ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3497/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3497/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil RPC Envases, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 758/2018, dimanante de juicio ordinario nº 1022/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. José Manuel Jiménez López, en representación de la mercantil RPC Envases, SA, se persona en calidad de parte recurrente, en sustitución de D. Leoncio. Por escrito presentado por el procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de la mercantil Euroquímica, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cumplimiento de contrato, y reconvención, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art.477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1281 párrafo primero, art. 1286 CC y art. 57 CCom, puestos en relación con el art. 1274 y 1256 CC al vulnerar la sentencia recurrida la interpretación de la cláusula decimosexta del contrato, siendo la interpretación de la sentencia arbitraria, irrazonable, e ilógica. El motivo segundo es por infracción del art. 1281 párrafo segundo, así como los arts. 1284, 1285, y 1286 puestos en relación con el art. 1274, 1256 y 1258 CC al vulnerar la interpretación del Anexo 1 del contrato, en relación con la cláusula doceava del mismo. El motivo tercero, por infracción del art. 1281 párrafo segundo, en relación con los arts. 1256 y 1258 CC al vulnerar la interpretación de las cláusulas del contrato de 12 de abril de 2013, siendo la interpretación arbitraria, irrazonable, e ilógica por lo que concierne a la desestimación de la resolución contractual pedida en la reconvención, por el incumplimiento de la parte recurrida.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en seis motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art.218 apartados 1º y 2º por defectos de congruencia y motivación respecto de la naturaleza jurídica del contrato de 12 de abril de 2013. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218. apartados 1º y 2º LEC por darse falta de congruencia, y motivación en lo concerniente a la imposibilidad de uso de las máquinas de Euroquímica adquiridas por RPC para la fabricación de envases de otros clientes distintos de Euroquímica. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218. apartados 1º y 2º LEC, por defectos de congruencia y motivación, concerniente a la obligación de suministro de las referencias previstas en el Anexo 1 del Contrato. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE por incurrir en error patente, al valorar el contrato de 12 de abril de 2013. El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, en relación con el art. 24 CE por irracionalidad en la valoración de la prueba, y en particular la valoración del anexo 1 del contrato suscrito en fecha 12 de abril de 2013, puesto en relación con el dictamen pericial de 21 de noviembre de 2016, documento 23 de la demanda. Y el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, en relación con el art. 24 CE por evidenciar el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, un error patente en lo que concierne al recto y completo análisis de los incumplimientos de Euroquímica, al no haber sido objeto de valoración probatoria las facturas de suministro que muestran que se incumplió la obligación de suministrar las referencias precisadas en el Anexo 1 del contrato.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal esta ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

En este sentido los motivos primero, segundo y tercero se han de analizar conjuntamente porque los tres se refieren a defectos de congruencia y motivación.

"Esta Sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto:

[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)".

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de la Audiencia, fundamento de derecho segundo, exterioriza con claridad las razones que conducen a su fallo. En este sentido, de la valoración conjunta de la prueba, concluye que con la prueba pericial aportada por la parte demandada, esto es, el informe del Sr. [XX], ha quedado desvirtuado el hecho constitutivo de la reclamación de la parte demandante, por lo que fija la superficie usurpada en 1799,47 m². Esta nueva valoración de la prueba que realiza la sentencia de la Audiencia, que modifica la realizada por la sentencia de primera instancia, impide que pueda estimarse que haya incurrido en omisiones esenciales respecto de elementos de juicio que fueron relevantes para la sentencia de primera instancia, pero no para la Audiencia." ( Sentencia 504/2016 de 20 de julio de 2016 recurso de casación y extraordinario por infracción procesal 2111/2014).

"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)." (Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 recurso de casación e infracción procesal 609/2014).

"Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)." (Sentencia 232/2010 de 30 de abril de 2010 recurso de casación e infracción procesal 118/2004).

En cuanto al motivo primero, se atribuye incongruencia y falta de motivación porque dice que no se pronuncia en cuanto a considerar el contrato como de externalización, y no un simple contrato de suministro, debe tenerse en cuenta que la sentencia es desestimatoria de las pretensiones de la parte ahora recurrente, y en concreto de la reconvención, no tiene por acreditado que Euroquimica haya incumplido el contrato, porque no tenía obligación de realizar un volumen mínimo de pedidos anuales, y tampoco tenía obligación de abstenerse de comprar los productos a empresas distintas de RPC Envases SA; y ya se ha dicho que las sentencia desestimatoria, salvo por circunstancias muy excepcionales, no pueden tacharse de incongruentes, sin necesidad de que se exprese la desestimación de cada una de las peticiones expresadas.

Lo mismo hemos de decir del motivo segundo. Y en cuanto al motivo tercero la sentencia aunque no se pronuncie sobre la concretas referencias del Anexo 1, desestima la pretensión de la parte, por cuanto concluye que no tenía Euroquímica obligación de realizar un pedido mínimo cada año. Por todo lo anterior es claro que no se infringen los deberes de motivación, y no incurre la sentencia recurrida en incongruencia alguna.

También incurre en carencia manifiesta de fundamento el motivo cuarto, porque cuanto alega error patente en la valoración del contrato de 12 de abril de 2013, porque está planteando al socaire de infracción del art. 24 CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva, la interpretación del contrato, que es la esencia del pleito, se debe tener en cuanta que el acierto en la interpretación es objeto del recurso de casación, y no cabe plantear cuestiones sustantivas a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo mismo, en cuanto al motivo quinto, donde se alega irracionalidad en al valoración ea prueba por no tener en cuanta el dictamen pericial de 21 de noviembre de 2016, donde la parte mezcla la interpretación del contrato, con la prueba pericial aportada por la parte, sin tener en cuanta que la sentencia recurrida se basa en que la parte recurrida no ha incumplido el contrato que unía a las partes, porque ni tenía obligación de pedidos mínimos anuales, ni exclusividad en cuanto a poder comprar los envases a empresas distintas. En este motivo, como en el motivo sexto, la parte pretende atacar la valoración conjunta de la prueba .

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009). ( Sentencia Nº : 336/2015 Fecha Sentencia: 09/06/2015. Recurso Nº : 1370/2013).

Es claro que carece manifiestamente de fundamento estos dos motivos, por cuanto en ambos casos la parte pretende que se de preferencia a medios probatorios concretos, el dictamen pericial de parte de 21 de noviembre de 2016, doc nº 23 de al contestación a al demanda a, en el caso del motivo quinto, y las facturas de suministro aportadas, en el motivo sexto. Así la parte pretende desarticular la prueba, y su valoración conjunta, para sustituirla por las que le son favorables.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero 274/2016, de 25 de abril, y 15/2017, de 16 de enero, con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que:

"[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]".

Así pues el recurso carece manifiestamente de fundamento porque impugna la interpretación del contrato hecha por la Audiencia, interpretación ajustada al sentido literal o gramatical del contrato, sin que justifiquela parte recurrente que esta sea irracional, ilógica, o contraria a precepto legal alguno, cuando concluye que el contrato no contiene pacto de producción mínima, o de compras mínimas, y tampoco un pacto de exclusividad, por lo que concluye que Euroquímica SA no ha incumplido el contrato, y que, por tanto, la resolución extrajudicial realizada por la parte recurrente era contraria a derecho.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil RPC Envases, SA, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 758/2018, dimanante de juicio ordinario nº 1022/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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