ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2844/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2844/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 56/2018 seguido a instancia de D. Florencio contra Agro de Bazán S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Florencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2020 -Rec. 330/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se reconoció al actor el derecho a percibir una indemnización de 1695,97 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas más un 10 % de interés por mora.

Constan como hechos relevantes, en la sentencia recurrida, que el demandante prestó servicios para la mercantil demandada desde 2005. El actor fue objeto de despido disciplinario en fecha 13 de diciembre de 2017. El despido fue impugnado en la jurisdicción ordinaria y por sentencia de 22 de mayo de 2018 se declaró la improcedencia del mismo. El trabajador afirmó la existencia de una relación laboral especial de alta dirección desde el 4 de agosto de 2016 al 26 de septiembre de 2017, lo que también le fue desestimado afirmándose, en la meritada sentencia, que su relación laboral con Agro De Bazán fue laboral y no de alta dirección.

Para la Sala de suplicación, la ausencia de validez y eficacia de las cláusulas contenidas en el contrato de alta dirección es una cuestión sobre la cual se proyecta la eficacia prejudicial de la cosa juzgada en relación a la sentencia resolutoria del juicio de despido, en la que se negó la validez y eficacia de dicho contrato; por ello, resuelve desestimar la pretensión de cantidad del actor (preaviso indemnización por fin de contrato bonus y cláusula de no concurrencia) al estar, ésta, vinculada a un contrato de alta dirección que no se corresponde con la realidad de la relación laboral que realmente unía a las partes.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, la parte actora formuló recurso de casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso: (1) Validez de las cláusulas pactadas en el contrato de alta dirección. Para ello cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003-Rec. 348/2003-. (2) Principio de cosa juzgada positiva entre una sentencia de despido y otra de reclamación de cantidad. Para este segundo motivo invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de junio de 2011 -Rec. 4055/2009-.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 -Rec. 348/2003- examinó la validez de una cláusula que establecía, en el contrato, una indemnización por despido improcedente superior a la legal. En ese caso el actor prestaba servicios desde el 16 de enero de 2001 como Director comercial en la empresa demandada que, en virtud de acuerdo firmado el 29 de marzo de 2001, pasó a integrarse en un grupo italiano como empresa filial dentro del mismo. El actor fue despedido el día 7 de febrero de 2002 por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, y la sentencia de instancia declaró que la relación laboral no era especial, sino común y que el despido era improcedente, condenando a la demandada a pagar la indemnización adicional prevista en la "cláusula de blindaje" pactada. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación, y la entidad demandada recurrió en casación para la unificación de doctrina, dando lugar a la sentencia que ahora se invoca de contraste.

La recurrente alegaba que la cláusula de blindaje se firmó con vicio de consentimiento por error, porque al firmar el contrato, la empresa había confundido el alto directivo con el alto cargo directivo (director comercial) pactando erróneamente una relación laboral especial cuando era común, lo que originaba la existencia de vicio en el consentimiento las partes. Sin embargo, esta Sala entiende que no hubo error en el consentimiento, sino que sólo existió un error en el nombre utilizado en el contrato, que se subsanó mediante la interpretación de la voluntad de las partes, y que eso no puede afectar a una mejora voluntariamente aceptada a los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos, por tratarse de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos de Derecho necesario contenidos en la Ley.

A la vista de los diversos supuestos comparados resulta evidente la falta de contradicción de las sentencias enfrentadas en el presente recurso, pues los hechos constatados en cada una de ellas son muy diferentes. En la sentencia recurrida, el debate se circunscribe a la indemnización por falta de preaviso, fin de contrato, bonus y cláusula de no concurrencia de un contrato de alta dirección que fue negado en un juicio previo de despido, siendo así que la Sala de suplicación resuelve aplicando el efecto positivo de cosa juzgada; esto no es lo que acontece en la sentencia citada de contraste, en la que el debate se circunscribe a la existencia de error en el consentimiento basado en la naturaleza - especial o común - del contrato y la pretensión de la parte actora es una indemnización superior a la legalmente prevista para el caso de despido improcedente.

Para el segundo motivo de recurso, la parte actora invoca como sentencia referencial, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de junio de 2011 -Rec. 4055/2009- que confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores.

La sentencia invocada de contraste trae causa de un procedimiento de oficio en el que tras la actuación inspectora se levantó Acta proponiendo sanción por cesión ilegal de trabajadores entre las mercantiles y trabajadores relacionados en el HP1.

Las empresas impugnantes del recurso centran su oposición en la existencia de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que conociendo sobre el proceso de despido de uno de los trabajadores parte en el procedimiento de oficio, resolvió que no existía cesión ilegal.

Razona la Sala de suplicación, que la meritada sentencia no produce ningún efecto de cosa juzgada, ni positivo, ni negativo, por no concurrir identidad subjetiva ni identidad en el petitum (despido en aquélla, cesión ilegal en ésta). Argumentos a los que añade que la declaración de existencia, o no, de cesión ilegal en un proceso de despido, nunca puede producir efectos de cosa juzgada con respecto a otro procedimiento, y ello porque el pronunciamiento que se hace sobre tal cuestión es como cuestión previa o prejudicial, en tanto que se estima preciso resolver la vinculación del trabajador con las empresas cedente y cesionaria a efectos de determinar la responsabilidad de las mismas frente al despido, y en el caso de estimar la acción de despido condenar al empresario real.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias enfrentadas en el presente motivo de recurso, por cuanto los hechos acaecidos en cada una de ellas son completamente diferentes, lo que obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida, ha quedado constatada la existencia de un proceso de despido y otro de reclamación de cantidad, interviniendo en ambos el mismo interesado, siendo así que la Sala de suplicación resuelve apreciar el efecto positivo de cosa juzgada porque el proceso de reclamación de cantidad se sustenta en una relación de alta dirección que se declaró inexistente en el proceso de despido. En la sentencia referencial, consta la existencia de un procedimiento de despido y un procedimiento de oficio y la Sala resuelve no apreciar ni el efecto positivo ni el efecto negativo de cosa juzgada, porque no concurre identidad subjetiva ni identidad en el petitum (despido y cesión ilegal respectivamente) y, además, porque la declaración de existencia, o no, de cesión ilegal en un proceso de despido, nunca puede producir efectos de cosa juzgada con respecto a otro procedimiento.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de junio de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de junio de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Florencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 330/2020, interpuesto por D. Florencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pontevedra de fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 56/2018 seguido a instancia de D. Florencio contra Agro de Bazán S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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