STS 633/2021, 16 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 633/2021 |
Fecha | 16 Junio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 633/2021
Fecha de sentencia: 16/06/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3679/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3679/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 633/2021
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
Dª. María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Mercantil Estatal AENA, S.A., representada y asistida por la letrada Dª Soledad Fernández Sanz, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 465/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en autos 750/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, seguidos a instancia de Doña Martina, contra AENA, S.A., sobre reconocimiento de derecho.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D.ª Martina, representada y asistida por el letrado D. Pablo Sánchez Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Con fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Martina contra AENA, S.A., y declaro que la actora, ostenta la condición de trabajadora Indefinida No Fija, con una antigüedad, a todos los efectos, de 15.10.2015. Condeno a la demandada AENA, S.A., al abono de las costas, a la parte actora, por un importe de 300 euros".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La actora, Dª. Martina, con DNI NUM000, viene prestando servicio para AENA, S.A., en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría profesional de TAPUC, con antigüedad desde 15.10.2015, a tiempo completo, con salario según convenio colectivo (hecho no controvertido, f. 19 a 27, 315 y 316).
SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con fecha de inicio el 26.11.2015, siendo el objeto consignado en el mismo: "La coordinación y realización de las encuestas de calidad, Airport Service Quality (ASQ), así como la realización de tareas necesarias para asegurar el cumplimiento de los indicadores de calidad de los distintos prestadores handling de acuerdo al nuevo Pliego de condiciones que regula este Servicio en el Aeropuerto de Ibiza, especialmente en este periodo de cambio de prestadores de servicio, así como revisar la correcta implantación de la nueva herramienta que gestiona los Objetos perdidos y la puesta en marcha de nuevas Tablet de control itinerante" (f. 315 y 316).
TERCERO.- 1.- AENA, S.A. y GLOBALIA HANDLING, S.A.U. e HIBERHANDLING, S.A.U. IBIZA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS Ley 18/1982 (GROUNDFORCE IBZ 2015 UTE), en fecha 31.07.2015, suscribieron contrato/ por duración de siete años, para "la prestación a terceros de los servicios de asistencia en tierra (handling) en las categorías de servicios de rampa en el aeropuerto de Ibiza",
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- El Pliego de Condiciones, Expediente DEA-302/14, referente al citado contrato de prestación de servicios, eri su cláusula 3, sobre obligaciones del Agente relativas al servicio, incluye en su apartado 6 la de "Atención al pasajero", en el apartado 7 la de "Pasajeros con movilidad reducida (PMR)", y en el 8 "Tratamiento de equipajes" (f. 317 a 351).
CUARTO.- La actora se encuentra incluida en el cuadrante de vacaciones y de prestación de servicios, junto al resto de personal TAPUC, que trabajan a turnos, cubierto por una sola persona, realizando todos el mismo trabajo (f. 125 a 178, Dª. Angustia, miembro del Comité de empresa).
QUINTO.- La actora realiza cambios de servicio con el resto de personal TAPUC (f. 121 y 122).
SEXTO.- AENA ha requerido en ocasiones cobertura obligatoria de servicio de otro personal TAPUC (f. 123 y 124).
SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del grupo de empresas AENA (BOE núm, 305 de 20.12.2011) (f. 186 a 245).
OCTAVO.- AENA, S.A. es una empresa mercantil estatal, entidad con carácter público (f. 308 a 314).
NOVENO.- La actora no ostenta condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).
DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo intento de conciliación en fecha 04.08.2016, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la demandada (f. 46)".
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso presentado por la demandante Dª Martina, y desestimando el recurso presentado por la entidad AENA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, de fecha 31 de mayo de 2017, en demanda nº 750/2016 presentada contra la entidad Aena S.A., debemos reconocer y reconocemos la condición de trabajadora fija de la demandante en la empresa demandada con una antigüedad de 15 octubre 2015.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir de la empresa Aena S.A.
Condeno a la demandada Aena S.A., al abono de las costas a la parte actora, por un importe de 750 euros, IVA incluido".
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Sociedad Mercantil Estatal AENA, S.A, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de septiembre de 2017, rec. 1510/2017.
Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
Por Providencia de fecha 21 de abril de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2021.
Cuestión previa: no se ha producido carencia sobrevenida de objeto del recurso
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Procede resolver, con carácter previo, la alegación realizada en el escrito presentado el 27 de mayo de 2021 por la representación letrada de la trabajadora, parte recurrida en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la carencia sobrevenida de objeto del recurso.
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a) El escrito expone que el 1 de abril de 2018, la empresa y la trabajadora suscribieron contrato de trabajo fijo, "independiente del contrato a que se refieren estos autos". De ahí deduce el escrito que concurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina carencia sobrevenida de objeto, toda vez que, como se solicitaba que se declarara que la relación laboral "entonces vigente" fuera declarada fija, la trabajadora ya ha accedido a dicha condición al haber suscrito con la empresa un "nuevo contrato", "distinto al que se sometió a enjuiciamiento y forma parte de este procedimiento".
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Tras dársele traslado del escrito de 27 de mayo de 2021, la empresa se opone a que se aprecie carencia sobrevenida de objeto, al subsistir un interés legítimo y una necesidad de tutela en que se resuelva el recurso de casación para la unificación de doctrina.
La empresa alega que sigue teniendo interés en que se declare que la relación anterior entre las partes era indefinida no fija (y no fija) y señala que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, que declaró que la trabajadora era fija (y no indefinida no fija), infringe la doctrina actual de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la materia.
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Procede rechazar que se haya producido la carencia sobrevenida de objeto del recurso.
Como afirma la propia representación letrada de la parte recurrida, las partes han suscrito un "nuevo contrato", "distinto al que se sometió a enjuiciamiento y forma parte de este procedimiento", "independiente del contrato a que se refieren estos autos". Este nuevo contrato tiene naturaleza fija. Pero la discrepancia de las partes no está en este nuevo contrato fijo, sino precisamente en el que anteriormente les unía. La sentencia recurrida lo ha declarado fijo (no indefinido no fijo) y la empresa considera que esta declaración infringe la jurisprudencia reciente de este Sala Cuarta.
Y apreciamos que, en efecto, la empresa tiene un interés legítimo en que se dilucide si la sentencia recurrida se adecúa o no a la doctrina de la Sala Cuarta de este Tribunal y en que no quede firme un pronunciamiento que considera quebranta la doctrina de esta Sala, firmeza que irremediablemente se produciría si apreciáramos la existencia de la alegada carencia sobrevenida de objeto del recurso.
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Procede rechazar, en consecuencia, la solicitud de la representación letrada de la parte recurrida encaminada a que se declare la carencia sobrevenida de objeto del recurso.
Cuestión planteada, sentencia recurrida y existencia de contradicción
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El debate suscitado en este recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la condición de "trabajador indefinido no fijo" es aplicable a las sociedades mercantiles estatales.
La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de las Islas Baleares el 24 de mayo de 2018 (rec. 465/2017), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y le reconoció la condición de trabajadora "fija". La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza, de 31 de mayo de 2017 (autos 172/2017), había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora, declarando que ostentaba la condición de trabajadora "indefinida no fija."
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AENA SA recurre en casación para la unificación de doctrina solicitando la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que la trabajadora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija (no de trabajadora fija).
El recurso invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 12 de septiembre de 2017 (rec. 1510/2017).
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El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.
La impugnación solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
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El Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
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De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 12 de septiembre de 2017 (rec. 1510/2017).
En efecto -y esto es lo relevante a los efectos del presente recurso-, la sentencia recurrida entiende que la condición de "trabajador indefinido no fijo" no es aplicable a las sociedades mercantiles estatales, mientras que la de contraste entiende que la condición de "trabajador indefinido no fijo" es aplicable a las sociedades mercantiles estatales.
La aplicación de la doctrina de las SSTS del Pleno 472/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 1911/2018 ), 473/2020 , 18 de junio de 2020 (rcud 2005/2018 ), 474/2020 , 18 de junio de 2020 (rcud 2811/2018 ) y 579/2020 , 2 de julio de 2020 (rcud 1906/2018 )
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Las SSTS 472/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 1911/2018), 473/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 2005/2018), 474/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 2811/2018) y 579/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 1906/2018), dictadas todas ellas por el Pleno de la Sala, han unificado doctrina estableciendo que la figura del trabajador indefinido no fijo es plenamente aplicable a las sociedades mercantiles estatales y, en concreto, a AENA, SA.
Las sentencias estiman los recursos de casación para la unificación de doctrina de AENA y declaran que los trabajadores allí recurridos son indefinidos no fijos, rechazando que sean trabajadores fijos.
Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen necesariamente a aplicar al presente supuesto la doctrina unificada por las SSTS del Pleno citadas.
La presente sentencia reproduce sustancialmente la STS 749/2020, 10 de septiembre de 2020 (rcud 3678/2017), que aplica ya, entre otras sentencias de la Sala, las sentencias del Pleno mencionadas.
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Las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 parten de que dentro del sector público se ha de distinguir entre el "sector público administrativo" y el "sector público empresarial", incluyendo este último las "entidades públicas empresariales" y las "sociedades mercantiles estatales" ( STC 8/2015, de 22 de enero).
Prosiguen las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 afirmando que el derecho al acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública, hacen notar las sentencias) de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, regulado en el artículo 55 del EBEP, se aplica a las entidades del sector público estatal que no están incluidas en el artículo 2 EBEP, según prescribe la disposición adicional primera del propio EBEP.
Las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 tienen en cuenta, adicionalmente, los siguientes preceptos legales: el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, intitulado: "Sector público estatal"; la disposición adicional 12ª de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE); aun cuando no resultara aplicable por razones temporales, las sentencias consideran que resulta ilustrativos los artículos 2, 113 y 117.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y los artículos 166 y 167 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 analizan la naturaleza de AENA, mencionando el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, que constituyó el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y aprobó su Estatuto; el artículo 7 del Real Decreto ley 13/2010, de 3 de diciembre, que constituyó la sociedad mercantil estatal "Aena Aeropuertos, SA", afirmándose que se trata de "una sociedad mercantil de las previstas en el artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas"; el artículo 18 del Real Decreto ley 8/2014, de 4 de julio; y, en fin, las sentencias recuerdan que el I Convenio Colectivo del grupo de empresas AENA prevé, en sus artículos 23.3, 24.2 y 26.1, que el ingreso en las empresas de dicho grupo respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Finalmente, las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 reconocen que "no ha habido pronunciamientos uniformes de este Tribunal acerca de la controversia litigiosa".
Las sentencias repasan todos los pronunciamientos de la Sala, incluidas las SSTS 18 de septiembre de 2014 (rcud 2320/2013 y 2323/2013), sobre AENA y la STS 28 de marzo de 2007 (rcud 5082/2005), invocada como sentencia referencial en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3678/2017, resuelto por la STS 749/2020, 10 de septiembre de 2020.
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El análisis realizado por las SSTS de 18 de junio y 2 de julio de 2020 conduce a unas conclusiones que a continuación se reproducen.
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La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional.
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La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
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Es cierto que el artículo 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.
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La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina
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Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar los recursos de tal clase interpuestos por AENA, SA, y por la trabajadora y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza de 31 de mayo de 2017 (autos 172/2017), que estimó parcialmente la demanda y declaró que la trabajadora ostenta la condición de trabajadora indefinida no fija.
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Sin pronunciamiento sobre costas ( artículo 235 de la LRJS).
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Se acuerda la devolución de los depósitos para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
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Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea SA (AENA SA), representada y asistida por la letrada doña Soledad Fernández Sanz.
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Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de mayo de 2018 (rec. 465/2017). 3221/2016).
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Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar los recursos de tal clase interpuestos por AENA, SA, y por doña Martina y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza de 31 de mayo de 2017 (autos 172/2017), que estimó parcialmente la demanda y declaró que doña Martina ostenta la condición de trabajadora indefinida no fija.
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Sin pronunciamiento sobre costas. Se acuerda la devolución de los depósitos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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