STSJ Cantabria 585/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución585/2021

SENTENCIA nº 000585/2021

En Santander, a 17 de septiembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en el procedimiento número 769/2020 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda en materia de despido por D.ª Carmela, siendo demandadas las empresas, Vodafone España, S.A. y Red Chain, S.L. y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de abril de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante prestó servicios para las demandadas con categoría de ayudante de dependienta:

    . Vodafone España S.A.U.: 29-1-18 al 28-1-19. . Red Chain S.L.: 5-2-19, en adelante.

    El salario bruto diario ascendió a 44,37 euros.

  2. - Las dos mercantiles demandadas habrían celebrado dos contratos mercantiles de agencia: uno con vigencia del 1-4-16 al 30-4-19 y otro desde el 1-5-19 hasta el 30-4-22.

    La demandada Red Chain se dedicaba a vender productos de Vodafone (altas, venta de terminales) a cambio de las consiguientes comisiones.

    (el contenido de ambos y sus anexos se tendrá por reproducido de modo íntegro).

  3. - El 22-10-20 la demandada Vodafone España SAU remitió a Red Chain S.L. la siguiente comunicación:

    En Madrid, a 22 de octubre de 2020

    Muy Señor Mío:

    Por la presente le comunicamos que Vodafone España, S.A.U. da por f‌inalizado con fecha 30.11.2020 el contrato de agencia celebrado el pasado día 01.04.2019 relativo a la venta de productos de Vodafone en el punto c/ Jesús de Monasterio, 22 - Santander.

    En los próximos días nos pondremos en contacto con ustedes para la concretar la liquidación de las relaciones mercantiles pendientes relativas a dicho punto de venta.

    Atentamente,

  4. - El 13-11-20 la demandada Red Chain S.L. envió a la actora esta carta:

    "Muy señora nuestra:

    La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 53 1.a. del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del próximo día 30 de noviembre de 2020 por causas objetivas, al amparo del artículo 52. C. del mencionado texto legal. La decisión extintiva se fundamenta en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas técnicas y organizativas, siendo la fecha de efectos el próximo día 30 de noviembre de 2020.

    Los motivos de la decisión extintiva, se deben al cierre del centro de trabajo donde usted ha venido prestando su actividad, ubicado en la CALLE JESÚS DE MONASTERIO 22, 39008 SANTANDER (CANTABRIA).

    Como usted conoce. nuestra actividad se basa en el acuerdo comercial suscrito con la mercantil VODAFONE ESPANA. SA.U.. que hace viable la actividad de Red Chain. S.L. Pues bien, VODAFONE ESPANA. S.A.U. en este momento se encuentra en proceso de reorganización, y fruto de dicho proceso ha decidido el cierre del punto de venta, por ser uno de los que registra menor actividad comercial de la zona.

    Lamentablemente. no existe en la actualidad posibilidad de recolocación en otro centro de trabajo, por no disponer la empresa de más puntos de venta en la provincia de Santander, viéndonos, por tanto, obligados a amortizar su puesto de trabajo causas técnicas y organizativas.

    En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición en el momento de la comunicación la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, que asciende a 1.626.97€. La liquidación por saldo y f‌iniquito, será puesta a su disposición el día 30 de noviembre.

    Asimismo, le informamos que tal y como establece el artículo 53.2 del Estatuto de los trabajadores, durante el periodo de preaviso tendrá derecho, sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el f‌in de buscar nuevo empleo.

    Le aportamos junto con la comunicación, la notif‌icación de VODAFONE, S.A.U. del cierre del centro de trabajo de la CALLE JESÚS DE MONASTERIO 22, 39008 SANTANDER (CANTABRIA), que justif‌ica la decisión extintiva.

    La empresa queda a su disposición para cualquier aclaración, o documentación adicional, rogando f‌irme la presente a efectos de acreditación de la comunicación".

    ( la demandante cobró la suma que aparece en la carta indicada ).

  5. - Red Chain S.L. cuenta en España con 39 centros. En Cantabria, tenía un solo centro.

  6. - Vodafone España SAU viene operando en Cantabria con varias mercantiles, además de la co - demandada Red Chain S.L.

  7. - Vodafone tiene una tienda propia en Santander (calle Calvo Sotelo). La demandante prestó servicios en la tienda de Red Chain S.L. sita en Jesús de Monasterio nº 22.

  8. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  9. - El 16-12-20 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Carmela contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y RED CHAIN S.L., declaro procedente el despido objetivo de la demandante del 30-11-2020".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la empresa Red Chain, S.L. pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por la trabajadora. Considera que la relación laboral entre la actora y la empresa, Vodafone, se extinguió válidamente, siendo así que la demandada, Vodafone, continúa desarrollando su objeto social en Cantabria con normalidad, sin que la actora hubiera impugnado tal extinción. Posteriormente, la trabajadora fue contratada por la codemandada, Red Chain, que, si bien prosigue con su actividad en otras provincias de España (39 centros repartidos por el territorio nacional), extinguió el contrato suscrito con la trabajadora como consecuencia de la extinción, a su vez, del contrato de agencia concertado con Vodafone desde el año 2016.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante en dos motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida.

En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 51 y ss. del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La revisión que solicita afecta al hecho probado primero para el que propone el siguiente contenido alternativo : "La antigüedad de la actora a efectos de despido debe computarse desde el 29/1/2018, dado que comenzó a prestar servicios en la mercantil VODAFONE, f‌inalizando la prestación de sus servicios en fecha 28/1/2019, y tras el disfrute de las vacaciones inició la relación laboral con RED CHAin SL,. En fecha 5 de febrero de 2019. Ambas empresas tienen el mismo objeto social (a través del contrato de agencia que las une) y dispusieron del mismo centro de trabajo ubicado en la calle Jesús de Monasterio 22".

La pretensión se basa en la vida laboral de la trabajadora (folios núm. 34 y 35) y en la documental aportada por la mercantil Vodafone (folios núm. 118 y 119, esto es, los documentos de extinción y liquidación y los folios núm. 115 y ss., que recogen el acuerdo de conf‌idencialidad de f‌inalización del contrato de agencia).

La recurrente sostiene además que la modif‌icación pretendida es relevante, pues la antigüedad de la trabajadora debe computarse desde el 29 de enero de 2018 y no desde el 5 de febrero de 2019, ya que la relación de servicios se desarrolló, sin solución de continuidad, entre empresas dedicadas al mismo sector empresarial, que estaban unidas por relaciones mercantiles, a través de un contrato de agencia.

El motivo de revisión fáctica no puede prosperar, dado que, en primer lugar, es conveniente recordar que las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser periciales o documentos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia ef‌icacia probatoria pongan de manif‌iesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.

Se excluye además la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.

Por lo tanto, se requiere la cita de documental idónea, suf‌iciente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calif‌icar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es "órgano soberano para la apreciación de la prueba" ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero).

Solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a...

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