ATS 787/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución787/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 787/2021

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 154/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 154/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 787/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 5 de octubre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 1041/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 894/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún cuyo fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos a D. Belarmino, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, en la forma definida en esta resolución, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y siete meses de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la intervención de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la empresa Chilo Excavaciones S.L, en el importe de 32.876 euros, más los intereses legales de esta cantidad, en aplicación del art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Belarmino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Castro Mocoroa, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- "Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24. 1 y 2 y del art. 120.3 de la C.E." (sic).

- "Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y por ende lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido y consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución" (sic).

- "Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y por ende lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido y consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución" (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24. 1 y 2 y del art. 120.3 de la C.E." (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Alega que "la prueba practicada en el acto del Plenario es solamente indiciaria y obtenida de declaraciones de la víctima-denunciante y una documental impugnada por el investigado, negada por el que supone estampa su firma al pie y el informe de la Policía Científica tampoco lo corrobora" (sic).

Sostiene que siempre ha negado su participación en los hechos y que la denunciante siempre ha mantenido la existencia de un acuerdo verbal sobre una máquina "lo cual va contra normalidad y los propios usos del comercio y para probarlo llama como testigos a empleados y ex empleados" (sic).

Por otro lado, sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en "un grave vicio de motivación que, ya por sí solo, transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por cuanto no figuran en la resolución recurrida siquiera pálidamente reflejados los razonamientos" que han llevado a declarar probado que el recurrente "sea el autor consciente de tan grave delito como por el que se le condena".

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 6-10-2011; 30-9-2011).

    Como precisa la STS 313/2021, de 14 de abril podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/92 de 2.11).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS 770/2006, de 13 de julio).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Belarmino es el administrador y representante legal de la empresa Delfines lrún S.L.

    En tal condición o cualidad, a principios del año 2012, el aquí Belarmino llegó a un acuerdo con los representantes legales de la mercantil Chilo Excavaciones S.L. en concreto, con Celestino, y Cesareo, para recibir, temporalmente, el uso de una máquina excavadora Hyundai propiedad de Chilo Excavaciones, en compensación por una deuda por importe de 39.905,80 euros, que la empresa del acusado tenía a su favor con Chilo Excavaciones S.L.

    A tal efecto, en fecha 16 de Febrero del 2012, un empleado de la empresa del acusado, en concreto, Domingo, se personó en la instalaciones de Chilo sitas en Amorebieta, y recepcionó la máquina, trasladándola a las instalaciones de la empresa gestionada por el acusado en lrún.

    Una vez transcurrido el plazo acordado de uso gratuito de la máquina en compensación por la deuda, en concreto, a partir de Enero del 2013, la empresa Chilo Excavaciones S.L. comunicó al acusado que debía proceder a su devolución, dado que había terminado el plazo de uso gratuito pactado vinculado al pago de la deuda.

    El acusado hizo caso omiso a los requerimientos de devolución que le fueron cursados, vía telefónica y por burofax, y actuando con ánimo de lucro, no procedió a devolver la máquina a su legítimo propietario, Chilo Excavaciones S,L, manteniéndola en su poder, y procediendo a su posterior transmisión a terceros.

    El importe de la máquina objeto de distracción ha sido fijado en 32.876 euros.

    El inicio del presente procedimiento se produjo en virtud de auto de incoación de diligencias previas de fecha 15 de Octubre del 2015, dictado por la llma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lnstrucción nº 2 de lrún. El enjuiciamiento se ha producido, casi cinco años después, en concreto, en fecha 23 de Septiembre del 2020.

    La causa se registró en Decanato de los Juzgados de San Sebastián, con fecha 16 de Noviembre del 2017, y recayó su enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal nº 3 con fecha 20 de Noviembre del mismo año 2017. Dentro de este Juzgado, no es hasta el 31 de Mayo del 2019, cuando la Juez de lo Penal, dicta el auto por el que acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de instrucción, por entenderse incompetente objetivamente con suspensión de la vista oral señalada para el 5 de Junio del 2019.

    El factum concluye con la afirmación de que, "las actuaciones se reciben en esta Audiencia Provincial en fecha 26 de Junio del 2019, y tras celebrarse audiencia preliminar en fecha 20 de Noviembre del 2019, el primer señalamiento de las actuaciones previsto para los días 20 y 21 de Abril del 2020 hubo de suspenderse por razón del estado de alarma decretado por el Covid-19, celebrándose finalmente juicio oral con fecha 23 de Septiembre del 2020".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, la Sala a quo valoró la siguiente prueba de cargo:

    - La prueba documental consistente en el albarán de entrega de la maquinaria, así como las sucesivas reclamaciones efectuadas por Chilo Excavaciones S.L. a la mercantil del recurrente para la devolución de la maquinaria.

    - La declaración testifical de Celestino, representante legal de Chilo Excavaciones S.L. quien manifestó en el plenario que no se produjo la venta de la excavadora, sino un alquiler. El testigo manifestó que requirieron al recurrente para devolver la máquina y también le remitió un burofax a través de un letrado. Finalmente, el testigo manifestó que desconoce el motivo por el que no les devolvió la máquina.

    - La declaración testifical de Eugenio quien manifestó en el juicio oral que entregó el albarán y cargó la máquina. El testigo manifestó que sabía que la máquina se cedía en alquiler. Asimismo, el testigo manifestó que el albarán de entrega lo escribió otro trabajador llamado Domingo y en él se hizo constar el nombre y DNI del empleado de la empresa del recurrente.

    - La declaración testifical de Cesareo, apoderado de la empresa Chilo Excavaciones S.L. quien manifestó que conocía la deuda que mantenía dicha empresa con la mercantil del recurrente. El testigo relató que el acuerdo con el recurrente era ofrecerles el alquiler de la máquina para que la usaran gratis durante un tiempo y, de esta manera, saldar la deuda existente. De igual manera, el testigo relató que no se redactó un contrato, sino que solo se firmó un albarán de entrega. Finalmente, el testigo manifestó que la máquina se recibió por Domingo y que nunca se acordó una compraventa entre las partes, sino un alquiler a 170 euros el día hasta saldar la deuda con Delfines Irún S.L.

    - La declaración testifical de Domingo, trabajador de la mercantil del recurrente, quien manifestó que trabajaba en dicha empresa como chófer y que la máquina se la entregó Eugenio. El testigo reconoció como suyo el número de DNI que constaba en el albarán de entrega. Por último, el testigo manifestó que la máquina estaba en la nave y que en 2013 seguí en el mismo lugar.

    - La prueba pericial de Horacio quien manifestó que la máquina tenía una vida útil de, aproximadamente, 15.000 horas. Asimismo, manifestó que el coste de adquisición de dicha máquina como nueva ascendería a 103.000- 104.000 euros. Finalmente, relató que, cuando se entregó en el año 2012, estaba poco usada conforme al kilometraje que constaba en las actuaciones.

    Por otro lado, la Sala a quo descartó la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente según la cual la entrega de la máquina se efectuó mediante la transferencia de su propiedad y, por tanto, sin obligación de restituirla. En este sentido, la sentencia consideró, de forma razonable y motivada, que si se hubiera efectuado una compraventa lo habitual según la reglas de la lógica y las máximas de la experiencia es que se hubiera documentado por escrito más allá de un acuerdo verbal, máxime teniendo en cuenta que tenía chasis y, conforme a la prueba pericial, era un bien con una cierta valoración económica.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial consideró acreditados los hechos sobre la base de una serie de indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir sin dificultades la culpabilidad del recurrente al considerar que la entrega de la maquinaria se efectuó a título de alquiler y, por tanto, con la obligación de restituirla. Sobre esta cuestión, debemos indicar los siguientes aspectos:

    - Las declaraciones de Celestino y de Cesareo que acreditan la existencia de una deuda por parte de Chilo Excavaciones S.L. frente a la mercantil del recurrente. Asimismo, estas declaraciones confirman que la forma de liquidación de la deuda consistía en la cesión temporal del uso de la misma.

    - El testigo Domingo firmó el albarán de entrega de la maquinaria en el que constaba su número de DNI.

    - El contenido del albarán de entrega en el que consta expresamente el concepto del mismo (alquiler) y las horas de uso de la máquina y el gasoil con el que se entregaba.

    - Una vez transcurrido el plazo inicialmente estipulado para la cesión de la máquina, Chilo Excavaciones S.L. empezó a reclamar a Delfines Irún S.L. su devolución. Asimismo, el testigo Cesareo manifestó que los documentos nº 3 y nº 4 aportados junto con la denuncia fueron redactados y enviados al recurrente una vez que transcurrió el plazo estipulado del alquiler y no antes.

    - La existencia de sucesivas reclamaciones por parte de Chilo Excavaciones S.L., al menos desde abril de 2013, por medio de burofax, instando al recurrente a devolver la maquinaria sin que obtuviera ningún tipo de respuesta o contestación pues ni tan siquiera procedió a recoger el burofax en la oficina de correos correspondiente.

    Por tanto, el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala. Sobre esta cuestión, hemos declarado que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

    En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Belarmino sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Finalmente, tampoco pueden admitirse las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del deber de motivación de la resolución judicial. La Sala a quo ha valorado las pruebas de cargo y descargo ofreciendo una argumentación precisa y detallada de la conclusión que fundamenta el pronunciamiento condenatorio. El recurrente, por tanto, ha obtenido una respuesta fundada en Derecho a sus planteamientos sin que se aprecie déficit alguno en la motivación sobre la prueba de cargo y el juicio de autoría.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo y tercer motivos del recurso, "al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y por ende lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido y consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución" (sic).

En el segundo motivo, el recurrente, para justificar la existencia del error facti, designa los siguientes documentos: (i) documentos 1 a 4 adjuntos a la denuncia; (ii) informe pericial caligráfico de la Policía Científica; (iii) informe pericial del Sr. Samuel; y (iv) contrato de leasing.

Por su parte, en el motivo tercero, considera que la Audiencia Provincial ha valorado de forma errónea el dictamen pericial del Sr. Samuel porque efectúa una valoración a fecha de 16 de febrero de 2012 y sin tener a la vista la máquina objeto de la pericia.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

    Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

    Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

    Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra, las conclusiones del informe de los informes periciales no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen. El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga que exista un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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    ________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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