ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3367/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3367/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 719/2018 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Industrias AEDO S.A., Amanda y Herederos S.L. (desistida) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 10 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Javier Barinaga Martín en nombre y representación de Industrias AEDO S.A, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 10 de noviembre de 2020 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Gemma Fernández Saavedra.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de septiembre de 2020, R. 117/2020, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había declarado el despido de la actora improcedente. En la empresa se tramitó un despido colectivo por extinción de la personalidad jurídica de la compañía cuyo periodo de consultas terminó sin acuerdo. El 31 de julio de 2018 se convocó junta general extraordinaria en la sociedad recurrente y Amanda y Herederos SL, en la cual, entre otros extremos, se sometió a votación el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad que se aprobó con votos a favor del 51% de su accionariado. El 2 de noviembre de 2018 la empresa le remitió a la trabajadora su despido en virtud de los dispuesto en el art. 51 y 53 del ET, y como culminación del proceso de despido colectivo, habiendo adoptado la decisión de extinguir el contrato de trabajo por extinción de la personalidad jurídica. En la instancia se declaró improcedente el despido condenando a Industrias Aedo SA a soportar las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente el fallo siguiendo el criterio de otra resolución anterior de la misma sala conforme al cual la disolución de la sociedad amparada en el art. 368 LSC, al haber venido motivada exclusivamente por la decisión mayoritaria de los socios, y no por cualquiera de las causas legales del art. 362 LSC determina que la extinción contractual amparada en el art. 49.1 g) ET carece de cobertura legal y no puede fundarse la extinción por causas objetivas en la simple conveniencia de la mayoría de los socios, aunque pudiera derivarse de los continuos enfrentamientos que imposibilitaban su funcionamiento, o del hecho de no dar trabajo efectivo a los trabajadores por lo que se optó por concederles permiso retribuido.

SEGUNDO

El recurso incurre en defectos formales que implican su inadmisión. Por una parte, la recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En el escrito no hay cita alguna de la norma jurídica infringida o del modo en que se ha producido tal infracción, no razonándose tampoco sobre la pertinencia de los motivos de casación como exige el art. 224.2 LRJS. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según viene declarando reiteradamente la doctrina de la Sala Cuarta.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013), 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013) y 12 de septiembre de 2017, (R. 2520/2015) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

Por otra parte, el escrito adolece de falta de relación precisa y circunstanciada al limitarse a copiar un párrafo de un fundamento jurídico de la sentencia recurrida y otro de la sentencia de contraste, para indicar seguidamente que la contradicción es clara y manifiesta destacando el voto particular de la sentencia impugnada del que copia textualmente otro párrafo. A continuación la parte recurrente cita unas SSTS/4ª y otra de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para poner de manifiesto que se han dictado en la misma línea que el voto particular, terminando por señalar la doctrina unificada sobre la contradicción. Del contenido del escrito no se deduce cuáles son los hechos, pretensiones y fundamentos sobre los que deciden las sentencias comparadas incurriéndose así en un defecto determinante de la inadmisión del recurso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

CUARTO

En cuanto al análisis de contradicción, en la sentencia de contraste, de la Sala Cuarta de 12 de julio de 2017, R. 32/2017, consta que tras acordarse en Consejo de Ministros la extinción de la Sociedad Estatal Rumasa SA, cuyo único accionista era el Estado, en junta general se acordó la disolución de la sociedad y se nombró como liquidador social único a la empresa Coficasa SAU, iniciándose procedimiento de despido colectivo afectante a la totalidad de la plantilla, que se llevó a cabo mediante una comisión formada por 3 trabajadores al no contar la empresa con ningún órgano de representación, terminándose sin acuerdo. En instancia se declaró el despido no ajustado a derecho por entenderse que aunque la empresa puede decidir su cierre, deben acreditarse las causas del art. 51 ET, sin que se acreditara en el supuesto la razonabilidad de la medida, es decir, la necesidad de extinguir la totalidad de contratos de trabajo. La Sala Cuarta casa y anula dicha sentencia y declara el despido ajustado a derecho, por entender que la extinción de la personalidad jurídica es legítima causa de extinción del contrato, ahora bien se exige que la medida obedezca a criterios legales objetivos del art. 51 ET y una vez acreditados procede el control de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, y en el supuesto concreto hay causa de disolución de la sociedad, además de causa productiva puesto que el descenso de pedidos avala la necesidad de menos mano de obra, y conforme a los principios de la Ley Concursal, existiendo causa extintiva, los liquidadores deben tramitar el despido colectivo por lo que la medida es razonable.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los procesos son distintos -despido colectivo en la sentencia de contraste frente a la impugnación de un despido individual en la sentencia recurrida-, al igual que los supuestos de hecho. Así y pese a que en ambos supuestos se alega para las decisiones extintivas la "extinción de la personalidad jurídica del contratante" ex art. 49.1 g) del ET, en la sentencia de contraste sí concurre válida causa de disolución de la sociedad pues el Consejo de Ministros autoriza la extinción de la sociedad, apreciándose en consecuencia causa legal de disolución que opera por la separación del objeto social, a lo que se añade que concurre además causa productiva. Y esta situación no es comparable con la que decide la sentencia recurrida en la que no se acredita una causa que justifique la disolución y posterior liquidación de la sociedad empleadora, más allá de la exclusiva voluntad societaria. Por lo tanto, no es posible a la vista de lo expuesto entender la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

QUINTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Barinaga Martín, en nombre y representación de Industrias AEDO S.A, representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Gemma Fernández Saavedra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 10 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 117/2020, interpuesto por Industrias AEDO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Logroño de fecha 1 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 719/2018 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Industrias AEDO S.A., Amanda y Herederos S.L. (desistida) y el Fondo de Garantia Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR