STS 906/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución906/2021
Fecha16 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 906/2021

Fecha de sentencia: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2546/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2546/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 906/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el CANAL DE ISABEL II, S.A. representado y asistido por la letrada de la Comunidad de Madrid Dª Leonor Santiago Lara, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 240/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2019, dictada en autos 604/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, seguidos a instancia de Doña Nuria, contra dicha recurrente y la entidad HISPANAGUA, S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Nuria, contra la CANAL DE ISABEL II COMUNIDAD DE MADRID -CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SA- y en consecuencia,

DECLARO la existencia de relación laboral indefinida de DOÑA Nuria y CANAL DE ISABEL II COMUNIDAD DE MADRID -CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, SA- con efectos de 29 de diciembre de 2008, con las consecuencias inherentes a dicha declaración; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

DESESTIMO la demanda interpuesta frente a HISPANAGUA SA, absolviendo a la misma de los pedimentos formulados de adverso".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- DOÑA Nuria viene prestando servicios para CANAL DE ISABEL II y CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA, habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo:

  1. Contrato de trabajo de duración determinada de 3 de mayo de 2004 con Canal de Isabel II, para la prestación de servicios con categoría profesional de Técnico A, Nivel VI, de interinidad por sustitución del trabajador don Aureliano, por liberación sindical, desempeñando el puesto de trabajo de Técnico Delineante (doc. al folio 82).

    Dicho contrato quedó rescindido con efectos de 15 de febrero de 2005 (al folio 84), obrando en autos finiquito al 87.

  2. Contrato de trabajo de duración determinada de 21 de noviembre de 2005 con Canal de Isabel II, para la prestación de servicios con categoría profesional de Técnico A, Nivel VI, de interinidad por sustitución del trabajador don Ceferino, debido a la baja por IT de éste, desempeñando el puesto de trabajo de Técnico Delineante (doc. al folio 88).

    Dicho contrato quedó rescindido con efectos de 30 de mayo de 2006 (al folio 90), obrando en autos liquidación de finiquito al folio 92.

  3. Contrato de trabajo de duración determinada 19 de noviembre de 2006 con Canal de Isabel II, para la prestación de servicios con categoría profesional de Técnico A, Nivel VI, y puesto de trabajo de Técnico Delineante, eventual por circunstancias de la producción "por acumulación de tareas de soporte cartográfico y delineación generadas por la revisión de las documentaciones finales de obra con arreglo a la Instrucción Técnica IT 072 "Actualización de Cartografía", previamente a su incorporación al activo del Canal de Isabel II (al folio 93).

    Dicho contrato quedó rescindido con efectos de 19 de junio de 2007 (al folio 96). Obra en autos finiquito de 28 de junio de 2007 alfolio 97.

  4. Contrato de trabajo de relevo, de 29 de diciembre de 2008, suscrito con Canal de Isabel II, para la prestación de servicios con categoría profesional de Técnico Delineante, Nivel VI, por jubilación parcial de la trabajadora doña Araceli en un 85%, con duración hasta el 22 de diciembre de 2013 (doc. al folio 98).

    Por escrito de 11 de junio de 2012 se comunicó a la demandante que con efectos del día 1 de julio de 2012 pasaba a prestar servicios en la nueva sociedad CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA (doc. al folio 102). La demandante suscribió documento de compromiso de garantías individuales, obrante a los folios 104 a 108

    Por escrito de 12 de noviembre de 2013 se comunicó a la demandante la extinción del contrato de trabajo de 29 de diciembre de 2008, con efectos de 23 de diciembre de 2013 (doc. al folio 110). Obra en autos finiquito al folio 111 de las actuaciones.

  5. Contrato de trabajo de duración determinada 9 de enero de 2014 suscrito con Canal de Isabel II Gestión SA, para la prestación de servicios encuadrados en el Grupo Profesional 3, nivel B, eventual por circunstancias de la producción "por acumulación de tareas técnicas de delincación, verificación de los croquis y su incorporación al sistema de información geográfico de la empresa, motivado por la migración de la aplicación informática de actualización cartográfica utilizada en la División Análisis Hidráulicos y Cartografía". Se establece una duración del 3 de febrero de 2014 al 2 de agosto de 2014 (doc. al folio 112). SI bien del informe de vida laboral se colige que finalizó el ¡I de febrero de 2014 (al folio 77).

  6. Contrato de trabajo de relevo, de 3 de febrero de 2014 suscrito con Canal de Isabel II Gestión SA, para la prestación de servicios del grupo profesional 3, nivel B, por jubilación parcial del trabajador don Francisco, en un 75%), con duración del 12 de febrero de 2014 hasta el 21 de enero de 2018 (doc. al folio 118).

  7. Contrato de trabajo de duración determinada 19 de febrero de 2018 suscrito con Canal de Isabel II SA, para la prestación de servicios encuadrados en el Grupo Profesional 3, subgrupo D, puesto de Técnico Delineante, eventual por circunstancias de la producción "por acumulación de tareas técnicas de delineación derivadas de la ejecución del contrato 99/2015 los Servicios de Asistencia Técnica para la actualización de la cartografía de las instalaciones de abastecimiento, del inicio del contrato 3772016 de los Servicios de Asistencia Técnica de Topografía de redes de drenaje urbano, y de los trabajos que garanticen la actualización cartográfica del sistema de información geográfico de Canal de Isabel II". Con duración del 28 de febrero de 2018 hasta el 27 de agosto de 2018.

    El 6 de julio de 2018 se suscribió prorroga del citado contrato con Canal de Isabel IISA, desde el 28 de agosto de 2018 al 27 de febrero de 2019 (doc. al folio 122),

    SEGUNDO.- El 4 de julio de 2007 DOÑA Nuria suscribió contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, con la entidad HISPANAGUA SA, para la prestación de servicios como Delineante, indicando como obra o servicio "Plan Medición Total CYII" (doc. al folio 125). Dicho contrato finalizó el 26 de diciembre de 2008 (vida laboral al folio 77).

    El contrato fue suscrito con HISPANAGUA SA, abonándole las nóminas dicha entidad, prestando servicios en el centro de trabajo de Cuatro Caminos (interrogatorio parte actora).

    TERCERO.- CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. es una sociedad mercantil de capital público, que se constituyó mediante Acuerdo de 14 de junio de 2012 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

    HISPANAGUA SA es una sociedad mercantil, cuyo accionista único es Canal de Isabel II Gestión SA (hecho no controvertido).

    CUARTO.- Obran en autos nóminas de la demandante, recogiendo una fecha de ingreso en CANAL DE ISABEL II de 29 de diciembre de 2008 (doc. al folio 70 a 72).

    QUINTO.- La demandante ha venido realizando las mismas tareas y funciones bajo la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo.

    SEXTO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, así como por el Convenio colectivo para el personal de Canal de Isabel II Gestión (BOE 31 de Enero de 2017).

    SÉPTIMO.- El 10 de mayo de 2018 DOÑA Nuria presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, no habiéndose celebrado acto de conciliación por acumulación de expedientes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del CANAL DE ISABEL II COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de fecha 18 de enero de 2019, sobre Materias Laborales Individuales, confirmamos el fallo recurrido y declaramos que la relación laboral de la actora con el CANAL DE ISABEL II GESTION SA; es indefinida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CANAL DE ISABEL II, SA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2019, rec. 793/2018.

CUARTO

Por Providencia de fecha 26 de febrero de 2021, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 18 de junio de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada, sentencia recurrida y existencia de contradicción

  1. La cuestión planteada en este recurso de casación se centra en determinar si la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a una sociedad mercantil pública, en concreto al Canal de Isabel II, S.A. (en adelante, Canal de Isabel II).

    La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid el 16 de junio de 2020 (rec. 240/2019), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Canal de Isabel II, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de 18 de enero de 2019 (autos 604/2018), que había declarado que la relación laboral entre las partes es de naturaleza indefinida, y confirmó la sentencia de instancia.

    La sentencia del TSJ de Madrid rechaza la pretensión de la entidad demandada en el sentido de que la trabajadora debía ser declarada indefinida no fija (no indefinida fija), por entender que la condición de indefinido no fijo no es aplicable a las sociedades anónimas que pertenecen al sector público empresarial, sino únicamente al sector público administrativo.

  2. Canal de Isabel II recurre en casación para la unificación de doctrina solicitando la casación y anulación de la sentencia recurrida.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2019 (rec. 795/2018) y denuncia la infracción de la disposición adicional primera , en relación con el artículo 55, EBEP, y de los artículos 23.2 y 103.3 CE.

  3. El recurso no ha sido impugnado por la trabajadora.

  4. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

  5. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, 11 de noviembre de 2019 (rec. 795/2018).

    En efecto, en ambos casos se trata del Canal de Isabel II, y -esto es lo relevante a los efectos del presente recurso- así como la sentencia recurrida entiende que la condición de trabajador indefinido no fijo no es aplicable a las sociedades mercantiles del sector público, la de contraste entiende, por el contrario, que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles del sector público.

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina de las SSTS del Pleno 472/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 1911/2018 ), 473/2020 , 18 de junio de 2020 (rcud 2005/2018 ), 474/2020 , 18 de junio de 2020 (rcud 2811/2018 ) y 579/2020 , 2 de julio de 2020 (rcud 1906/2018 )

  1. Las SSTS 472/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 1911/2018); 473/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 2005/2018); 474/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 2811/2018); y 579/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 1906/2018), dictadas todas ellas por el Pleno de la Sala, han unificado doctrina estableciendo que la figura del trabajador indefinido no fijo es plenamente aplicable a las sociedades mercantiles públicas.

    Las sentencias estiman los recursos de casación para la unificación de doctrina de AENA y declaran que los trabajadores allí recurridos son indefinidos no fijos, rechazando que sean trabajadores fijos.

    La doctrina de las citadas sentencias del Pleno ha sido ya aplicada, entre otras, por las SSTS 749/2020, 10 de septiembre de 2020 (rcud 3678/2017); 552/2021, 18 de mayo de 2021 (rcud 3135/2019); 556/2021, 18 de mayo de 2021 (rcud 3830/2019); 587/2021, 1 de junio de 2021 (rcud 3972/2018); 633/2021, 16 junio 2021 (rcud 3679/2018); 690/2021, 30 de junio de 2021 (rcud 690/2021); y 719/2021, 5 de julio de 2021 (rcud 1492/2020), en relación esta última con el Canal de Isabel II.

    Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen necesariamente a aplicar al presente supuesto la doctrina unificada por las SSTS del Pleno citadas.

    La presente sentencia reproduce sustancialmente la STS 749/2020, 10 de septiembre de 2020 (rcud 3678/2017).

  2. Las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 parten de que dentro del sector público se ha de distinguir entre el "sector público administrativo" y el "sector público empresarial", incluyendo este último las "entidades públicas empresariales" y las "sociedades mercantiles estatales" ( STC 8/2015, de 22 de enero).

    Prosiguen las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 afirmando que el derecho al acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública, hacen notar las sentencias) de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, regulado en el artículo 55 del EBEP, se aplica a las entidades del sector público estatal que no están incluidas en el artículo 2 EBEP, según prescribe la disposición adicional primera del propio EBEP.

    Las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 tienen en cuenta, adicionalmente, los siguientes preceptos legales: el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, intitulado: "Sector público estatal"; la disposición adicional 12ª de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE); aun cuando no resultara aplicable por razones temporales, las sentencias consideran que resulta ilustrativos los artículos 2, 113 y 117.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y los artículos 166 y 167 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

    Finalmente, las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 reconocen que "no ha habido pronunciamientos uniformes de este Tribunal acerca de la controversia litigiosa".

    Las sentencias repasan todos los pronunciamientos de la Sala.

  3. El análisis realizado por las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 conduce a unas conclusiones que a continuación se reproducen.

    1. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

    2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

    3. Es cierto que el artículo 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

TERCERO

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por Canal de Isabel II y revocar parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, declarando que la relación de la trabajadora con la entidad demandada es indefinida no fija, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  2. Sin pronunciamiento sobre costas ( artículo 235 de la LRJS). Se acuerda la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Canal de Isabel II, S.A., representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2020 (rec. 240/2019).

  3. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el de tal clase interpuesto por Canal de Isabel II, S.A., y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de 18 de enero de 2019 (autos 604/2018), declarando que la relación de la trabajadora con la entidad demandada es indefinida no fija, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  4. Sin pronunciamiento sobre costas. Se acuerda la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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