STS 974/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución974/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 974/2021

Fecha de sentencia: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2356/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2356/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 974/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2431/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 31 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 889/2016, seguidos a instancia de Doña Nieves frente a Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Doña Nieves, representada por el letrado D. Javier de Vicuña Melendez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. La demandante Doña Nieves, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad demandada UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (en adelante UPV/EHU), desde el 30/09/87, con la categoría de profesora asociada y salario anual bruto de 15197,52 euros (1.266,46 x 12). 1JURISPRUDENCIA La actora ha venido prestando servicios en la plaza designada como NUM001, Departamento de Estomatología II, dándose por reproducida la Hoja de Servicios presentada como documento nº 2 junto a la demanda, que refleja la sucesivas contrataciones, siendo la última la fechada el 15/01/13. A través de resolución de la demandada de 29/05/14 (documento nº 1 de la demanda) se reconoció a la actora el noveno trienio con efectos al 1/06/14.

SEGUNDO. Mediante resolución de la demandada de 13/07/16 (a partir del folio 8 del expediente administrativo) se convocó concurso público para la adjudicación de contratos de profesoras y profesores asociados en régimen de dedicación a tiempo parcial incluyéndose en la convocatoria, entre otros, el puesto de trabajo que venía sirviendo la demandante y se ha descrito en el Hecho Probado Primero.

TERCERO. La actora concurrió al concurso expresado en el Hecho anterior, obteniendo la cuarta plaza con una puntuación total de 72,38 puntos, según resulta de la valoración de méritos efectuada el 23/09/16 (folio 55 del expediente administrativo).

CUARTO. No se discute que las personas que obtuvieron mejor puntuación que la actora renunciaron a la plaza.

QUINTO. Con efectos al 27/09/16 se cesó a la trabajadora expresando como causa "baja obtención plaza concurso público".

SEXTO. El 28/09/17 las partes otorgaron contrato de personal docente investigador de la UPV/EHU, con una vigencia hasta el 31/08/17 y cuyo objeto es impartir la docencia en el puesto de trabajo expresado en el Hecho Probado primero.

SÉPTIMO. La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

OCTAVO. Se da por expresamente reproducido el expediente administrativo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por Nieves contra UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora realizado con efectos al 27/09/16, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarla por la extinción de la relación laboral con la cantidad de a 45.748,70 euros. - Para el caso de optarse por la readmisión (en todo caso con el alcance expresado en el FJ Cuarto), la empresa deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 41,64 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.- La empresa condenada deberá poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si opta o no por la readmisión, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de 31-3-2017, procedimiento 889/2016, por la Letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, si existiesen, a los que se les dará el destino legal. Devuélvase el documento".

TERCERO

Por la representación de la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de enero de 2015 (RSU 6114/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la relación jurídica que mantenía la demandante con la Universidad demandada, como profesora asociada, ha incurrido en fraude de ley

    La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, de 23 de enero de 2018, en el recurso de suplicación núm. 2431/2017, que desestima el interpuesto por la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de 31 de marzo de 2017, en los autos 889/2016, que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejada.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción, centrado en el carácter indefinido no fijo, por fraude de ley en la contratación, para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 5 de enero de 2015, rec. 6114/2014.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso manifestando la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas al ser muy diferentes los tiempos en que se estuvo prestando servicios en uno y otro supuesto. Además, en el caso de la sentencia recurrida, la duración de algunos contratos se excedió de los tres años de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario del País Vasco, lo que no acontece en la de contraste que atiende a otra normativa. Así como las circunstancias por las que se contrató en cada caso y las causas que justificaron la extinción del contrato en cada supuesto. En todo caso, considera que no se ha producido infracción normativa cuando el supuesto encaja en el fraude de ley que ha apreciado la sentencia recurrida no solo por la superación del plazo temporal sino una contratación que atiende a necesidades permanentes y duraderas, para las mismas necesidades docentes, con cita de la STS de 4 de diciembre de 2018.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado porque, partiendo de la existencia de contradicción, ha de estarse a la doctrina recogida en la SSTS de 1 de junio de 2017, rcud 2890/2015, y 22 de junio de 2017, rcud 3047/2015, al no constar el ejercicio de actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante ha venido prestando servicios para la Universidad demandada, desde el 20 de septiembre de 1987, como profesora asociada, ocupando una determinada plaza en el Departamento de Estomatología II, bajo sucesivas contrataciones temporales. La actora participó en 2016 en un concurso de adjudicación de contratos de profesores asociados a tiempo parcial habiendo obtenido plaza. Consecuencia de ello, con efectos de 27 de septiembre de 2016, fue cesada en su contratación anterior. En septiembre de 2017 fue contratada como personal docente investigador para impartir la misma docencia. Ante el cese ocurrido en 2016 se presentó demanda por despido.

    La sentencia del Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido de la actora.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone recurso de suplicación. La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia desestimatoria del recurso.

    La Sala de suplicación, por un lado, rechaza unas revisiones fácticas de las que interesa destacar la relativa a la actividad privada de la actora, diciendo que no admite el motivo porque " no se nos ha evidenciado la relación que existe entre la consulta privada de estomatología que se lleva a cabo en Barakaldo y las actividades docentes de la trabajadora, que entre otras parece que se refieren a materias de las cuales difícilmente podemos deducir que exista una práctica efectiva que responda al contrato de personal asociado". En relación con la infracción normativa, partiendo de las exigencias de la contratación como profesor asociado, considera que "no se acredita que la demandante durante este prolongado tiempo haya acomodado su actividad a su experiencia, ni por las asignaturas ni por la actividad realizada. Ante esta deficiencia, y ante ese parámetro objetivo de casi 30 años de prestación de servicios, solamente podemos concluir con la desestimación del recurso"

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 5 de enero de 2015, rec. 6114/2014.

    La sentencia referencial resuelve un supuesto de despido de una profesora asociada que había suscrito contratos de duración determinada a tiempo parcial con la Universitat Rovira i Virgili, desde el 12 de septiembre de 2008, para impartir docencia en la asignatura de Proyectos y Urbanismo del grado de titulación de Arquitectura, al amparo del art. 53 de la LO 6/2001. Por carta de 22 julio 2013 se le comunicó la finalización del contrato con efectos de 31 agosto siguiente, al amparo del art. 49 c) ET. Para el curso 2013-14, la carga docente de la Unidad Predepartamental de Arquitectura tenía que reducir 29 horas de los contratos de los profesores asociados.

    La trabajadora acción por despido, ante cese de la relación de trabajo.

    La Sala de suplicación, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda, rechaza que exista fraude de ley en la contratación porque debe distinguirse entre actividades de carácter provisional y la actividad ordinaria, considerando que el caso de la demanda responde a la primera.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, aunque en ambos casos se examina la misma cuestión, relativa a la naturaleza del contrato que unía a las partes, es lo cierto que los hechos probados en los que descansan ambos pronunciamientos no son similares.

    Así es, esta Sala ha venido recordando en diferentes pronunciamientos que son dos los requisitos que configuran la relación jurídica que vincula al profesor asociado con el Centro docente. En ese sentido, la STS de 13 de febrero de 2019, rcud 1045/2017, al analizar la existencia o no de contradicción, nos dice lo siguiente: " Como recordamos en la STS 28/1/2019, rcud. 1183/2017 , en la que conocemos de otro asunto relativo a la contratación temporales de profesores asociados, los dos requisitos exigidos para la validez de este tipo de contratos son a) Que el contratado como profesor asociado efectivamente desarrolle fuera de la Universidad una actividad como profesional de reconocido prestigio; b) Que la contratación no tenga por objeto cubrir necesidades duraderas y permanente de la Universidad incluidas normalmente en la actividad del personal docente ordinario. Tras lo que en esa misma sentencia decimos que el análisis de la concurrencia de los presupuestos que habilitan la contratación temporal debe efectuarse de manera singular en cada caso concreto y en razón de las particulares circunstancias presentes en cada uno de ellos, ya que: "... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta» ( STS/IV 15-02-2018 -rcud 1089/2016 )"

    En consecuencia, es elemento esencial para analizar la identidad entre las sentencias contrastadas especificar si las actividades no docentes que pudieran venir atendiendo los demandantes fueron las que motivaron y se vincularon a la impartición de la docencia para la que fueron contratados. Y en esa comparación fáctica se advierte que en el caso de la sentencia de contraste, partiendo de aquellos requisitos, no se cuestiona en modo alguno que el trabajador mantuviera una actividad privada acorde con la que constituía el objeto del contrato como profesor asociado, or virtud de la cual pudiera aportar su experiencia profesional en el ámbito educativo. centrándose el debate en otras cuestiones, como se refiere en la STS de 15 de febrero de 2018, rcud 1089/2018, en la que se invocó la misma sentencia de contraste. Por el contrario, en el caso de la sentencia aquí recurrida, claramente, la razón de su pronunciamiento se centra en que la trabajadora fue contratada para atender una docencia en Estomatología sin que se haya acreditado que durante el prolongado tiempo de servicios haya acomodado su actividad a su experiencia profesional, ni por las asignaturas ni por la actividad realizada. Como se indicó al analizar la sentencia recurrida, la parte demandada pretendió revisar los hechos probados en lo relativo a la actividad privada de la demandante siendo rechazada por la Sala de suplicación, con base en que aunque se haya admitido por la demandante que tuviera una consulta privada, ello no pondría de manifiesto que existiera una práctica profesional efectiva que responda al contrato de profesor asociado. Con lo cual, la ausencia de un requisito de acceso al contrato, como es el de la aportar experiencia profesional fuera del ámbito académico universitario, fue lo que justificó el fallo de la sentencia recurrida no siendo esta circunstancia cuestionada en la sentencia de contraste.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, con imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 23 de enero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2431/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 31 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 889/2016, seguidos a instancia de Doña Nieves frente a Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, sobre reconocimiento de derechos.

  3. - Procede imponer costas procesales a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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