraciones de Custodia., la amiga de Sofía., con quien se puso ésta en contacto tras los hechos. En resumen, la testigo ratificó las declaraciones de Sofía. en lo que se refería a que le llamó muy afectada, y que acudió a su casa, porque vivían muy cerca, que no conocía a Alfredo y que Sofía. le contó que había sido forzada, aunque sin entrar en excesivos detalles.

    - En segundo lugar, las declaraciones de la madre de Sofía., quien manifestó que, cuando le relató su hija lo sucedido, habló con la madre de Alfredo, que le replicó que, según su hijo, Sofía. le había le provocado; que tardó en formular denuncia porque su hija tenía miedo de quedarse a solas con el acusado; y que Sofía. necesitó la asistencia de un psicólogo, porque se encontraba muy afectada y triste.

    - En tercer lugar, el informe médico forense y el informe emitido por los peritos psicólogos del CIASI (Centro de Intervención en Abuso Sexual Infantil), quienes señalaron a la Sala que Sofía. presentaba un cuadro de sintomatología ansioso depresivo compatible con una experiencia traumática del tipo de la denunciada y descartaron que su relato fuese inducido o simulado. Destacaron los peritos que Sofía. presentaba reticencias y dificultades para narrar lo sucedido y afirmaron que, a la vista de su estado, era preciso que tuviese asistencia psicológica experta.

    Tomando en cuenta todo lo anterior, se constata que, efectivamente, como lo ha estimado el Tribunal Superior de Justicia, el pronunciamiento condenatorio en contra de Alfredo, se ha fundamentado en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha reconocido el valor como prueba de cargo bastante, aunque sea única, de la declaración de la víctima (véase, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 711/2020, de 18 de diciembre). En el presente supuesto, el órgano de apelación ha procedido a una valoración minuciosa de la declaración de la menor Sofía., expresando las razones para otorgarle credibilidad, destacando, además, la existencia de otra serie de elementos de convicción que la corroboraban. Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre). En el presente supuesto, los razonamientos valorativos del Tribunal de apelación se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no existe una mínima actividad probatoria que permita desvirtuar la presunción de inocencia a su favor. Reitera que la declaración de Sofía. estaba plagada de contradicciones, sin dar explicación de por qué tardó tanto tiempo en formular denuncia. Insiste en que la declaración de la denunciante es insuficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio en su contra, por estar plagada de incongruencias y lagunas relevantes.

  2. Recuerda la sentencia 718/2020, de 28 de diciembre que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia ante este Tribunal, después de un recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en la instancia, el papel de esta Sala ha sido ya descrito por una jurisprudencia plenamente consolidada: "la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba" ( SSTS 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio).

  3. El recurrente reitera las mismas alegaciones que en el motivo anterior. Nos remitimos a las consideraciones expuestas, subrayando, en especial, que el planteamiento de una queja casacional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba realizada por el órgano frente al que se plantea recurso.

En ese trance, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar si se ha practicado prueba de cargo bastante, si se han respetado las garantías procesales en su obtención y reproducción y si los juicios valorativos del órgano frente al que se plantea la casación han sido respetuosos con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia humana.

En el presente supuesto, como se ha puesto anteriormente de relieve, se ha constatado que el principal eje probatorio, tomado en consideración por el Tribunal de apelación, lo constituía la declaración de Sofía., a la que atribuyó credibilidad, indicando, además, otras diligencias que respaldaban su veracidad. Respecto a la tardanza en formular denuncia, la madre de Sofía. ofreció una explicación plausible, sin que, por lo demás, el empleo de mayor o menor tiempo en adoptar esa decisión en supuestos como el presente pueda calificarse por sí mismo como una tacha a la credibilidad de la testigo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.2º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal. (Sic)

  1. Sostiene que no ha quedado acreditado a través de prueba alguna que ejerciera violencia física de ningún tipo sobre Sofía. y que el simple hecho de que tuviera una complexión física atlética no implica que haya empleado fuerza para realizar acto alguno. Sostiene que la sentencia recurrida se basa en afirmaciones de carácter totalmente subjetivo, alejándose de la necesaria rigurosidad. Así mismo, mantiene que tampoco ha quedado acreditado que amenazara, coaccionara o intimidara a Sofía., como ella misma precisó en su declaración en el plenario. Considera que, en el peor de los casos, se debería aplicar el artículo 183 quáter del Código Penal, en atención a la edad próxima de ambos así como al desarrollo madurativo parejo y a las circunstancias concretas del caso.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. El recurrente plantea una doble cuestión. En la primera, impugna la apreciación de violencia o intimidación en los hechos. En la segunda, impetra la aplicación del artículo 183 quáter del Código Penal, alegando que ambos, tanto él como Sofía., tienen una edad similar y un desarrollo psicológico y una madurez también muy parecida.

El Tribunal de apelación desestimó la primera alegación, indicando que la argumentación del recurrente entraba en contradicción con los datos fácticos declarados probados. Ciertamente, el fáctum de la sentencia describía el empleo de una actitud suficiente para vencer la resistencia de Sofía., relatando como él se colocó encima de Sofía. y le bloqueó con sus piernas, pese a la resistencia que ofrecía ella. Esto supone en su propio concepto el empleo de fuerza bastante, sin que el tipo penal exija que la violencia empleada sea desmesurada. Basta que sirva para vencer la resistencia de la víctima.

En segundo lugar, el recurrente impetra la aplicación del delito del artículo 183.quáter del Código Penal, aduciendo que se trataba de dos personas de edad parecida y un nivel de madurez similar. Aunque la Sala de apelación no dio una respuesta expresa a esta cuestión, su pretensión es incompatible con el relato de hechos probados y parte del dato inacreditado de que Sofía. consintió el contacto sexual. Como se ha expresado anteriormente, el Tribunal de apelación consideró huérfano de toda acreditación que Sofía. hubiese consentido en el mantenimiento de relaciones sexuales. La falta de acreditación de la existencia de aquiescencia por parte de Sofía. cierra la posibilidad de apreciar el artículo 184 quáter.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que Sofía. le envió un mensaje de WhatsApp en el que se decía textualmente "Vale sí, lo he dejado hacer yo", del que se deduce que la menor dio su consentimiento explícito al mantenimiento de las relaciones sexuales. Estima que su conducta tras los hechos carece de sentido, ya que lo normal sería acudir a las autoridades competentes a ponerlo de manifiesto, y lo segundo, bloquear de forma inmediata a tu agresor, algo que es el presente caso no ocurrió.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala -cfr. SSTS 636/2015,27 de octubre; 459/2017, de 21 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 656/2013, 22 de julio; 209/2012, 23 de marzo y 128/2013, 28 de febrero, entre otras muchas - considera que, para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes :

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim;

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar. ( STS 101/2021, de 5 de febrero)

  3. El mensaje transcrito carece de la necesaria literosuficiencia para el éxito de la vía casacional utilizada. Refleja una expresión de la menor descontextualizada, susceptible de matizaciones y en colisión con la restante prueba practicada y, especialmente, con su propia declaración y con la apreciación tanto por su amiga Custodia. de la afectación psicológica que percibió en ella, como con las afirmaciones de los informes periciales citados, que ponían de relieve un estado psicológico de gran alteración muy típico en personas que han vivido experiencias como la denunciada.

    En definitiva, el contenido del mensaje, por sus propias características, carece de entidad para acreditar la existencia de un error en la valoración de la prueba, sobre todo, en comparación con la restante practicada.

    Procede, por lo expuesto, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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